REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 21 de octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-0-332-2020
DECISIÓN Nº 217 -20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.295, en su carácter de defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.451.703, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna y 1, 2, 4, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada YOREXI SIERRA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº 5C-320-2020; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no ha emitido pronunciamiento en relación a su escrito de fecha 18 de septiembre de 2020, relativo a la solicitud de prueba anticipada en el asunto seguido en contra de su patrocinada, violentado de esta manera la tutela judicial efectiva y su derecho de petición.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Estiman, quienes aquí deciden, oportuno reiterar que la accionante, dirigió la tutela constitucional contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando que en asunto N° 5C-320-2020, seguido a su representada, ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, ese órgano jurisdiccional no ha dado respuesta a su petición de solicitud de prueba anticipada, la cual fue interpuesta desde el día 18 de septiembre de 2020; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, señalando como presunto agraviante a la abogada YOREXI SIERRA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº 5C-320-2020. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, incurrió la abogada YOREXI SIERRA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al conculcar el contenido del artículo 26 de la Carta Magna.

La accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

Señaló como derechos constitucionales y procesales violentados, el principio de libertad probatoria, el principio de licitud de la prueba, el debido proceso (en el derecho a tener los medios adecuados para probar), violación de la tutela judicial efectiva (obtener respuesta oportuna del órgano jurisdiccional) obtener decisión del Juez.

Para ilustrar sus alegatos, quien ejerció la acción de amparo, citó el contenido de los artículos 3, 7, 19, 26, 49 ordinales 3° y 8°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 12, 19, 23, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar, que la tutela constitucional está dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la omisión de pronunciamiento de solicitud de prueba anticipada, planteada en fecha 18 de septiembre de 2020, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a cargo de la Jueza YOREXI SIERRA, que riela en el asunto principal distinguido con el N° 5C-320-2020, seguido en contra de la imputada BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ.

Manifiestó en su acción, que la defensa lo que peticiona es el pronunciamiento en derecho de la solicitud de prueba anticipada del único testigo, ciudadano EDISON RODRÍGUEZ, quien presuntamente recibió llamada extorsiva y exigencia de dinero, y quien no señala a su patrocinada como autora del delito que se le imputa, ello ante la obstaculización que se puede presentar de no poder ser recabado este testimonio en el eventual juicio oral, y el no pronunciamiento del Tribunal competente, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 del Texto Constitucional.

Transcribió la abogada accionante el contenido de su escrito presentado ante el Juzgado de Control, para posteriormente esgrimir, que el motivo por el cual peticiona formalmente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea quien se pronuncie con respecto a la omisión de pronunciamiento de solicitud de prueba anticipada, obedece a que ha quedado evidenciada con vicios procesales que violentan el debido proceso, las garantías y derechos del justiciable, la conducta omisiva del órgano jurisdiccional, la cual debe garantizar la prueba, como derecho constitucional, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por tanto, pide a la Alzada restituya la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales.

Afirmó, quien presentó la tutela constitucional, que la misma cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, igualmente, cumple con las condiciones de admisibilidad establecidas en la ley, por cuanto no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, no se ha consentido la lesión, ni existe otro Tribunal que esté conociendo de otro amparo constitucional por estos hechos.

Invocó la accionante la justicia, como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, invocó como fundamento de la tutela constitucional, la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto el mismo es importante para la defensa de su patrocinada y para demostrar la verdad, que es la finalidad del proceso, con las debidas garantías y los principios de la prueba.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la profesional del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la tutela constitucional, la admita y la declare con lugar, restituyéndose la situación jurídica infringida, por constituir una amenaza (sic) a los derechos constitucionales, como lo son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada YOREXI SIERRA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº 5C-320-2020, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2020, presentó escrito contentivo de solicitud de prueba anticipada en el asunto seguido en contra de su patrocinada, ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, el cual no ha sido resuelto, transgrediéndose de esta manera la tutela judicial efectiva y su derecho de petición.

Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2020, en virtud de llamada telefónica, realizada por esta Sala de Alzada, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Secretaria adscrita a este Cuerpo Colegiado, levantó nota secretarial, de conformidad con la información suministrada por el citado Juzgado de Instancia, relativa al contenido de la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2020, en la cual la Jueza de Control negó la prueba anticipada peticionada por la defensa de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, por cuanto en criterio de la Juzgadora no se cumplieron con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a dar respuesta al planteamiento de la abogada defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, en el asunto N° 5C-320-2020, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)


La misma Sala, en decisión Nro. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante en la presente acción de amparo, referida a que en fecha 18 de septiembre de 2020, emitió resolución, negando la solicitud de prueba anticipada de la defensa de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, por no cumplir los parámetros estipulados en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.


En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, contra la presunta conducta omisiva de la abogada YOREXI SIERRA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el N° 5C-320-2020, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se constató que la Jueza de control, de acuerdo al contenido de la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2020, negó la prueba anticipada peticionada por la defensa de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, por cuanto en criterio de la Juzgadora no se cumplieron con los requisitos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio YAZMIN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNÁNDEZ, contra la presunta conducta omisiva de la abogada YOREXI SIERRA, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el N° 5C-320-2020, por cuanto se evidencia que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubieran podido causarla, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 217-20 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS