REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de octubre del 2020
210º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31585-2020

ASUNTO :

DECISIÓN N° 214-2020.


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Subieron a esta sala recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el ciudadano WILSON RUDAS CASTRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.958, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.721.527 y ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.977.270, contra la decisión Nº 300-20, de fecha 02 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa. TERCERO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER y ISAAC JOSESANCHEZ SOLER, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 06 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Jueza ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Se evidencia en actas, que el ciudadano WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, e ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que esta defensa técnica probara sin lugar a dudas que la detención de mis defendido de causa ocurrió en fecha 29 de abril de 2020, sin mediar orden de aprehensión alguna hasta ese momento de su detención policial y su posterior presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control, de estado Táchira y no en fecha 27 de agosto como lo señala en el acta policial denunciada, que la detención de mis defendido violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal de Control valoro las actas de investigaciones penales que presento el Ministerio Publico, como supuestos elementos de convicción para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra, actas estas que presentaban varias incongruencias.
Continuo señalando el recurrente que, sus defendidos identificados en actas fueron trasladados del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Conas del estado Táchira al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Santa Bárbara del Zulia el día 30 de mayo, de 2020, del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Santa Bárbara del Zulia son trasladados el día 05 de junio de 2020 a! Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, y del Comando de la Guardia Nacional del Municipio Machiques de Perija son trasladados al Conas de Maracaibo el día 12 de Junio de 2020 y desde ese mismo día es que se encuentran en la Jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el Comando Conas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el Sector de Ciudad Lossada de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta defensa pregunta, siguiendo ese recorrido de los traslados, Como es que el acta policial numero 03891 de fecha 27 de Agosto de 2020, hoy Impugnada de Nulidad Absoluta mediante el presente escrito Recursivo anunciado en el primer motivo supra, señala taxativamente que la detención de mis defendidos fue echa el día 27 de Agosto de 2020 en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia?. Ciudadanos Magistrados de conformidad con las atribuciones conferidas a la Corte de Apelaciones contenidas en los párrafos quinto e in fine del articulo 442 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia plena con el párrafo in fine del articulo 440 ejusden, Pido que esta Sala de Corte de Apelaciones a través de su secretario o secretaria expida las ordenes que sean necesarias a fin de que el Conas de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Táchira Comando 21 del Gaes (Conas), informe a esta Corte de Apelaciones si los Ciudadanos hoy Imputados de causa y antes mencionados fueron detenidos en esa JURISDICCION señalando el día de dicha detención si hubiere sido procedente, además indicando el recorrido del traslado hasta esta la ciudad de Maracaibo indicando fechas y días, prueba esta ciudadanos magistrados que es NESESARIA porque con ella se demostrara el engaño que se hizo con el Acta Policial Manipulada, Falseada y Forjada de fecha 27 de Agosto de 2020- y que sirvió como elemento de convicción a la Jurisdiccente para Decretar Privación Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mis defendidos antes mencionados, por cuanto dicha Acta Policial no es un elemento de convicción Licito ni menos aun Incorporado al presente proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el engaño denunciado de esa Acta Policial Contraviene la Licitud de la prueba a que hace referencia el articulo 181 del CO.P.P., y es UTIL porque esta Prueba Constituye el objeto propio de la misma Prueba como !o es Demostrar el engaño in comento de la Irrita acta policial hoy Impugnada, por lo que Pido en atención al articulo 174,175,y 179 del CO.P.P., sea Declarada dicha Acta Policial nula de Nulidad Absoluta por ser además Violatoria del Postulado Constitucional a que hace referencia el ordinal primero del articulo 49 de la Norma Patria
Concluye el apelante que, sea admita el presente Escrito Recursivo, se de al mismo el iter procesal correspondiente, se declare con Lugar los motivos antes expuestos de conformidad con los fundamentos de derechos invocados para cada uno de ellos, se declare la Nulidad Absoluta invocados en cada uno de los motivos de conformidad al contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la imputación realizada por el Ministerio Publico como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, FALTA DE MOTIVACION, y ALA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicito al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa técnica solicito la nulidad de las actuaciones, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, en su carácter de Fiscal auxiliar, adscritos a las Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:
“A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del ano 2011, la cual hace reverenda a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra unica y exclusivamente en escuchar los argurnentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y la que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argurnentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"
Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Publico en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso representa un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición especifica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en esta fase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"
A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le esta permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados 1) GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER y 2) ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.
En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados 1) GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER y 2) ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicito al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, sino que alego que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo es tamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados 1) GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER y 2) ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, en los hechos imputados, decisión esta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Publico, que este realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acorn panada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio publico mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus limites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Publico en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Publico: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Publico denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Publico a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Ydnez y Justiniano de Jesús Martines Carreño, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspaso "sus limites competencia les" por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Publico, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacional es y las Leyes de la Republica; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...)
Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Publico en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de los imputados 1) GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER y 2) ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Publico como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a este, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2004 (Dirección de Consultorio Jurídica, Ofició N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este organo asesor advierte en primer termino que el legislador Luís Quiñónez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface con la obtención de una resolución que sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de admisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le haberse con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo regulo en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Titulo I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podría siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo hay a ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...)" , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Articulo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a upos de sanción distintas al encarcelamiento.
Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen "
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Publico al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de ruga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.
Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efecuva, así como el derecho a la defensa.… ”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene Único particular, la cual está dirigido a cuestionar, de la acta de investigación penal levantadas con ocasión del procedimiento de aprehensión del imputado de autos y ya que la detención fue en fecha 29 de abril de 2020, sin mediar orden de aprehensión alguna al momento de la detención y no como señala el acta de fecha 27 de agosto, tal como lo señala la referida acta policial, fueron tomada como elementos de convicción por el Tribunal de Control para fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación decretada en contra del imputado de auto, vulnerando el debido proceso; puntos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En la primera denuncia contenida en el escrito de apelación alegó el apelante la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Tribunal de Control valoro las actas de investigación penal presentadas por el Ministerio Publico, como supuestos elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin tomar en cuenta que las mismas presentan incongruencias en su contenido, sobre todo en las hora que se llevo efecto el procedimiento de aprehensión y el aseguramiento de la sustancia incautada; estimando quienes aquí deciden que el recurrente cuestiona el soporte que recoge el procedimiento de aprehensión de sus patrocinados.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a este motivo de apelación, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27 de noviembre de 2016, quienes dejaron asentada la siguiente actuación:

“…En esta. misma fecha siendo las 04:00 pm, Encontrándonos ante la sede de esta unidad los siguientes efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ACOSTA LOGO JOSE, SARGENTO FRIMERO MONTILLA HONTILLA, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivarianas de conformidad con lo establecido en el articulo 329, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Articulo 16 y 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en Articulo 24 numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Cineficas, Penales y Criminalísticas el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; quienes fueron comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONELRAMON. ELIAS RODRJGUEZ GERALDO, Comandante de esta Unidad, para realizar Diligencias Urgentes y Necesarias según asunto CAUSA 6C-S-3S74-20,
de fecha 02MAY2020, emanado DEL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del ABG. MARIALI BRAVO MORAN, JUEZ SEXTA DE CONTROL, quien emitió ORDEN DE APREHESION en contra de los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cedula de identidad No. V-17.721.527 e ISAAC SANCHEZ SOLER, titular de la cedula de identidad No. V-27.977.270, en ocasión a las diligencias policiales relacionada con la investigación N° GNB-CONAS-GAES N° ZULIA-0327, de fecha 2CABRL.2020, por la presunta comisión del Delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano: OSCAR BENITO VELARDE RINCON, titular de la cedula de identidad No. V- 5.064.148. "A tales efecto se deia constancia de la siguiente actuación policial" En esta misma fecha siendo las 02:40 pm, encontrándonos en la sede de nuestro comando, procedimos a 4ar estricto cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSION emanada por al JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo del ABG. MARIALI BRAVO MORAN, JUEZ SEXTA DE CONTROL, según CAUSA 6C-S-3574-20, de fecha 02may2020, dicha orden fue solicitada por parte de fa FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a cargo da la Abg. ELIDA RAMONA VAZQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivado a que existen fundados elementos de investigación para considerar la pre-calificación Jurídica conocida como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de fa Ley Contra eL Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO VELARDE RINCQX en relación a la investigación dirigida mediante denuncia No. GNB-CONAS-GAES No. 11-ZULIA-0327 ya que a los mismos le fueron retenidos unos equipo telefónicos 1.-) UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A20SG, COLOR AZUL, IMEI 1: 358190108421782 Y IMEI 2: 358191108421780, CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA EN RECULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION EL CUAL POSEIA UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONO MOVISTAR SIGNADA CON EL SIGUIENTE ABONADO TELEFONICO 0416-976.4,06. Y UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA SAMSUNG, MODELO SM-A2CSG, COLOR AZUL, IMEI N° 1-359330/09/106448/6 IMEI 11° 2.-359061/09/106448/4, CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULADOR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. EL CUAL POSEIA UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR SIGNADA CON LOS SIGUIENTES SERIALES DE IDENTIFICACION 8958M2; 00.13:^3891 los cuales se encuentran involucrados en la presente investigación, Siendo las 02:40 hora pm, encontrándonos en la sede de esta unidad identificados como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion Y secuestro De La Guardita Nacional Bolivariana haciéndole de conocimiento a los cuidadazos Identificados como GIIBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cedula de identidad V-17.721.527 y ISAAC SANCHEZ SOLER, titular de la cedula de identidad No. V-27.977.27C, seguidamente el SARGENTO PRIMERO ACOSTA LUSO, procedió a explicarle y hacerle el conocimiento que reposa una Orden De Aprehensión en su contra Leyéndole el contenido de la misma, por tal razón siendo 02;45 AM se Informo a los ciudadanos antes identificados que serán presentados antes el juzgado correspondiente que conoce la causa por presumirse esta incursos en el delito de EXTORTION, razón por la cual se procedió a hacerle de conocimiento de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales estipuladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente encontrándonos en nuestra unidad militar la SARGENTO CORTES POLANCO, le Informa a !os ciudadanos come GILEERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cedula de identidad V-17.721.527 e. ISAAC SANCHEZ SOLER; titular de la cedula de Identidad V-27.977.27Q, que seria objeto de una inspección corporal basado a lo establecido en los Artículos 191 y : .92 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de Inspección a persona, la cual fue realizada sin ningún inconveniente y no se consiguieron entre los ropajes de los mismos elementos de interés para la investigación, siendo las 03:00 pm el SARGENTO PRIMERO ACOSTA LUGO, hace de conocimiento mediante acta escrita realizada a los ciudadanos como GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de fa cedula de identidad V-17.721.527 e ISAAC SANCHEZ SOLER, titular de la cedula de identidad V-27.977.270, de sus derechos y garantías constitucionales estipuladas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal £ Penal, posteriormente la SARGENTO PRIMERO MONTILLA MONTILLA realizo llamada telefónica a la ABG. . ELIM RAMONA VAZQUEZ, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Es todo, …” (Resaltado de Sala)


Por lo que una vez analizada en su integridad la acta de investigación penal, y la notificación de los derechos del imputado, este Órgano Colegiado, apunta lo siguiente:

Los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes, bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia de toda su actuación en las respectivas actas policiales, la cual deberán suscribir, tal soporte servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acto conclusivo.

Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, señaló lo siguiente con respecto al acta policial:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…” (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


Por lo que esta Sala considera necesario establecer que, en el caso de autos, el acta de investigación penal, recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los efectivos adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes de un hecho punible, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en particular se evidencia que la detención del hoy imputado, obedece a la orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02.05.2020. en la solicitud No. 6C-S-3574-20, suscrita por la jueza MARIALI BRAVO MORAN, tal como se realizó en el presente caso. Por lo que, el argumento referido por el apelante debe ser desestimado, pues bien, en el acta de investigación penal se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y como se realizó la detención de los procesados, por lo que en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual sirve de prueba representativa de un hecho, el cual debe ser acompañado con otras actuaciones insertas en el expediente, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido, por tanto, solo en un indicio.

Aunado a lo expuesto, acotan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que de la revisión efectuada al acta de investigación penal, levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, si bien es cierto señaló, que los hechos sucedieron la “…encontrándonos en la sede de esta unidad identificados como efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsion y secuestro de la Guardita Nacional Bolivariana haciéndole de conocimiento a los cuidadazos Identificados como GIIBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cedula de identidad V-17.721.527 y ISAAC SANCHEZ SOLER, titular de la cedula de identidad No. V-27.977.27C, seguidamente el SARGENTO PRIMERO ACOSTA LUSO, procedió a explicarle y hacerle el conocimiento que reposa una Orden De Aprehensión en su contra Leyéndole el contenido de la misma,…”, evidenciando esta Sala de Alzada que el procedimiento policial se produjo por una orden de aprehensión emitida en contra del referido ciudadano, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial.

En ese orden de ideas, los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, determinaron:


“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Quienes aquí deciden, deben señalar al impugnante, que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, constituye uno de los elementos de convicción en el presente caso donde la detención obedece a la orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02.05.2020. en la solicitud No. 6C-S-3574-20, suscrita por la jueza MARIALI BRAVO MORAN, donde se presume que se encuentran incursos en el delito que se le fue imputado, situación que no podía pasar por alto los funcionarios aprehensores, tomando en cuenta los diversos operativos de seguridad llevados a cabo por el Estado. Ahora bien, la defensa alega que su representado fue detenido en fecha 29 de abril de 2020, en el Municipio Coloncito del estado Trujillo, y no como consta en el acta policial de fecha 27 de agosto de 2020, y por ello la defensa denuncia que dicha acta esta forjada montada o falsa por lo que solicita la nulidad absoluta de la referida acta policial, y pide que esta alzada recabe las pruebas necesarias para comprobar su denuncia, lo cual resulta improcedente pues esta fuera del alcance de competencia de esta instancia superior.

Precisan quienes deciden oportuno señalar, que las inconsistencias contenidas en las actas o las posibles tergiversaciones deben ser denunciadas como en efecto lo ha hecho la defensa, pero para su comprobación deben ser verificadas por el Ministerio Público como órgano de investigación penal, ya que en autos se observa un acta que en apariencia cumple con los extremos de ley se extrae la fecha y quienes actúan y participan, se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, amparada en la reglas de la actuación policial; y además por ser suscrita por funcionarios poseen una credibilidad inicial, la presunta alteración de los hechos es objeto de investigación y debe la defensa acudir ante la Vindicta Pública para efectuar los requerimientos correspondientes, pues esa es su atribución conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

Son atribuciones del Ministerio Público:


…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.


disposición Constitucional desarrollada por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el acta de investigación penal que lo recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, no deviene ilegítima, en apariencia contiene los hechos suscitados y solo a través de la investigación se precisará si lo expuesto por la defensa es cierto o no, por tanto, este único particular del recurso de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.721.527 y ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.977.270, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 300-20, de fecha 02 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la aprehensión por orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16, de la Lev Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en e! articulo 37, de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR BENITO VALVERDE RINCON. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GILBERTO JOSE SAAVEDRA SOLER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.721.527 y ISAAC JOSE SANCHEZ SOLER, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.977.270,NERIO LEAL BOHORQUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDYS URDANETA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 214-20 en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. GREIDYS URDANETA