REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24511-20
DECISIÓN Nº 211-2020.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En fecha 14 de octubre del año en curso, el abogado KELVIN JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 189.947, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando actuar con el carácter de defensor de la ciudadana RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET, a quien se le sigue causa penal por ante ese despacho judicial.
Recibida la causa en fecha 19-10-2020 por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vulnerar el derecho al DEBIDO PROCESO de la ciudadana RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET, pues señala la accionante, que no se ha fijado el acto de audiencia preliminar en el asunto seguido contra su defendida desde hace mas de dos meses, vulnerando lo dispuesto en el texto procesal adjetivo y retardando el proceso, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mi defendida fue puesta a disposición de! Tribunal Trece (13) en funciones de Control bajo el numero de CAUSA N° 13-26096-19, ASUNTO N° VP03-P-2019-000480, en fecha 05 de Octubre del año 2019, por la negada comisión de los delitos de Estafa Continua prevista y sancionada en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en al articulo 218 del Código Penal
(….).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22-7-2020, Esta humilde defensa Ejerce Reacusación, en Contra de la Juez del Tribual Trece (13) de Control, Con base a las facultades legales que me confiere el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en contra de la Ciudadana, MARY CARMEN PARRAINCINOZA quien es venezolana, Abogado, mayor de edad, actuando en su carácter de Juez Trece en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en la Ciudad de Maracaibo, por estar incursa en la Causal Octava del Articulo 89 del COPP. Siendo Distribuida ia Presente Causa al Tribunal al Tribunal Primero (1) de Control bajo el numero de Causa (1C- 24511-2020).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10- de agosto del 2020, Mediante RESOLUCION: 014-2020, La Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. VANDERUELLA ANDRADE BALLESTERO, Resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Comisiona a los Tribunales Cuarto (4). Sexto (6). Septimo (7). Décimo (10) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia sede Maracaibo, para que celebren el acto de Audiencia preliminar con detenidos que haya sido deferido con anterioridad, en las Causas con detenidos que Cursen en los demás Tribunales con la misma función, y los asuntos cursantes en los referidos juzgados comisionados.
SEGUNDO: el Juzgado Cuarto (4) de Primera instancia en Funciones de Control, para Conocer las Causas y Celebrar los actos de Audiencia preliminar con detenidos que hayan sido dlferidos con anterioridad que Cursan por su despacho y antes los Tribunales (1) y Segundo (2) de Control de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia sede Maracaibo.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Desde la fecha, que se Comisiona al Tribunal (4) en Funciones de Control, para la realización de las Audiencias Preliminares, hasta el dia de hoy 14- de Octubre del 2020r han Transcurrido (Dos (2) meses y (Cuatro) 4 dias), sin que se haya fija la fecha de la Audiencia Preliminar de la Causa (1C-24511-2020), Teniendo mi defendida Privada de libertad, ya un ano.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dio Cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, establece:"(-) Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En case de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte dias. La victima se tendra como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días. contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior.
(…).
Ciudadanos Magistrados, es evidente que de las circunstancias denunciadas a lo largo del presente Demanda de Amparo Constitucional, encajan en la VIOLACION DE LOS DISPOSUIVOS ANTES ALUDIDOS por parte de la hoy Agraviante Jueza Cuarta (4) de Control, por ser ella la encargada del Tribunal y SER La responsable y Supervisora de todo lo que acontece, en el tribunal que ella preside, el cual ha violado los Derechos Constitucionales Consagrada a mi defendido, quienes se encuentran privados de su libertad por mas de un año.
(….) A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalo como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; 1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela, 2}Artículo 8. Garantías Judiciales, 3) Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 4) Artíulos 8,10,12, 309 127, del Código Procesal Penal. El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51, en los términos siguientes: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos y destituidas por el cargo respectivo*".
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articuló 19, estatuye la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado a través de sus órganos del Poder Publico, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. …
Con apoyo en las anteriores consideraciones y en atención a que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este ultimo es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, estan sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrlo en el articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser asi, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso….
(…)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma, y en consecuencia se ordene al Órgano Judicial Competente, Tribunal Cuarto (4) del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, que fije la fecha de la Audiencia Preliminar, en la causa 12C.-24522-2020…””


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia del escrito presentado por el accionante que el mismo versa sobre la presunta omisión en la cual incurrió la Jueza Cuarta de Control con sede en Maracaibo, al no fijar la Audiencia Preliminar en el asunto penal 1C-24511-2020 que se le distribuyo con ocasión a la decisión 014-2020 dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 10.08.2020, en la cual se le comisionó celebrar el Acto de Audiencia Preliminar.
Ahora bien resulta oportuno señalar, que el amparo contra omisión fue producto de la evolución jurisprudencial, basado en el derecho que ampara a todo ciudadano de obtener oportuna respuesta, por ello en este tipo de amparo la doctrina y la jurisprudencia son cónsonas en afirmar que el accionante que interponga este tipo de acción tiene el deber de demostrar que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley y no se ha producido el pronunciamiento de un tribunal.
Sobre este particular la doctrina refiere:

“Luego, las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, “ (La Accion en el Marco Constitucional y sus Modalidades. Humberto Bello Tabares y Dorgy Jiménez Ramos Pag. 225.

En este caso, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran este asunto, que no consta ninguna documentación que acredite lo narrado por el accionante, pues, únicamente consigna copia del acta de juramentación como defensor de RONNELYS CAROLINA REGIS a través de la cual demuestra su cualidad, y copia de la decisión 014.2020 dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante la cual prueba que hubo una decisión extraordinaria de carácter administrativo que comisionó a determinados Jueces a conocer de causas penales con detenidos en fase intermedia; es decir, desconoce esta alzada si ciertamente la causa seguida contra RONNELYS CAROLINA REGIS ingreso al Juzgado Cuarto de Control como en efecto se denuncia y la fecha de ese ingreso para precisar los lapsos procesales correspondientes; incluso no hay copia de alguna solicitud efectuada por esa defensa ni de la omisión de fijación del acto de audiencia preliminar, lo cual era indispensable para que esta acción tuviera sentido y propósito conforme a su naturaleza, que el accionante consignara copia de las actuaciones del expediente, donde pudiera esta instancia superior constatar lo denunciado, o justificar de alguna forma la imposibilidad que tuvo de obtenerlas.
En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:
“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).


Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional ningún tipo de documentación que acredite la supuesta violación denunciada, cuya carga es responsabilidad del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo cual conforme al criterio jurisprudencial citado acarrea la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado KELVIN JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 189.947, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, que como se indicó no consta en autos la prueba que permita verificar la supuesta violación denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado KELVIN JOHAN BRICEÑO SERRANO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 189.947, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana RONNELIYS CAROLINA REGIS SOLET, por presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no fue presentada prueba alguna que acredite la omisión denunciada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20 días del mes de octubre del año 2020. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 211-20, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS