REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
209º y 161º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A., inscrita en fecha 28.02.2003 por ante el Registro Mercantil, Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 75, Tomo 6-A, representada legalmente por su Director, ciudadano GERMÁN ENRIQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONARDO JOSÉ IRRIBARREN URDANETA y YOJANI ASTUDILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.236.577 y 15.124.790, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.221 y 255.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.110.273 y 13.670.109, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ERNESTO SANCHEZ CARMONA, ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ, ELI JOSE HERNANDEZ BAUZA, MARIELA DILENA QUINTERO y JOSÉ TOMÁS PINTO INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 28.734, 115.857, 112.464, 229.535, 229.554, 73.978 y 83.547, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ERNESTO SANCHEZ CARMONA, ALBERTO RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, ANGEL ALEXANDER SOTILLET ÑAÑEZ y ELI JOSE HERNANDEZ BAUZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 28.734, 115.857, 112.464, 229.535, 229.554, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FERRENINO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 18-10-2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28-10-2019 (f. 343, 2ª pieza).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31-10-2019 (f. 345, 2ª pieza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 01-11-2019 (f. 346, 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06-11-2019 (f. 347, 2ª pieza) se ordenó cerrar la segunda pieza y abrir una pieza nueva denominada TERCERA.
TERCERA PIEZA.
Consta al folio 2 y 3 de la presente pieza, acta levantada en fecha 11-11-2019 con motivo de la reunión conciliatoria acordada el 01-11-2019, compareciendo a dicho acto el ciudadano GERMAN RAMÍREZ, en su condición de director de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., representado por su co-apoderado judicial abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO y debidamente asistido por los abogados YOJANI ASTUDILLO ROJAS y LEONARDO IRRIBARREN URDANETA; asimismo compareció el co-demandado, ciudadano JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, asistido por el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, quien igualmente actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL CEDEÑO ESPINOZA, declarándose FINALIZADO dicho acto por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-11-2019 (f. 04, 3ª pieza) el ciudadano GERMÁN ENRIQUE RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., REVOCÓ el mandato que le confirió al abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.719.
En fecha 13-11-2019 (f. 5 al 7, 3ª pieza) el ciudadano GERMÁN ENRIQUE RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., OTORGÓ poder apud acta a los abogados YOJANI ASTUDILLO ROJAS y LEONARDO IRIBARREN URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.325 y 44.221, respectivamente.
Consta a los folios 11 al 92 de la 3ª pieza, escrito de informes y pruebas consignadas en fecha 03-12-2019 por los abogados YOJANI ASTUDILLO ROJAS y LEONARDO IRIBARREN URDANETA, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A.
Por auto de fecha 04-12-2019 (f. 93) este Tribunal de alzada INADMITIÓ las pruebas promovidas por los abogados actores, por cuanto dichas pruebas no encuadran en las pruebas privilegiadas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-12-2019 (f. 94, 3ª pieza), mediante auto el Tribunal le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 16-12-2019 exclusive.
En fecha 02-03-2020 (f. 97, 3ra. pieza) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por DESLINDE incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A. en contra de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 28-04-2014 (f. 45 y 46, 1ª pieza), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, para que concurran a la operación de deslinde de dos (2) lotes de terrenos ubicados contiguamente en la Avenida 31 de Julio, diagonal a la calle Las Margaritas, sector Las Huertas de Irala, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, fijándose las 12:00 m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2014 (f. 47 y 48), el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A., con la asistencia jurídica debida y otorgó poder apud acta a los abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-05-2014 (f. 49, 1ª pieza) el abogado EDUARDO GARRIDO ALFONZO, en su carácter de autos, consignó las copias simples correspondientes a los fines de su certificación y se libre la compulsa de citación a la parte demanda, y asimismo manifiesta poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la misma e igualmente ratifica la solicitud del decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar planteada en el libelo de la demanda.
En fecha 12-05-2013 (f. 50, 1ª pieza) compareció el alguacil del Tribunal de la causa y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados en el presente juicio.
Mediante nota secretarial de fecha 19-05-2014 (f. 51), se dejó constancia de haberse librados las compulsas de citación a la parte demandada. Las boletas cursan a los folios 52 y 53.
En fecha 04-062014 (f. 54 al 59), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las compulsas de citaciones libradas a los ciudadanos ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA y JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, por cuanto no pudo localizar a los mismos en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 10-06-2014 (f. 60 al 62), el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13-06-2014 (f. 61) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18-06-2014 (f. 63), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18-06-2014 (f. 64) el abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO, retira el cartel librado y posteriormente mediante diligencia de fecha 02-07-2014 (f. 65 al 67) consignó el mismo debidamente publicado, siendo agregado a expediente por auto de esa misma fecha (f. 68).
En fecha 08-07-2014 (f. 69), mediante nota secretarial se dejó constancia de haberse fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04-08-2014 (f. 70), el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 06-08-2014 (f. 71) y designándose a tales efectos a la abogada MARYS FARIAS, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha (f. 72).
En fecha 14-08-2014 (f. 73 y 74), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada MARYS FARIAS.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2014 (f. 75), la abogada MARYS FARIAS, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y asimismo en fecha 18-09-2014 (f. 76), prestó el juramento de ley correspondiente.
Por auto de fecha 26-09-2014 (f. 77), el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difirió el acto de deslinde para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2014 (f. 78), el ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado y se dio por notificado, y asimismo manifestó que nada tiene que objetar al proceso de deslinde iniciado por ante ese Tribunal por lo que renuncia a efectuar oposición en el presente proceso.
Consta al folio 79 acta levantada en fecha 03-10-2014, con motivo del acto de deslinde, el cual fue declarado DESIERTO en virtud de la incomparecencia de la parte actora y dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales del ciudadano JHON RAFAEL RODRÍGUEZ MATA.
Mediante diligencia de fecha 03-10-2014 (f. 80), el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de deslinde; lo cual fue acordado por auto de fecha 07-10-2014 (f. 81) y fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, a las 10:00 de la mañana; siendo libradas las boletas respectivas en esa misma fecha (f. 82 y 83).
En fecha 12-11-2014 (f. 84 y 85), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano ANGEL CEDEÑO.
En fecha 18-11-2014 (f. 86 al 88), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de citación librada al ciudadano JOHN RODRIGUEZ por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2014 (f. 89), el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se le librara a la parte demandada cartel de notificación; lo cual fue acordado por auto de fecha 20-11-2014 (f. 90) siendo librado el cartel en esa misma fecha (f. 91); retirado en fecha 24-11-2014 y posteriormente en fecha 25.11.2014 (f. 93), consignado debidamente publicado; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 94 y 95).
En fecha 13.01.2015 (f. 96 al 101), tuvo lugar el acto de deslinde, fijándose el lindero provisional y en virtud de la oposición formulada por el ciudadano JHON MATA RODRÍGUEZ, el Tribunal ordenó remitir las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado que le corresponda siga conociendo de la presente causa.
Consta a los folios 102 al 124 de la presente pieza, escrito y anexos presentados por los abogados MARIELA DILENA QUINTERO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOHN RODRÍGUEZ MATA, parte co-demandada en el presente juicio, mediante el cual hacen formal oposición al lindero provisional fijado por el tribunal.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2015 (f. 125) el ciudadano WILLIAMS LÓPEZ, en su condición de experto topógrafo, consignó factura de cobro por honorarios profesionales para su cancelación por parte del ciudadano JOHN RODRÍGUEZ MATA, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 126 y 127).
Por auto de fecha 15-01-2015 (f. 128), el tribunal dando cumplimento al acto de deslinde practicado en fecha 13-01-2015, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha (f. 129).
Por auto de fecha 27-01-2015 (f. 131), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y le advirtió a las partes que la causa continuaría su curso por el procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas al día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 28-01-2015 (f. 132), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte codemandada JOHN RODRIGUEZ MATA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2015 (f. 135 al 138) la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, consignó instrumento poder que acredita su representación conjuntamente con los profesionales del derecho ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA y JOSÉ TOMÁS PINTO INFANTE, como apoderados judiciales del ciudadano JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA, parte co-demandada en el presente procedimiento.
En fecha 18-02-2015 (f. 140), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 25-02-2015 (f. 143), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por la parte co-demandada, ciudadano JOHN RODRÍGUEZ MATA (f. 144 al 208) y las pruebas promovidas por la parte actora (f. 209 y 210).
Por auto de fecha 04-03-2015 (f. 211 al 214), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA; a excepción de la prueba de Inspección judicial promovida; fijándose la oportunidad para la evacuación de los testigos, ciudadanos JIM RAMON QUIJADA SUAREZ, RAMON ANTONIO SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ; EDWUAR MORENO, HENRY CAÑIZALEZ y CESAR RAFAEL MALAVE; en relación a la prueba de posiciones juradas, se ordenó citar al ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, en su carácter de director de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO C.A., para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA. Asimismo, la parte promovente deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, de haberse absuelto las posiciones juradas de la parte contraria, para que las absuelva recíprocamente. Asimismo, se ordenó la citación del ciudadano ANGEL CEDEÑO ESPINOZA, para que compareciera al sexto (6°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le sean formuladas por la parte codemandada, ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA. Asimismo, la parte promovente deberá comparecer al día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, de haberse absuelto las posiciones juradas de la parte contraria, para que las absuelva recíprocamente. Igualmente, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, a fin de llevar a cabo el nombramiento de expertos; y en relación a la prueba de informes se ordenó oficiar al Registro Principal y al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado.; siendo libradas en esa misma fechas las boletas de citación y oficios correspondientes (f. 215 al 223).
Por auto de fecha 04.03.2015 (f. 224), El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
Mediante diligencia de fecha 05-03-2015 (f. 225 y 226) la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de autos, consignó a efectum videndi cheque librado al ciudadano WILLIAMS LÓPEZ, como pago de sus honorarios profesionales como experto topógrafo designado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 09-03-2015 (f. 227) solicita que los planos consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas sean resguardos en la caja fuerte del tribunal.
Consta a los folios 228 al 230, acta levantada en fecha 10-03-2015, con motivo del acto de nombramiento de expertos, designándose a tales efectos a los ciudadanos WILLIAM LOPEZ, HENRI CAÑIZALES y JOSE VIVAS, ordenándose la notificación mediante boleta del último de los nombrados; siendo librada la boleta en esa misma fecha (f. 231).
En fecha 10-03-2015 (f. 232 al 234), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, designándose como tales a los ciudadanos HENRI CAÑIZALES, JOSE LUIS INFANTE y ELDA DI GIANNATALE, ordenándose la notificación mediante boleta de la última de los nombrados; siendo librada la boleta en esa misma fecha (f. 235).
Por auto de fecha 11-03-2015 (f. 236 y 238) se ordenó corregir la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.
Por auto de fecha 17-03-2015 (f. 239), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 25-03-2015 (f. 3 al 6), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a los ciudadanos ELDA DI GIANNATALE y JOSE VIVAS, expertos designados en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 30-03-2015 (f. 8 y 9), los ciudadanos JOSE VIVAS, experto (arquitecto) y ELDA DI GIANNATALE, experta (ingeniera) aceptaron el cargo para el cual fueron designados en la presente causa.
