REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de octubre 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19624-20
DECISIÓN N° 208-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra de la decisión Nº 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en el imputado JHONATHAN ESTIVE GARCIA presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace constar que en fecha 09.10.2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por el Ministerio Público, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 08 de julio del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación, después de haber recibido boleta de notificación en fecha 10 de ese mismo mes y año. Ahora bien, estimando que para esa fecha los lapsos se encontraban suspendidos, esta sala estima tempestivo el mismo aun cuando fue interpuesto de forma anticipada.
Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la decisión mediante la cual la Jueza Primera de Control extensión La Villa del Rosario, Revisó y Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha en el imputado JHONATHAN ESTIVE GARCIA presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio del apelante se trata de la declaratoria de procedencia de una medida de coerción personal que le causa un gravamen irreparable, sin embargo en atención a lo plasmado por el recurrente en su escrito de apelación, en el caso de marras ya la Medida de Coerción Personal estaba decretada desde el 25.04.2020 cuando el Juzgado A quo privo de libertad al mencionado imputado, por lo que la decisión actualmente apelada no declara la procedencia de la Medida de Coerción sino que Sustituye una ya dictada, que en el entender del recurrente le causa un gravamen irreparable, pues pone en riesgo el proceso, por lo que debió señalar como fundamento de su apelación el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente.
Ahora bien, para evitar que tal error se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a corregir el mencionado error en atención al principio general “Iura Novit Curia”, tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En este orden de ideas, constatando que el recurso de apelación va dirigido a cuestionar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada contra el imputado JHONATHAN ESTIVEN GARCIA, en aplicación del citado principio, se verifica que el contenido del recurso interpuesto se subsume únicamente en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante NO promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, corre inserto al folio diez (10) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al defensor BERNARDINO NAVA, siendo la misma positiva en fecha 04.08.2020 respectivamente, no constando en actas contestación presentada por ninguno de esos profesionales.

De manera que, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra de la decisión Nº 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá.
Se deja constancia; que en atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.10.2020 mediante decisión 2020-008, se procederá a resolver el fondo del recurso conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal computando el lapso legal en atención a los lineamientos establecidos en la aludida resolución No 2020.008

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra de la decisión Nº 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá.
SEGUNDO: En atención a la contingencia actual sobrevenida por la pandemia COVID-19 y las medidas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.10.2020 mediante decisión 2020-008, se procederá a resolver el fondo del recurso conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal computando el lapso legal en atención a los lineamientos establecidos en la aludida resolución No 2020.008.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 208-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS