SENTENCIA Nº 130-2020
JUEZA: ABOG DORIS MORA QUERALES
SECRETARIAO ABG YOLIMAR NAVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SUPERIOR
VICTIMA: JHOANA CAROLINA VILCHEZ
DEFENSA PÚBLICA
PENADO: HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.982.546. ESTADO CIVIL: SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1979. DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO CERCA DEL LICEO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia.
PENA: SEIS (06 AÑOS Y OCHO (08) MES PRISION, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género
Visto que en fecha 07 de Febrero de 2020, se dicta DECISION No. 057-2020 por este Tribunal, en la que se declara CON LUGAR la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del Ciudadano HECTOR RAMON ROJAS ACOSTA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.982.546;, quien ha estado efectivamente Privado de su Libertad desde el día 16-09-2014 hasta el día 07-02-2020, es decir por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION., emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Formación Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado Rosales, según oficio Nro. CP-122-20 de fecha 04 de Febrero de 2020, y recibida por este Tribunal en fecha 09-12-19, donde se deja constancia de que el tiempo de Redención para el Penado HECTOR RAMON ROJAS ACOSTA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.982.546, es de SIETE ( 07) MESES Y DIEZ (10) DIAS,. TOTALIZANDO el tiempo de privación mas Redención en : SEIS (06) AÑOS, Y UN (01) DIA de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio. Así se decide, y en consecuencia se Ordena la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de SEIS (06) AÑOS, Y UN (01) DIA faltándole por cumplir el lapso de SIETE(07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Ahora bien este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a actualizar dicho cómputo respectivo de la manera siguiente:
Consta que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 16-09-2014 y hasta la presente fecha 22-10-2020 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que del cálculo matemático, se observa que la pena se encuentra cumplida, ya que se excedió el tiempo requerido de la misma por lo que procede la extinción de la pena
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Con respecto al derecho aplicable el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su numeral 5:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …omissi…. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Y en este mismo sentido, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
Por su parte el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las competencias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;….” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, es procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL a favor del ciudadano HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 15.982.546. ESTADO CIVIL: SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1979. DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR SAN ISIDRO CERCA DEL LICEO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien fuera Condenado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a Cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MES PRISION, más las penas accesorias de Ley, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JHOANA CAROLINA VILCHEZ por cumplimiento total de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano y el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Ordena SU INMEDIATA EXCARCELACION, ordenándose oficiar al DIRECTOR DEL CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS DR. FRANCISCO DELGADO ROSALES. Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal Venezolano; en este mismo sentido se ordena oficiar al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular, para las relaciones del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, al Sistema Integrado de Información Policial, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que tomen debida nota de la Decisión. Igualmente se notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al penado, y al Defensor Publico. ASI SE DECIDE.
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