REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 22 de Octubre de 2020
206º y 157º


ASUNTO : 2c-62872-2020

DECISION N° 222-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio LUCELIA ROSY RIVERA ZAMBRANO y JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.476 y 201.64 RESPECTIVAMENTE, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANDERSON CHACON CARRASCAL y WILLIAN MORENO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números 21.226.816 y 22.138.139 respectivamente, contra la decisión N° 737-2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 03 de septiembre de 2020, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la abogada defensora contenida en el literal i” del numeral 4 del artículo 28 de la legislación procesal vigente con base a los argumentos aducido en la parte motiva, y por consiguiente queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los ciudadanos ANDERSON CHACON CARRASCASL y WILLIAM MORENO RAMIREZ además las situaciones manifestadas tocan el fondo del asunto y por ende no vulneran derecho alguno que ampare a los encartados. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en la audiencia oral por la abogada MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANDERSON CHACON CARRASCASL y WLLIAM MORENO RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS y MUNICIPNES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción sufrientes, graves y concordantes para estimar acreditados el delito como la responsabilidad de los mismos. TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de la libertad decretada en fecha 13 de abril de 2020, bajo decisión No 414-2020. CUARTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público.

En fecha 28 de septiembre de 2020, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados en el escrito recursivo, interpuesto por los abogados en ejercicio LUCELIA ROSY RIVERA ZAMBRANO y JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.476 y 201.64 RESPECTIVAMENTE, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANDERSON CHACON CARRASCAL y WILLIAN MORENO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números 21.226.816 y 22.138.139, tal y como se constató de la designación, aceptación y juramentación a tal cargo, contenida en el acto de Audiencia Preliminar, inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, por lo que se colige que quien interpone el presente recurso posee legitimidad, cumpliendo con el requisito exigido en el articulo 439 literal a.

En cuanto al lapso de interposición del recurso, se verifica que el mismo se interpuso el 25.09.2020 oportunidad para la cual aun se encontraban suspendidos los lapsos procesales con ocasión a las de las decisiones 001-2020 de fecha 20.03.2020, 002-2020 de fecha 13.04.2020, 003-2020 de fecha 13.05.2020, 004-2020 de fecha 12.06.2020, 005-2020 de fecha 12.07.2020, 006-2020 de fecha 12.08.2020 y 007-2020 de fecha 01.10.29020 todas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se reestablecieron parcialmente para esta fase intermedia mediante decisión 2020-008 de fecha 01.10.2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual que esta Sala estima que el referido recurso fue interpuesto de forma anticipada mas no es extemporáneo.

Ahora bien, con respecto a los puntos de impugnación, se observa esta alzada que el recurrente lo hace en dos particulares básicamente, el primero referido a la Admisión Inmotivada de la Calificación Jurídica presentada en la acusación Fiscal y la segunda en la Negativa de Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su defendido.

Asi las cosas, se destaca que el apelante argumenta haber solicitado en el Acto de Audiencia Preliminar la adecuación jurídica de los hechos, indicando que entre su defendido y la victima, existía una relación de contrato verbal de préstamo, por lo que la acusación debió ser encuadrada en el tipo penal descrito en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, definida como EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, sin embargo, en su entender la Jueza de Instancia admitió inmotivadamente la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como EXTORSION ORDINARIA prevista en el artículo 16 ejusdem, y allí radica su apelación, efectuando en su escrito recursivo una análisis de los testimonios que cursan en las actas para justificar su requerimiento.

Que la Jueza ordena la Privación Preventiva de la Libertad de sus defendidos al declarar sin lugar la la excepción opuesta por la abogada defensora contenida en el literal i” del numeral 4 del artículo 28 de la legislación procesal vigente con base a los argumentos aducido en la parte motiva, y por consiguiente queda desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los ciudadanos ANDERSON CHACON CARRASCASL y WILLIAM MORENO RAMIREZ además las situaciones manifestadas tocan el fondo del asunto y por ende no vulneran derecho alguno que ampare a los encartados.

Argumenta que hay una errónea apreciación de los hechos que le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, pues en su entender el arma incautada no se encontró en poder de ANDERSON CHACON CARRASCAL y WILLIAN MORENO RAMIREZ, que la misma fue hallada luego de un barrido en el monte, que el arma es una escopeta de anima liza, con un solo cartucho, esto es que no es un arma de guerra, ni de repetición. Que es un arma de uso urbano o rural para la casería, por lo que estima no se esta en presencia del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIIONES, sino de POSESION, efectuando a tales efectos un análisis semántico de la norma y de los hechos desde su perspectiva, incluso efectúa un análisis sobre el delito de AGAVILLAMIENTO indicando que tampoco concurren los requisitos legales para acusar ni admitir una acusación por ese delito, circunstancias que denuncia planteo como excepción y la Jueza de Control negó sin motivación alguna.

Finalmente solicita la nulidad de la Audiencia Preliminar por errónea aplicación de la acusación, ya que en su entender no hubo un control material; esto es un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, indicando que de no ser procedente ese pedimento, solicita la adecuación jurídica.

Ahora bien, sobre el particular referido a la adecuación jurídica cuestionada por la parte defensora, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
(…)
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, considerando que el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la admisión de la acusación lo cual incluye la calificación jurídica, ha de entenderse que conforme al criterio citado, ese aspecto es inimpugnable, todo ello en virtud de que no se ocasiona un gravamen irreparable como lo denuncia el recurrente, ya que en el juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, en el caso de marras el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y esto no puede ser impugnado por disposición legal, pues así esta previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el criterio de la Sala Constitucional que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, es decir, un daño que no pueda ser remediado, pues la Fase del Juicio Oral donde hay un contradictorio para rebatir las pruebas se estima y cataloga como la mas garantista del proceso penal, pues allí, presentes los principios de inmediación, concentración, publicidad, oralidad entre otros permiten dictar una decisión justa ajustada a derecho, y esos presuntos gravámenes son reparados existiendo una respuesta mucho mas exhaustiva a través de la Sentencia sobre los requerimientos de las partes.

Cabe resaltar que no ignora esta Sala la preocupación del recurrente sobre la apreciación de los hechos que pudo tener el Juez de Control, lo cual resulta válido, sin embargo, cuando el Juez de Control comparte la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público y niega las excepciones planteadas, se desprende los criterios jurídicos que fundamentan la decisión aunque no sean compartidas por todas las partes, y allí esta su motivación y el control material exigido, pero, ese órgano judicial no esta juzgando los hechos en definitiva; por ello se afirma que esa calificacion sigue siendo provisional pues como se indico ut supra, a quien le corresponde valorar los hechos es a quien en finamente le toca encabezar, liderizar y llevar el debate oral y público.
Por lo que, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que ese particular plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión de la acusación y la tipificación de los hechos contenidos en la Audiencia Preliminar, argumentos que no resultan apelables, en Fase Intermedia, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa de autos estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate pueden interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer punto de impugnación referido a la calificación jurídica atribuida a los hechos resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, presentado por la defensa, atacan los recurrentes, el mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos como consecuencia de una desajustada calificación jurídica; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

Este Órgano Colegiado, ratifica que el cuestionamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Criterio que resulta reforzado con lo expuesto en la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Razonamiento que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, por tanto, este punto resulta inadmisible de conformidad con el citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Asi se decide.

De manera que, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

resultan inimpungables ambos particulares propuestos como puntos de apelación por los abogados LUCELIA ROSY RIVERA ZAMBRANO y JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO en el escrito de apelación analizado.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio LUCELIA ROSY RIVERA ZAMBRANO y JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.476 y 201.64 RESPECTIVAMENTE, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANDERSON CHACON CARRASCAL y WILLIAN MORENO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números 21.226.816 y 22.138.139 respectivamente, contra la decisión N° 737-2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 03 de septiembre de 2020, por cuanto en el mismo se cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, asi como la negativa de sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada contra el mencionado acusado, particulares que resultan inimpugnables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por los abogados en ejercicio LUCELIA ROSY RIVERA ZAMBRANO y JOSE ALBERTO GONZALEZ CARREÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.476 y 201.64 RESPECTIVAMENTE, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos ANDERSON CHACON CARRASCAL y WILLIAN MORENO RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad números 21.226.816 y 22.138.139 respectivamente, contra la decisión N° 737-2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 03 de septiembre de 2020, por cuanto en el mismo se cuestiona la calificación jurídica atribuida a los hechos, asi como la negativa de sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada contra el mencionado acusado, particulares que resultan inimpugnables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA V



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 222-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA V