REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2020-398
DECISIÓN N° 212-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ANA ALVILLAR abogada inscrita en el Inpreabogado con el No 240.346, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ, contra de la decisión Nº 1C-466-20 de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual hizo entre algunos de los pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ venezolano titular de la cédula de identidad No 16.457.458, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ venezolano titular de la cédula de identidad No 16.457.458 en atención a los delitos imputados. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se recibió la causa en fecha 19 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:

Los hechos imputados ocurrieron el 12 de septiembre de 2020, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacada en San Francisco y encontrándose de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Punta Iguana del Puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta” Municipio Santa Rita, durante actuaciones rutinarias de control, verificación e inspección, examinaron un vehículo modelo ELANTRA, clase AUTOMOVIL, placas VCB34A, conducido por el ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ titular de la cedula de identidad No 16.457.458, donde se encontró la cantidad 274 millones de bolívares soberanos en efectivo, sin explicación de su procedencia motivo por el cual fue aprehendido.

Consta asimismo, que en fecha 14.09.2020 se realiza ante el Juzgado Primero de Control con sede en Cabimas el acto de imputación, oportunidad en la cual el Ministerio Público señala al ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ titular de la cedula de identidad No 16.457.458 presunto responsable en la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos y solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para asegurar las resultas del proceso, estimando la instancia que tales requerimientos eran procedentes y a tales efectos dicto decisión No 466-2020 declarando la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ venezolano titular de la cédula de identidad No 16.457.458, así como la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el mismo por estimar llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar el proceso que se le sigue al mismo por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos.

De manera que, ante la naturaleza de los hechos imputados, que la incidencia de apelación propuesta en ese proceso por la abogada ANA ALVILLAR debe ser conocida por la jurisdicción especial destinada a tal fin con exclusividad mediante resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual reza:

“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Ha de recordarse que, la competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso, así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se lee:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).

Así las cosas, al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA ALVILLAR abogada inscrita en el Inpreabogado con el No 240.346, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ, contra de la decisión Nº 1C-466-20 de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual hizo entre algunos de los pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ venezolano titular de la cédula de identidad No 16.457.458, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ venezolano titular de la cédula de identidad No 16.457.458 en atención a los delitos imputados. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia y del Juez natural. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE ESTE ASUNTO A LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA ALVILLAR abogada inscrita en el Inpreabogado con el No 240.346, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ, contra de la decisión Nº 1C-466-20 de fecha 14 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual hizo entre algunos de los pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ venezolano titular de la cédula de identidad No 16.457.458, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DESESTABILIZACION DE LA ECONOMÍA previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano ERIC ENRIQUE MAVAREZ VALDEZ venezolano titular de la cédula de identidad No 16.457.458 en atención a los delitos imputados. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, unidad del proceso, y del Juez natural.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE EL PRESENTE ASUNTO A LA SALA TERCERO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente






NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA V
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 212-2020 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA V.