En fecha 31-03-2015 (f. 10 y 11), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos JOSE VIVAS y HENRI CAÑIZALEZ, y en sustitución del ciudadano WILLIAM LOPEZ se designó al experto MIGUEL DIAZ, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha (f. 12).
En fecha 31-03-2015 (f. 13 y 14), tuvo lugar el acto de juramentación del experto HENRI CAÑIZALEZ y en sustitución de los ciudadanos JOSE LUIS INFANTE y ELDA DI GIANNATALE se designó a los expertos MARIESTHER PRATO y FABIOLA PAPARONI, a quienes se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo libradas las mismas en esa fecha (f. 15 y 16).
En fecha 06-04-2015 (f. 17 y 18), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano MIGUEL DIAZ, experto designado en la presente causa.
En fecha 06-04-2015 (f. 19 al 24), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se libraron a las ciudadanas FABIOLA PAPARONI y MARIESTHER PRATO, respectivamente; así como copia del oficio librado al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado, el cual fue debidamente recibido por el referido ente.
Consta a los folios 25 al 28 de la presente pieza, actas levantadas en fecha 13-04-2015 con motivo del acto de juramentación de los expertos JOSE VIVAS, HENRI CAÑIZALEZ, MIGUEL DIAZ, HENRI CAÑIZALEZ, FABIOLA PAPARONI y MARIESTHER PRATO, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 17-06-2015 (f. 31), la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza.
En fecha 18-06-2015 (f. 32 al 39), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de citación libradas a los ciudadanos EDWUAR MORENO, RAMON ANTONIO SANCHEZ, FRANCISCO LOPEZ y CESAR MALAVE, testigos promovidos en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2015 (f. 40), los abogados CIRO CONTRERAS Y EDUARDO ALFONZO GARRIDO, apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25-06-2015 (f. 41), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios 42 y 43, actas levantadas en fecha 25-06-2015 (f. 42), con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ, respectivamente, cuyos actos fueron declarados DESIERTOS en virtud de la incomparecencia de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2015 (f. 44), la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos RAMON SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ; y asimismo, solicitó se le nombrara un nuevo experto, en virtud de que el ciudadano HENRI CAÑIZALES, experto designado sufrió un percance de salud que lo mantiene de reposo absoluto.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2015 (f. 46), el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la remoción del experto HENRY CAÑIZALEZ.
Consta a los folios 48 y 49, actas levantadas en fecha 26-06-2015 con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDWUAR MORENO y CESAR MALAVE, respectivamente, cuyos actos fueron declarados DESIERTOS en virtud de la incomparecencia de los testigos
Mediante diligencia de fecha 26-06-2015 (f. 50), la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDWARD MORENO y CESAR MALAVE.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-06-2015 (f. 51) la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó que en sustitución del experto HENRI CAÑIZALES, sea designado el ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS LISTA.
Por auto de fecha 30-06-2015 (f. 52 y 53), el Tribunal de la causa fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos RAMON SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ, respectivamente.
Por auto de fecha 30-06-2015 (f. 54), el tribunal fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos EDWARD MORENO y CESAR MALAVE, respectivamente.
Por auto de fecha 30-06-2015 (f. 55), se designó como expertos a los ciudadanos JUAN JOSE MATA SALAZAR y JOSE FRONTADO, a quienes se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo libradas en esa misma fecha (f. 56 y 57).
Mediante diligencia de fecha 01-07-2015 (f. 58), el ciudadano ANGEL CEDEÑO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, se dio por citado para la absolución de las posiciones juradas.
En fecha 01-07-20155 (f. 59), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación librada al ciudadano ANGEL CEDEÑO.
Consta a los folios 61 al 66, actas levantadas en fecha 02-07-2015, con motivo de las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos RAMON SANCHEZ y FRANCISCO LOPEZ.
Consta a los folios 67 al 71, actas levantadas en fecha 03-07-2015 con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EDWARD MORENO y CESAR MALAVE.
En fecha 07-07-2015 (f. 72 al 77), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN JOSE MATA SALAZAR y la boleta de citación librada al ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMIREZ, por cuanto no lo pudo localizar a los mencionados ciudadanos en la dirección que le fue suministrada.
Consta al folio 78, acta levantada en fecha 09-07-2015, con motivo de la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano ANGEL CEDEÑO, cuyo acto fue declarado DESIERTO en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano.
Consta al folio 79, acta levantada en fecha 10-07-2015, con motivo de la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano JOHN RODRIGUEZ MATA, cuyo acto fue declarado DESIERTO en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2015 (f. 80 y 81), la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó que se declarara inoportuna la absolución de las posiciones juradas de su representado y del ciudadano ANGEL CEDEÑO, por cuanto el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ, aún no ha sido citado para absolver las mismas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-07-2015 (f. 82) la abogada MARIELA DILENA, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita al tribunal que insista en la citación del ciudadano GERMÁN RAMÍREZ, para el acto de las posiciones juradas, y asimismo manifiesta poner a disposición del alguacil los emolumentos necesarias para la práctica de dicha citación.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2015 (f. 83 al 87), el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos, procedió a estamparle las posiciones juradas al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA.
Por auto de fecha 13-07-2015 (f. 88 y 89), el Tribunal designó como experto en sustitución del ciudadano JUAN MATA al ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha (f. 90).
En fecha 14-07-2015 (f. 91 al 93), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al experto JOSE FRONTADO por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 15-07-2015 (f. 94 y 95), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al experto LUIS CUEVAS.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2015 (f. 96), el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS, aceptó el cargo de experto para el cual fue designado y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
Por auto de fecha 23-07-2015 (f. 97), el Tribunal designó en sustitución del experto JOSE FRONTADO al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS LISTA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha (f. 98).
En fecha 28-07-2015 (f. 99 y 100), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS LISTA.
Mediante diligencia de fecha 03-08-2015 (f. 101 y 102), los ciudadanos LUIS BARRIOS, JOSE VIVAS y MIGUEL DIAZ, aceptaron el cargo de expertos para el cual fueron designados y juraron cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
Consta a los folios 103 y 104 acta levantada en fecha 03-08-2015 con motivo del acto de juramentación de los ciudadanos FABIOLA PAPARONI, MARIESTHER PRATO y LUIS CUEVAS, expertos designados en la presente causa, quienes una vez prestado el juramento de ley solicitaron se les conceda un plazo de quince (15) días de despacho a los fines de consignar el informe respectivo, la cual les fue acordado por el tribunal en ese mismo acto.
En fecha 14-08-2015 (f. 105), los ciudadanos FABIOLA PAPARONI, MARIESTHER PRATO y LUIS CUEVAS, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe de experticia (106 al 124).
En fecha 14-08-2015 (f. 125), comparecieron los ciudadanos LUIS BARRIOS, JOSE VIVAS y MIGUEL DIAZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe de experticia (126 al 146).
Mediante diligencia de fecha 24-11-2015 (f. 147) el abogado ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la nueva jueza al conocimiento de la causa; cómputo y asimismo hace notar que el informe de experticia falta la firma en el anexo que cursa a los folios 115 al 121 ambos inclusive, por tal razón solicita que en dicho renglón se coloque una cinta adhesiva transparente para evitar que dicha actuación sea firmada con posterioridad.
Por auto dictado en fecha 30-11-2015 (f. 148) el tribunal en atención a la diligencia que antecede, la jueza provisoria se aboca al conocimiento de la causa: en relación al cómputo insta al diligenciante a que aclare la fecha exacta del mismo y por último acuerda inutilizar el espacio del informe de experticia donde se observa la falta de firma.
En fecha 04-12-2015 (f. 149) compareció el ciudadano LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, experto designado en la presente causa, y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del informe de fecha 14-08-2015 cursante a los folios 105 al 124 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-12-2015 (f. 150) el abogado Ernesto Sánchez Carmona, indicó los días de despacho sobre los cuales solicita el cómputo., siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 14-12-2015 (f. 151 al 153).
Mediante diligencias de fechas 11-02-2016 y 13-06-2016 (f. 154 y 155), el abogado EDUARDO ALFONZO GARRIDO, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Consta a los folios 156 al 177 de la presente pieza, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10-10-2016, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 13-01-2015; se ordenó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que declare firme mediante pronunciamiento expreso el lindero provisional establecido en la operación de deslinde y proceda a expedir las copias certificadas necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil; se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del día 13-01-2015, exclusive; se condenó en costas a la parte actora; y asimismo, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem; siendo libradas las boletas en esa misma fecha (f. 178 al 180).
Mediante diligencia de fecha 11-10-2016 (f. 181), el ciudadano GERMÁN RAMÍREZ, debidamente asistido de abogado se dio por notificado de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2016 (f. 182), el abogado EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se corrigiera la parte final de la sentencia por cuanto la condenatoria en costas debe recaer bajo la responsabilidad de la parte demandada y no de la actora.
En fecha 26-10-2016 (f. 183 al 185), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2016 (f. 186), el abogado EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación al ciudadano JOHN RODRIGUEZ; lo cual no fue acordado por el tribunal por cuanto no consta en autos el agotamiento de la notificación personal del referido ciudadano (f. 187).
En fecha 08-11-2016 (f. 188 al 190), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación librada al ciudadano ANGEL CEDEÑO, por cuanto no lo pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Mediante diligencia de fecha 14-11-2016 (f. 191), el abogado EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15-11-2016 (f. 192) y librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f. 193);
Mediante diligencia de fecha 21-11-2016 (f. 194 y 195), el abogado EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2016 (f. 196), el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y asistiendo asimismo, al ciudadano ANGEL CEDEÑO apeló de la sentencia dictada en fecha 10-10-2016 en la presente causa.
Por auto de fecha 07-12-2016 (f. 197), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de lo cual le concedió a las partes intervinientes en el presente juicio el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del auto para que hagan uso del derecho que les otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20-12-2016 (f. 198 y 199), el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el error cometido en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal en fecha 10-10-2016.
Por auto de fecha 10-01-2017 (f. 200), el tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 201).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18-06-2013 (f. 1 y 2), se aperturó el cuaderno de medidas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) lote de terreno ubicado contiguamente en la Avenida 31 de Julio, diagonal a la calle Las Margarita, sector Las Huertas de Irala, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado (f. 3 y 4).
Por auto de fecha 29-09-2014 (f. 5 al 11), se agregó al expediente el escrito de oposición presentado por los apoderados judiciales del ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA.
Por auto de fecha 03-10-2014 (f. 13 y 14), se revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18-06-2013; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado (f. 15 y 16).
