REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de octubre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7813-20

DECISIÓN N. 210-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG, en su condición de Defensora Pública No. 12 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO JOSE INFANTE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 13.931.823, contra la decisión Nº 342-20, de fecha 12 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida la privación judicial preventiva de libertad, a contra del ciudadano GUSTAVO JOSE INFANTE VILLALOBOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 1 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 ordinal 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como la admisibilidad proferida por esta sala en fecha 06.10.2020 mediante decisión 197-2020, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG, en su condición de Defensora Pública No. 12 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO JOSE INFANTE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 13.931.823, apela de la decisión Nº 342-20, argumentando que “Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26,4 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representante…”

Arguye que no hay elementos para encuadrar la conducta de su defendido en el tipo penal de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 1 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 ordinal 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, indicando que “…en ningún momento ocurrieron esos hechos toda vez que el ciudadano que hoy funge como victima previo acuerdo entrego el vehículo a mi representado a los fines de realizarle la revisión correspondiente al siguiente día en el Cuerpo de policía Nacional Bolivariana a los fines de realizar la venta, por lo que no se puede presumir bajo ningún pretexto que mi defendido haya desplegado alguna acción o conducta de carácter delictual…”, denuncia asimismo que el vehículo debió quedar a la orden del Ministerio Público pero fue entregado al ciudadano DOUGLAS NUÑEZ, no existiendo en el expediente documentos que acrediten la condición de propietario de ese ciudadano identificado como victima.

Asi las cosas, estima que el Juez de Control decreto la medida de privación de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requisitos que son de carácter acumulativos, en su entender no hay suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o participe de los hechos acaecidos y calificados como HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 1 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 ordinal 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.

Finalmente solicita sea REVOCADA la decisionm 342-2020 de fecha 12 de septiembre de 2020 y se decrete la libertad plena y sin restricciones de su defendido.

DE LA CONTESTACION EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÙBLICO

Por su parte el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su escrito de contestación refiere que luego de una minuciosa lectura del escrito recursivo intentado ratifica la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan la participación del imputado en los hechos, refiere asimismo que la medida no es una pena anticipada, sino que la finalidad de la misma es asegurar las resultas del proceso, efectuando un análisis doctrinario de la naturaleza de esa medida asegurativa así como de los requisitos que deben coexistir para su decreto.

Asegura que en el caso de marras, la medida decretada guarda relación con el hecho que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad.

Por ultimo, solicita se declare sin lugar el escrito de apelación presentado por la defensa pública y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Se observa del contenido del escrito recursivo, que la Defensa Privada representada por YELITZA COROMOTO HUNG, Defensora Pública No. 12 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO JOSE INFANTE VILLALOBOSN, esta centrado únicamente en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que a su entender al no existir esos elementos la decisión debe ser revocada.

En este sentido, precisa esta Sala de Apelaciones oportuno hacer un breve recorrido de las actuaciones, para precisar lo acontecido, y verifica del Acta Policial inserta al folio dos (2) del asunto principal, que en fecha 09 de septiembre de 2020 funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando observaron un vehículo marca JEEP, Modelo Grand Cherokee, color plata, placa KBK81F, el cual había sido reportado el día anterior como robado, razón por la cual los funcionarios actuantes informaron a la Central de Comunicaciones y solicitaron apoyo, le hicieron seguimiento al vehículo y al llegar a la circunvalación 2, procedieron a indicarle al conductor se detuviera, lo cual hizo. Cuando los funcionarios le solicitaron al conductor los documentos del vehículo éste manifestó no poseerlo, por lo que se le solicito acompañara a la comisión al comando policial ubicado en la Vereda del Lago. Al llegar se encontraba en esa sede el propietario de la camioneta; indicando que el conductor el día anterior se la había quitado, que llegó manifestándole que se la compraría y cuando fueron aprobarla el propietario de la camioneta se descuido y el ciudadano conductor se la llevo, motivo por el cual el ciudadano fue detenido quedando identificado como GUSTADO JOSE INFANTE VILLALOBOS titular de la cédula de identidad No 13.931.823.

Consta asimismo, de la revisión del asunto principal que en fecha 12.09.2020 el ciudadano GUSTADO JOSE INFANTE VILLALOBOS titular de la cédula de identidad No 13.931.823.fue puesto a la orden del Juzgado Undécimo de Control; en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público le imputó formalmente el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 1 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 ordinal 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la Medida de Privación de Libertad y se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario, en esa oportunidad el imputado declaró libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, la defensa actual recurrente, solicito la Nulidad de las Actuaciones argumentando que la supuesta victima nunca acredito que era propietario de la camioneta ya que en actas no constaban esos documentos por lo que mal podía imputarle ese delito a su defendido, no obstante la Jueza estimo improcedente la declaratoria de Nulidad, y estimo la aprehensión flagrante del imputado, acepto a precalificación jurídica y dicto la Medida de Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso, señalando como elementos de convicción los siguientes: Acta Policial de fecha 09-09-20 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo inserta al folio 02 y 03 con su vuelto, el Acta de Notificación de Derechos inserta al folio 04 con su vuelto, el Acta de Inspección Técnica inserta al folio 05 con su vuelto, el Informe Médico inserto al folio 06 con su vuelto, la Denuncia Común inserta al folio 07 con su vuelto, Planilla de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 08, 09, 10 con su vuelto, incluso refirió:

“….en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales……... Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aqui decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO DE VEHJCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 1. en concordancia con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 2 ORD. 8°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos…”

Específicamente en cuanto a la improcedencia de la Nulidad solicitada expuso la Jueza:

“…NO RESULTA PROCEDENTE LA NULIDAD del procedimiento de aprehensión, ni de las actas policiales planteadas por la Defensa Pública, `por cuanto se toma en consideración que la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, son los principios rectores del proceso penal y son los que sirven de orientación al juez para determinar cuando una infracción legal o irregularidad contenida por el tribunal provoca la nulidad absoluta del acto, y en este sentido, se debe tener como orientación básica que la nulidad absoluta del acto procede únicamente en interés del imputado o acusado y siempre que se haya vulnerado de alguna manera su derecho de defensa. En consecuencia de manera indiscutible se puede afirmar que para que se declare la nulidad absoluta de un acto con arreglo a estos principios se requiere que el acto procesal haya violado de alguna manera el derecho a la defensa del imputado, por cuanto el principio básico que existe en materia de nulidades es que las mismas estan destinadas a corregir irregularidades de os actos procesales que hayan tenido lugar….”


En este sentido, al adentrarnos a resolver la apelación presentada, observan en primer lugar estos jurisdicentes que la defensa entre sus puntos de impugnación señala que no son ciertos los hechos denunciados por la victima DOUGLAS NUÑEZ y que resulta injusto aprehender a un ciudadano basado solo con el dicho un ciudadano, sin exigirle la acreditación como propietario del vehículo automotor; sin embargo de la revisión efectuada a las actas, tal argumento resulta frágil, pues el propio imputado no desconoce que el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ se encontraba en posesión del vehículo y que con él se pauto una posible compra, por lo que se presume la buena fe del denunciante quien en fecha 09.09.2020 expuso en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo la siguiente denuncia que se encuentra inserta al folio siete (7) y su vuelto del asunto principal:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, resulta que el día de ayer en horas de la mañana como a las 10:00am, me encontraba en mi vivienda ubicada en la Urbanización Canaima, calle 42m casa •15-16, sector Juana de Ávila cuando el Señor Eduardo que me vende repuestos desde hace carios años me llamo que había alguien interesado en comprar mi camioneta marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, placas KBK 81F, color plata, yo le indique le dijera al ciudadano que se llegara hasta mi casa….minutos después llego un ciudadano …..quien me mencionó había hablado con Eduardo que el estaba interesado en la camioneta por eso procedí a mostrádsela el mismo me dijo que si era posible probarla, acto seguido el ciudadano me menciono que se iba a quedar con la camioneta es decir que iba a comprármela, que si era factible llegar a la Firestone (venta de cauchos) que iba a comprarle un caucho de una vez a la camioneta, yo le dije que si, al llegar este ciudadano me pidió el favor de bajarme a preguntar el precio de los cauchos cuando me baje el ciudadano arranco con mi camioneta, hoy en horas del mediodía me llamo el personal del GPS de DETEKTO que la camioneta la había recuperado Polimaracaibo, …”

De lo transcrito se evidencia una presunta acción delictiva por parte de GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS, quien en su defensa argumentó ante el Juez de Control que hubo una anuencia del denunciante y que los hechos no ocurrieron de esa forma, declarando entre otras circunstancias:

“…nos pusimos de acuerdo para revisar la camioneta al otro día, delante del mecánico mío y de la señora hablamos los tres que si yo me podía llevar la camioneta con confianza para revisarla en la PNB al otro día, ese mismo día le dijo al mecánico que si confiaba en mi, y él le respondió que si confiaba al igual que si confiaba en el porque tiene los mismos años conociéndonos, el le dijo al mecánico te hago responsable de eso, que el señor verifique al otro dia …”•

