DECISION No. 126 -2020
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: ANGELINA VILLALOBOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: SUPERIOR:
DEFENSA PUBLICA
PENADOS:ROMULO JOSE SANCHEZ ANDRADE: de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 116.039.919, fecha de nacimiento 28-08-1980 de profesión u oficio Obrero. Residenciado en en tucán, Sector Rancho Rita, calle del matadero, casa sin numero de color verde, parroquia tucán, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del estado Zulia.
DELITO: ACTOS LASCIVOS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 68 numeral 2. VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articuló 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia.
VICTIMA: ANA MARIA SANCHEZ Y JESICA GOMEZ
CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género,
ESTADO ACTUAL: EN LIBERTAD
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 06 de OCTUBRE de 2020 que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº C035-57144-2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara de fecha 14 de mayo de 2019, mediante la cual condenó al ciudadano ROMULO JOSE SANCHEZ ANDRADE: de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. 116.039.919, fecha de nacimiento 28-08-1980 de profesión u oficio Obrero. Residenciado en en tucán, Sector Rancho Rita, calle del matadero, casa sin numero de color verde, parroquia tucán, Municipio Carraciolo Parra y Olmedo del estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 68 numeral 2. VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articuló 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de ANA MARIA SANCHEZ Y JESICA GOMEZ.
Este Tribunal Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADAS SENTENCIAS, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, pueden optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente que establece lo siguiente:
1- “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, los penados pueden optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que fueron condenados a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la ley Especial; en este mismo sentido. Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano ROMULO JOSE SANCHEZ ANDRADE: portador de la cedula de identidad Nro. 116.039.919. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sean practicado Informe de Pronostico de Conducta, al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a los fines de solicitar sean incluidon en los programas de orientación y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, al penado de auto de conformidad con lo previsto en el articulo 482, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal quien opta al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que distribuya la presente causa a las fiscalia de Régimen Penitenciario. Se acuerda notificar al penado de autos ROMULO JOSE SANCHEZ ANDRADE: portador de la cedula de identidad Nro. 116.039.919, a fin de imponer al penado del autos de la Ejecución de la Pena y se avoquen al conocimiento de la causa, asimismo deberán consignar 1.- Constancia de Residencia actual. 2.- OFerta o Constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución. ASI SE DECIDE
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