En fecha 08-10-2014 (f. 17 y 18), compareció el abogado EDUARDO GARRIDO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de pruebas.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DESLINDE:
1.- A los folios 6 al 8 de la 1ª pieza, certificación de gravamen emitida en fecha 28-09-2011 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, solicitada por el ciudadano GERMAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.46.619, de la cual se extrae que la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A, aparece como propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno signado como LOTE 1-B-1, ubicado en el sector las Huertas Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (138,67 Mts2), que dicho inmueble se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, según consta de documento debidamente registrado en esa oficina registral, bajo el Nº 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2.010 y que asimismo sobre el referido inmueble no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni ningún otro tipo de medidas dictadas por algún organismo competente. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en el se indican, específicamente, que la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A, aparece como propietaria de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno signado LOTE 1-B-1, ubicado en el sector las Huertas Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (138,67 Mts2), el cual se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, medidas de prohibición de enajenar y gravar u otro tipo de medidas dictadas por algún organismo competente. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 9 al 14, 1ª pieza) de documento de venta debidamente protocolizado en fecha 19-11-2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el Nº 2010.4942, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2081, correspondiente al Folio Real del año 2010, del cual se extrae que la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., representada por su Director General ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.619, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como LOTE 1-B-1, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros y sesenta y siete centímetros cuadrados, (138,67 Mts²), cuyos linderos y medidas son NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19,46 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 050.476) y Este (406 263.660) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 054.116) y Este (406 283.100) con lote de terreno identificado como LOTE 1-A propiedad de John Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño espinoza; SUR: dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78 mts) que van desde el punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 046.947) y Este (406 281.947) con lote de terreno identificado como LOTE 1-B-2, propiedad de LILIA CARMEN ESPINOZA; ESTE: Su fondo en siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) que van desde el punto A con coordenadas Norte (1 220 054.116) y Este (406 283.100) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 046.947) y Este (406 281.947) con lote de terreno que es o fue de la propiedad de CARMEN CARABALLO DE ESPINOZA; y OESTE: su frente: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 050.476) y Este (406 263.660) al punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 046.941) y Este (406 262.489) con la avenida 31 de julio, que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido como LOTE 1, inscrito en la oficina de Catastro Municipal bajo el Nº 8.615, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y que le pertenece según documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, registrado en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folio 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962, del cual se verificó la actualización de linderos y medidas según documento público protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 14-06-2010, bajo el Nº 16, folio 46, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010; cuyo venta se realizó por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00) la cual fue cancelada a la vendedora mediante la entrega de materiales de construcción y que dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y deudas por concepto de impuestos nacionales, municipales y de cualquiera otra naturaleza. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en el se señalan, específicamente, que la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., es la propietaria de un lote de terreno identificado como LOTE 1-B-1, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros y sesenta y siete centímetros cuadrados, (138,67 Mts²), cuyos linderos y medidas son NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19,46 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 050.476) y Este (406 263.660) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 054.116) y Este (406 283.100) con lote de terreno identificado como LOTE 1-A propiedad de John Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño espinoza; SUR: dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78 mts) que van desde el punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 046.947) y Este (406 281.947) con lote de terreno identificado como LOTE 1-B-2, propiedad de LILIA CARMEN ESPINOZA; ESTE: Su fondo en siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) que van desde el punto A con coordenadas Norte (1 220 054.116) y Este (406 283.100) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 046.947) y Este (406 281.947) con lote de terreno que es o fue de la propiedad de CARMEN CARABALLO DE ESPINOZA; y OESTE: su frente: En siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 050.476) y Este (406 263.660) al punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 046.941) y Este (406 262.489) con la avenida 31 de julio, que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido como LOTE 1, inscrito en la oficina de Catastro Municipal bajo el Nº 8.615, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Y así se establece.
3.- Al folio 15 marcado “B” plano o levantamiento topográfico y ubicación UTM, elaborado en el mes de abril del año 2014 por el ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ, inscrito en el S.V.T. bajo el Nº 2050, efectuado sobre un lote de terreno signado como LOTE 1-B-1, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 138,67 mts² propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que lo elaboró. Y así se decide.
4.- A los folios 16 al 20, copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 31-10-2.011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.8237, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; del cual se extrae que la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., representada por su Director General, el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.46.619, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como LOTE 1-B-2, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros con noventa y dos centímetros cuadrados (419,92 mts²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,68 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1.220.046.941) y Este (406 262.489) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220.046.947) y Este (406 281.947) con lote de terreno identificado como Lote 1-B-1, propiedad de Inversiones FERRENINO, C.A.; SUR: En trece metros con treinta y seis centímetros lineales ( 13,36 mts) que van del punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 020.076) y Este (406 274.500) al punto A-5 con coordenadas Norte (1.220.022.556) y Este (406 261.368) con calle Margarita; ESTE: Su fondo, en veintitrés con noventa y ocho centímetros lineales (23,90 mts) que van del punto A-2 con coordenadas Norte (1 220.046.947) y Este (406 281.947) al punto A-3 con coordenadas norte (1 220 023.293) y Este (406 275.612) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 022.0766) y Este (406 274.500) con terrenos que son o fueron de Inés Caraballo de Espinoza; y OESTE: Su frente en veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros lineales (24,56 mts) que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte (1 220.046941) y Este (406 262.489) hasta el punto A-5 con coordenadas (1 220 022.556) y Este (406 261.368) con la avenida 31 de julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido como LOTE 1, inscrito en la oficina de Catastro Municipal bajo el Nº 8.615, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y que le pertenece según documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, registrado en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folio 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962, del cual se verificó la actualización de linderos y medidas según documento público protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 14-06-2010, bajo el Nº 16, folio 46, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010; cuyo venta se realizó por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 600.000,00), y que dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y deudas por concepto de impuestos nacionales, municipales y de cualquiera otra naturaleza. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las circunstancias que en el se señalan, específicamente, que la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., es la propietaria de un lote de terreno identificado como LOTE 1-B-2, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros con noventa y dos centímetros cuadrados (419,92 mts²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,68 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1.220.046.941) y Este (406 262.489) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220.046.947) y Este (406 281.947) con lote de terreno identificado como Lote 1-B-1, propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A.; SUR: En trece metros con treinta y seis centímetros lineales ( 13,36 mts) que van del punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 020.076) y Este (406 274.500) al punto A-5 con coordenadas Norte (1.220.022.556) y Este (406 261.368) con calle Margarita; ESTE: Su fondo, en veintitrés con noventa y ocho centímetros lineales (23,90 mts) que van del punto A-2 con coordenadas Norte (1 220.046.947) y Este (406 281.947) al punto A-3 con coordenadas norte (1 220 023.293) y Este (406 275.612) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 022.0766) y Este (406 274.500) con terrenos que son o fueron de Inés Caraballo de Espinoza; y OESTE: Su frente en veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros lineales (24,56 mts) que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte (1 220.046941) y Este (406 262.489) hasta el punto A-5 con coordenadas (1 220 022.556) y Este (406 261.368) con la avenida 31 de julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido como LOTE 1, inscrito en la oficina de Catastro Municipal bajo el Nº 8.615, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Y así se establece.
5.- Al folio 21 marcado “D”, plano o levantamiento topográfico y ubicación UTM, elaborado en el mes de abril del año 2014 por el ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ, inscrito en el S.V.T. bajo el Nº 2050, en un lote de terreno signado como LOTE 1-B-2, ubicado en la avenida 31 de julio, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 419,92 mts² propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que lo elaboró. Y así se establece.
6.- Al folio 22 marcado “E”, plano o levantamiento topográfico y ubicación UTM elaborado en el mes de abril del año 2014 por el ciudadano CÉSAR GONZÁLEZ, inscrito en el S.V.T. bajo el Nº 2050, en un lote de terreno ubicado en la avenida 31 de julio, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de 558,59 mts² propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que lo elaboró. Y así se establece.
7.- Al folio 23 de la 1ª pieza copia fotostática de constancia de inscripción catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en fecha 25-11-2010, a solicitud de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.220.273 y 13.670.109, respectivamente. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo del análisis realizado al mismo se observa que en él se indica que los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, presentaron ante esa oficina un inmueble de su propiedad el cual se encuentra identificado en el anverso de la constancia y de la revisión realizada a dicha instrumental no se evidencia datos o identificación alguna relacionada con el inmueble presentado, en virtud de lo cual aun cuando este tipo de documento encuadra en los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio, por cuando –se reitera- del mismo no se observa que dicha inscripción se trate de alguno de los inmuebles objetos de la presente controversia. Y así se decide
7.- Al folio 24 al 28 de la 1ª pieza, copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado en fecha 27-07-2010 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se extrae que la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, un lote de terreno identificado como LOTE 1-A, con un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (326,90 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts), que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 069.840) y Este (406 284.385) con terreno que es o fue propiedad de Edgar Gil; SUR: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts), que van del punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 263.564) con terreno de mayor extensión propiedad de LILIA CARMEN ESPINOZA; ESTE: Su fondo en dieciséis metros con doce centímetros (16,12 mts) que van del punto A-2 con coordenadas Norte ( 1 220 069.840) y Este (406 284.385) al punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 283.015) con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Caraballo de Espinoza; y OESTE: Su frente en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 054.310) y Este (406 263.564) con la avenida 31 de julio; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido como LOTE 1-A que le pertenece según documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folio 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962, catastrado bajo el Nº 8615, ubicado en el sector Las Huertas del Municipio Arismendi de este Estado, cuyo documento de cabida y rectificación de linderos fue protocolizado ante la misma oficina registral en fecha 14-06-2010, bajo el Nº 16, folio 46, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010; cuyo venta se realizó por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), y que dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y deudas por concepto de impuestos nacionales, municipales y de cualquiera otra naturaleza. El anterior documento no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, concretamente para demostrar que los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, son propietarios de un lote de terreno identificado como LOTE 1-A, con un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (326,90 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts), que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 069.840) y Este (406 284.385) con terreno que es o fue propiedad de Edgar Gil; SUR: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts), que van del punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 263.564) con terreno de mayor extensión propiedad de LILIA CARMEN ESPINOZA; ESTE: Su fondo en dieciséis metros con doce centímetros (16,12 mts) que van del punto A-2 con coordenadas Norte ( 1 220 069.840) y Este (406 284.385) al punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 283.015) con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Caraballo de Espinoza; y OESTE: Su frente en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 054.310) y Este (406 263.564) con la avenida 31 de julio. Y así se establece.