De manera, esta Sala estima que pudiera suponerse una presunta tergiversación de los hechos como lo alude la defensa, pero igualmente pudiera no ser así, ya que el acta policial recoge los hechos por los cuales resulto detenido GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuyos funcionarios están facultados para practicar las diligencias urgentes y necesarias para identificar y ubicar a los autores del hechos, esa acta establece el modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado y es el soporte habitualmente escrito de lo actuado por el funcionario, perceptible a la vista y al tacto, revestida de una presunción general de veracidad, tal y como lo describe el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al indicar en obra “Manual de Derecho Procesal Penal”:

“gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento,., página 323)

Igual presunción tienen las entrevistas rendidas por victimas y testigos.

De manera que, ambas actas (policial y de denuncia) recogen la percepción de sujetos, es decir, contienen el conocimiento sobre unos hechos desde distintos puntos de vistas, algunos pueden ser objetivos y otros viciados de subjetividad (lazos familiares, enemistad, temor, ect), por ello es necesario una exhaustiva evaluación periférica de cada uno de los elementos de convicción presentados, toda vez que la existencia de un HURTO quedó acreditado en actas, con los elementos señalados por la A quo como quien refiere hay una denuncia de un objeto hurtado y encontrado en posesión de otro sujeto que no pudo acreditar su procedencia pero que reconoce no es de su propiedad. La vinculación señalada por la Jueza, sobre la participación de GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS en esos hechos, se base en la aprehensión en flagrancia con objetos provenientes del hecho punible y la declaración de la victima.

Esa alegada discordancia sobre como se suscitaron los hechos, resulta válidamente cuestionada como lo sugiere la defensa, pero no hay evidencia suficiente para asegurar que DOUGLAS NUÑEZ miente ni que hubo una actuación arbitraria de los funcionarios, pues como se explica la presentación del detenido con los objetos incautados.

De manera que le asiste la razón a la A quo al estimar todos los elementos de convicción y ordenar se continué la investigación pues en apariencia el procedimiento policial no se encuentra viciado ni la denuncia, todo cumplió con lo previsto en el ordenamiento adjetivo, y corresponde en la fase de investigación esclarecer los hechos.

Asi las cosas este Tribunal Colegiado, verifica que la Jueza analizó los elementos de convicción y estimo de forma presunta que GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS puede estar involucrado en esos hechos, y su participación asi deberá ser precisada en la investigación, ha de recordarse que en esta fase se trabaja con base en indicios, y que las Medidas Cautelares decretadas son para garantizar las resultas del proceso, en este caso verificada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con fundados elementos que hacen presumir la participación de GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS en esos hechos precalificados como HURTO CALIFICADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el articulo 1 en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 ordinal 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observando que la Jueza de Instancia dejo constancia que a su criterio se configuraba el peligro de fuga dada la posible pena a imponer que en términos generales excedería lo 10 años, además de la magnitud del daño causado, sin que existiera garantías suficientes para asegurar las resultas del proceso de lo expuesto por la defensa, de manera que existe una motivación ajustada y lógica explanada por la A quo.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, concluye que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

De tal manera, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por tratarse de argumentos de hechos que deben ser constatados, verificados y aclarados, por lo que no se ajustan inequívocamente a la realidad de los hechos que se observan en la presente incidencia de apelación, pues si bien es cierto al imputado esta amparado por el Principio de Inocencia, advierte esta Instancia que con esta decisión no se esta estimando como culpable, incluso tampoco se desestima completamente lo plasmado por la defensa, sencillamente se advierte que son cuestiones propias de una investigación que puede culminar con elementos no culpatorios a favor del imputado GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS, pero que actualmente hay indicios de sospechas serios que lo vinculan y la medida actualmente mas apropiada como indicó la A quo es la Privación de Libertad pues en actas no esta desvirtuado el peligro de fuga.

En este mismo orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente RATIFICAR, que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano GUSTAVO INFANTE VILLALOBOS en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es, tal como se indicó anteriormente, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos.

En tal sentido, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios, garantías y/o derechos denunciados como transgredidos por la Defensa; pues la decisión cumple con los parámetros de ley contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión asimismo dicha motivación se encuentre fundada en derecho, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular admitido por esta Sala contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho YELITZA COROMOTO HUNG, en su condición de Defensora Pública No. 12 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia actuando con el carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO JOSE INFANTE VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V- 13.931.823.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 342-20, de fecha 12 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado 11º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 210-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS