REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 22 de octubre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 2CM-R-2020-000001
DECISIÓN N° 218-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los abogados LUIS ALBERTO RINCÓN NAVA y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto, Encargado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Quinta, encargada del Despacho Defensoril Primero de la Sub Región Guajira, en su carácter de defensora del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 19.937.316, contra la decisión N° 039-2020, dictada en fecha 13 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Ordenó la incautación preventiva del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4, AÑO 2012, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: AV598CR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XAYU59G9CR13348, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 204 ejusdem, y conforme a las atribuciones que confiere el artículo 64 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que le da a los Jueces de Control “La facultada para adoptar cualquier medida cautelar que garantie la finalidad del proceso”.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose dentro del lapso correspondiente para la admisión de las acciones recursivas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, estiman pertinente luego del estudio del presente asunto penal, realizar los siguientes pronunciamientos:
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, y al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado de fecha 13 de agosto de 2020, en el cual la Instancia ordenó la incautación del vehículo identificado en actas, es una consecuencia del acto de presentación de imputado celebrado en fecha 07 de agosto de 2020, en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA y de la falta DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, en relación al Decreto Presidencial por la Emergencia Sanitaria COVID-19, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal y 292 del ambos del Código Penal.
Ahora bien, dado que el fallo impugnado tal como se indicó anteriormente, es una consecuencia del acto de presentación de imputados, quienes aquí deciden, a los efectos de la mejor compresión de la presente Resolución, consideran propicio traer a colación los fundamentos de la decisión apelada:
“…y siendo que dicho Vehículo (sic) fue empleado en la comisión de Delitos Flagrantes (sic), el cual es utilizado como medio para poder trasladar e introducir personas al país, sin pasar por los canales regulares y quebrantando con (sic) las normas de Seguridad (sic) dispuestas por el Ejecutivo Nacional, ejecutándose con ello no solo los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS…así mismo es preciso establecer que este delito fue cometido por Organizaciones Criminales, que tienden a estructurarse bajo una forma horizontal en la que distintos Sub-grupos de pequeños tamaños, conforman un grupo organizado que trabajan como una red delincuencial, y si bien es cierto que los representantes del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de fecha 07/08/2020, no solicitaron la incautación del referido Vehículo (sic), Considera (sic) esta Juzgadora que el vehículo de las siguientes características…es imprescindible para la investigación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Así mismo, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 05 de Agosto de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacada en Paraguaipoa, Municipio Goajira del Estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:
“…El día de hoy Miércoles 05 de Agosto del 2020, siendo las 21:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención denominado El Rabito, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido Maracaibo-Paraguaipoa y viceversa en la Jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, logramos avistar un (01) vehículo tipo camioneta de color blanco, disponiéndonos a solicitarle al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía observando que se encontraban cuatro (04) ciudadanos con actitud evasiva procediendo a hacerle las respectivas preguntas de rutina quienes indicaron de forma espontánea trasladarse del vecino país Colombia, evadiendo los controles sanitarios y de seguridad, igualmente uno de estos indicó que habían cancelado un dinero al conductor para que los trasladara hasta el territorio venezolano, de la misma manera conforme a los establecido en el artículo 191, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, SM3. RODRIGUEZ PIRELA LUIS, le informó que sería realizada una inspección al equipaje, no encontrando ningún elemento de interés criminalìstico luego una inspección al vehículo con la siguiente característica: Marca Toyota, Modelo fortuner 4x4, año 2012, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon, placas AB598CR, serial de carrocería 8XAYU59G9CR13348, quien trasladaba de forma ilegal a tres (03) personas provenientes del vecino País Colombia, infringiendo el DECRETO No. 4.198, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) ART. 16. “Se dará el más Riguroso Cumplimiento a los Protocolos de Recepción de Pasajeros en Puertos y Aeropuertos en Caso de Epidemias y en Especial a las Recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud Para la Pandemia CORONAVIRUS (COVID-19), dando cumplimiento con los lineamientos del ciudadano Comandante del Comando de Zona No. 11, organizada para combatir las bandas delictivas dedicadas al pase de Personas, por las diferentes vías clandestinas, denominadas trochas. Cabe destacar que estos ciudadanos había desviado varios Puntos de Control Sanitario del Municipio Guajira, consecutivamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA RODRIGUEZ PIRELA LUIS, procedió a solicitarle los documentos de identidad al ciudadano quedando identificado como: EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.937.316, conductor del vehículo tipo motocicleta, residenciado en el sector de Maracaibo estado Zulia, en vista de esta situación, se procede a indicar al ciudadano que se encuentra detenido, se le dio lectura a sus derechos…”
Una vez plasmados y analizados los basamentos de la resolución impugnada, concatenados con el estudio de las actas que integran la causa, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno realizar las siguientes consideraciones, al evidenciar en el conjunto de actuaciones llevadas a cabo por la Jueza Municipal, violaciones de rango constitucional:
Este Tribunal Colegiado constata en el caso bajo estudio, la trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, luego del acto de presentación de imputado, ordenó de oficio la incautación del vehículo vinculado a los hechos objeto de la presente causa, invadiendo la competencia del titular de la acción penal, por cuanto indicó que el mismo era imprescindible para la investigación, además, realizó pronunciamientos no acordes a su competencia por la materia, verificando quienes aquí deciden, que el fallo recurrido violenta el principio de seguridad jurídica sobre el cual deben reposar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, pues las partes fueron sorprendidas con esta decisión, luego de realizado el acto de presentación de imputado.
Debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Preocupa a esta Sala de Alzada, las afirmaciones de la Jueza con Competencia Municipal, en la decisión impugnada, pues hace alusión a su incompetencia funcional, y esto se traduce en que se trataría de un delito que debe tramitarse por ante otro Juzgado y por el procedimiento ordinario, y aún así dictaminó una incautación, e incluso llevó a cabo el acto de presentación de imputados, situación que le violentaría al procesado el principio del Juez natural.
En el caso bajo estudio, quienes aquí deciden, observan que la decisión objeto de apelación provino como una consecuencia del acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 07 de agosto de 2020, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA y de la falta DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, en relación al Decreto Presidencial por la Emergencia Sanitaria COVID-19, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal y 292 del ambos del Código Penal, evidenciando que la Instancia incurrió en dos crasos errores, el primero celebrar un acto de presentación de imputado, bajo el procedimiento de los delitos menos graves, no obstante, considerar que se trataba de un delito cuya calificación no se ajustaba a la endilgada por el Ministerio Público, pues era mucho más grave, ya que así lo esbozó en la decisión impugnada, lo que además se traduce en que su tramitación debía ser por el procedimiento ordinario; es decir, la A quo advirtió su incompetencia y aun así efectuó el acto de calificación de flagrancia, pues días posteriores dictamina de oficio la incautación del vehículo vinculado a los hechos objeto de la presente causa, sorprendiendo a las partes con su resolución, e invadiendo competencias del Fiscal del Ministerio Público, profiriendo una fundamentación no compatible con su competencia funcional, la cual es de inminente orden público, por tanto la decisión impugnada como el mencionado acto de presentación se encuentra viciados de nulidad absoluta.
Así se tiene que, todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal, incluyendo al Juzgador o Juzgadora, deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
Estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, en razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para de esta manera darle protección a los derechos en el decurso de un proceso, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
En el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden, que el comportamiento de la autoridad judicial, esto es, la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, es violatoria de derechos de fundamentales y procesales de las partes que integran este asunto, por no haber cumplido y acatado las pautas establecidas en la Carta Magna, ni en la Ley Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar, situación que no se verificó en el presente asunto, pues en el acto de presentación de imputado, la Juzgadora debió exponer los fundamentos que esbozó para incautar el vehículo, y no proceder posteriormente a decretar a espaldas de las partes una resolución que retiene un vehículo, invadiendo la funciones del despacho Fiscal, además con una normativa no ajustada a derecho por cuanto cita el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con unos basamentos no cónsonos con su competencia funcional, siendo la competencia de orden público.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden procesal que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, puesto que la trasgresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se traduce en la conculcación de derechos fundamentales de las partes, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión No.039-2020, de fecha 13 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira. SEGUNDO: Retrotrae el proceso al estado que sea fijada y celebrada una nueva audiencia de presentación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada, el cual deberá luego del estudio de las actuaciones determinar cuales son los delitos a imputar a los fines de asumir o no la competencia del conocimiento del asunto. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el vicio observado afecta el fondo del dispositivo del fallo dictado, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al haber quedado evidenciando por los integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia de presentación del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada, el cual deberá luego del estudio de las actuaciones determinar cuales son los delitos a imputar a los fines de asumir o no la competencia del conocimiento del asunto, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso, transcribir los escritos recursivos, así como entrar a pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron en el presente asunto inobservaron las normas y los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, y por tanto, fueron declarados inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión No.039-2020, de fecha 13 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado que sea fijada y celebrada la audiencia de presentación de imputados del ciudadano EDUARDO ENRIQUE TRUJILLO RAMOS, por ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada, el cual deberá luego del estudio de las actuaciones determinar cuales son los delitos a imputar a los fines de asumir o no la competencia del conocimiento del asunto.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Territorial en los Municipios Mara, Almirante Padilla e Indígena Bolivariano Guajira, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
EL SECRETARIA