8.- A los folios 29 al 35 de la 1ª pieza, marcada “G” copia fotostática de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03-06-2008, quedando asentada bajo el Nº 77 Tomo 23-A, en la cual se trataron como puntos lo siguiente: 1) Aprobación del ejercicio económico correspondiente al año 2007; 2) Cesión y traspaso de acciones; 3) Separación de accionistas de la sociedad y renuncia a las cargos desempeñados y 4) modificaciones estatutarias a que hubiere lugar. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
9.- A los folios 36 al 42 de la 1ª pieza, marcada “H” copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 28-02-2003, quedando asentada bajo el Nº 75, Tomo 6-A.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL LINDERO FIJADO:
1.- A los folios 119 al 124 de la 1ª pieza, copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado en fecha 27-07-2010 ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se extrae que la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, un lote de terreno identificado como LOTE 1-A, con un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (326,90 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts), que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 069.840) y Este (406 284.385) con terreno que es o fue propiedad de Edgar Gil; SUR: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts), que van del punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 263.564) con terreno de mayor extensión propiedad de LILIA CARMEN ESPINOZA; ESTE: Su fondo en dieciséis metros con doce centímetros (16,12 mts) que van del punto A-2 con coordenadas Norte ( 1 220 069.840) y Este (406 284.385) al punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 283.015) con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Caraballo de Espinoza; y OESTE: Su frente en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 054.310) y Este (406 263.564) con la avenida 31 de julio; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido como LOTE 1-A que le pertenece según documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folio 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962, catastrado bajo el Nº 8615, ubicado en el sector Las Huertas del Municipio Arismendi de este Estado, cuyo documento de cabida y rectificación de linderos fue protocolizado ante la misma oficina registral en fecha 14-06-2010, bajo el Nº 16, folio 46, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010; cuyo venta se realizó por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), y que dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y deudas por concepto de impuestos nacionales, municipales y de cualquiera otra naturaleza. En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
ETAPA PROBATORIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA:
1.- Reproduce el mérito favorable de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Marcado “B” copia fotostática del documento de venta debidamente protocolizado en fecha 27-07-2010 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; del cual se extrae que la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, un lote de terreno identificado como LOTE 1-A, con un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS, (326,90 Mts), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts), que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 069.840) y Este (406 284.385) con terreno que es o fue propiedad de Edgar Gil; SUR: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts), que van del punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 263.564) con terreno de mayor extensión propiedad de LILIA CARMEN ESPINOZA; ESTE: Su fondo en dieciséis metros con doce centímetros (16,12 mts) que van del punto A-2 con coordenadas Norte ( 1 220 069.840) y Este (406 284.385) al punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 053.782) y Este (406 283.015) con terrenos que son o fueron propiedad de Inés Caraballo de Espinoza; y OESTE: Su frente en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 mts) que van del punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 054.310) y Este (406 263.564) con la avenida 31 de julio; el cual forma parte de un terreno de mayor extensión distinguido como LOTE 1-A que le pertenece según documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folio 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962, catastrado bajo el Nº 8615, ubicado en el sector Las Huertas del Municipio Arismendi de este Estado, cuyo documento de cabida y rectificación de linderos fue protocolizado ante la misma oficina registral en fecha 14-06-2010, bajo el Nº 16, folio 46, del tomo 8, protocolo de transcripción del año 2010; cuyo venta se realizó por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), y que dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y deudas por concepto de impuestos nacionales, municipales y de cualquiera otra naturaleza. En relación a la valoración de esta prueba documental resulta innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7, en la oportunidad de estudiar las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- PLANOS (f. 173 al 176, 1ª pieza) sobre los cuales se conformó el compromiso de compra venta de la parcela 1-A, discriminados de la siguiente manera: Marcado “C”: Plano planta baja, planta baja y planta techo, que fueron clave para la adquisición de la parcela 1-A con la nomenclatura de lámina Nº A-1, escala 1:100; Marcado “C-1”: plano de cortes y fachadas del proyecto, con la nomenclatura de lámina Nº A-2, escala 1:50, con el cual se apoyó la vendedora y su hijo para ofrecer al ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA la compra de la parcela 1-A; Marcado “C-2”: Plano de aguas blancas, planta baja y alta, con la nomenclatura de lámina Nº IS-2, escala 1:100 y Marcado “C-3”: Plano de estructura del proyecto con el que se tomó la decisión de comprar la parcela 1-A, con la nomenclatura de lámina Nº E-2, escala 1:100. Las anteriores documentales emanan de terceros ajenos al presente juicio y al no habérsele dado cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, no se les confieren valor probatorio, por cuanto –se insiste– no fueron debidamente ratificados por los terceros que los elaboraron. Y así se establece.
4.- A los folios 177 al 180 de la 1ª pieza, copia fotostática del poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, conferido por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-3.486.299, al ciudadano ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.109; del cual se extrae que el mencionado ciudadano está facultado en nombre y representación de su mandante, entre otras para adquirir, vender, permutar o enajenar toda especie de bienes y de créditos y para estipular y recibir el precio u otro producto equivalente en dichas operaciones. El anterior instrumento no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser no solo aportado en original a los fines de su estudio y verificación en este fallo, sino que adicionalmente se requería conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que fuera debidamente ratificado por su firmante, lo cual en este asunto no se verificó, y no obstante a ello el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
5.- Al folio 181, marcado “E”, copia fotostática del certificado de Solvencia Nº 2010-980, emitido en fecha 30-07-2010 por la Alcaldía del Municipio Arismendi, de cual se extrae que la ciudadana LILIA DEL CARMEN DE CEDEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.299, nada adeuda a esa administración por concepto de propiedad inmobiliaria, hasta el cuarto (4) Trimestre del año 2.010, correspondiente a un inmueble situado en el Sector Las Huertas Nº 02-07, matriculado con el Nº 008615. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo aun cuando este tipo de documento encuadra en los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio, por cuando nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
6.- Al folio 182 de la 1ª pieza, marcada “E-1”, factura Nº 005605, emitida en fecha 08-02-2007, por el IENE a nombre de la ciudadana LILIA ESPINOZA, por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 131.000,00) por concepto de visado de proyecto. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
7.- A los folios 183 al 184, marcado “E-2”, copia fotostática de constancia emitida en fecha 10-10-2006por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, mediante la cual el ingeniero municipal hace constar que el inmueble propiedad de la ciudadana LILIA DEL CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 93.485.299, catastrado con el Nº 008616, el cual posee una superficie aproximada de 750,00 mts², ubicado en el sector las Huertas de la ciudad de La Asunción, está zonificado como AR-4, (Residencial con Comercio y Servicios). El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo aun cuando este tipo de documento encuadra en los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio, por cuando nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
8.- Al folio 185 marcado “E-3”, copia fotostática de constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales Nº 042-2007, emitida en fecha 26-08-2009 por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado a solicitud de la ciudadana LILIA DEL CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.299, la cual fue otorgada en sustitución del permiso de construcción Nº 042 de fecha 14-06-2007, concedido sobre la construcción de un local comercial. El anterior documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; sin embargo aun cuando este tipo de documento encuadra en los denominados por la doctrina y la jurisprudencia como documentos públicos administrativos, este Tribunal de Alzada no le confiere valor probatorio, por cuando nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
9.- A los folios 186 al 191 de la 1ª pieza, copia fotostática de documento privado denominado “Informe de Inspección”, elaborado en fecha 11-01-2010 por el Ingeniero Jim Quijada Suárez, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 156.240, donde se dice que a petición de parte interesada se realizó una inspección a una construcción privada ubicada en la avenida 31 de julio de La Asunción, Municipio Arismendi, con la finalidad de obtener datos necesarios para determinar la estabilidad de la misma, se señala que una vez en el lugar se pudieron observas una serie de irregularidades cometidas durante la ejecución de la obra, los cuales eran notorios a simple vista, a saber: 1) Columnas de 0.20 m x 0.20 metros; 2) vigas de cargas y amarres de idénticas dimensiones, cuadradas con 0.25 m de espesor; 3) la losacero del entrepiso fue colocada al revés y se apoyó en correas tubulares de 100x40 separadas a 1.50 metros de distancia; 4) según información suministrada por parte del contratante de los trabajos se conoce que las fundaciones son cuadradas, de concreto armado de 0.80 metros de lado a una profundidad de 0.30 metros. Las riostras tienen un espesor de 0.20 metros de lado y que el constructor empleó un concreto cuyas proporciones fueron 36 baldes de arena, 36 baldes de piedra y un saco de cemento, lo que podría calificarse como un concreto débil y 5) al caminar en el entrepiso se puede notar movimiento de la placa. y donde se concluyó que la evidente inestabilidad de la estructura podría ocasionar su desplome o bien por sobrecargas o bien por algún movimiento leve de tierra, ya que es evidente que la construcción de la edificación no fue realizada de forma profesional y por tanto no se consideraron las normas técnicas vigentes para la ejecución de la misma. El instrumento antes analizado fue traído al proceso en copias fotostáticas por la parte co-demandada ciudadano JHOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, y se desprende que el mismo emana de un tercero ajeno al presente proceso, y por no fue ratificado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
10.- A los folios 192 al 198, marcada “F”, copia fotostática del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folios del 55 al 57, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.962, del cual se extrae que la ciudadana INES CARABALLO DE ESPINOZA, dio en venta pura y simple, a la ciudadana LILIA DEL CARMEN ESPINOZA, un inmueble constituido por un solar de su propiedad ubicado en el lugar denominado Las Huertas, constante de quince metros (15 mts) de frente por cincuenta (50 mts) metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de su propiedad; ESTE: Camino Público; SUR: Camino que conduce al pozo de Silvera, y OESTE: Su frente carretera la Asunción- Manzanillo; que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y que le pertenece a la ciudadana INES CARABALLO DE ESPINOZA, por ser parte de un terreno de mayor extensión según documento debidamente protocolizado ante la referida oficina registral en fecha 23-06-1905, folios 49 y 50 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1905. Al anterior instrumento aun cuando no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y el mismo versa sobre un documento emanado de un funcionario público competente, se le niega valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia, rechazo o discusión en este proceso y asimismo el negocio jurídico que se evidencia del mismo fue celebrado entre terceros ajenos al presente juicio. Y así se establece.
11.- A los folios 199 al 202, marcada “G”, copia fotostática del documento debidamente protocolizado en fecha 14-06-2010 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, bajo el Nº 16, folios 46, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2010, del cual se infiere que la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, realiza una ACLARATORIA DE MEDIDAS Y LINDEROS, sobre un inmueble de su propiedad el cual se encuentra protocolizado ante la mencionada oficina registral en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folios 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962, catastrado bajo el Nº 8615, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, el cual consta con un área aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts²), indicando la referida ciudadana que en dicho documento se incurrió en un error involuntario al momento de señalarse “cincuenta metros (50 mts) de frente por quince metros (15 mts) de fondo” e igualmente indica los linderos, medidas y colindantes existente para que surta efectos de rectificación de linderos y cabida de área del mismo donde sus linderos, medidas, área y colindantes son los siguientes: NORTE: En veinte metros con ochenta y dos centímetros, que van desde el punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) al punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 069.840) y Este (406 284.385) con terreno que es o fue de (…) Este (406 261.368) al punto A-7 con coordenadas Norte (1 220 020.076) y Este (406 274.500) con calle Margarita; ESTE: Su fondo en una línea quebrada de cincuenta metros con ochenta y tres centímetros (50,83 mts), que van desde el punto A-3 con coordenadas Norte (1 220 069.840) y Este (406 284.385) al punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 054.116) y Este (406 283.347) en quince metros con setenta y ocho centímetros (15,78 mts) ; desde el punto A-4 con coordenadas Norte (1 220 054.116) y Este (406 283.347) hasta el punto A-5 con coordenadas Norte (1 220 050.326) y Este (406 282.130) en treinta y un metros con setenta y dos centímetros (31,72 mts); desde el punto A-5 con coordenadas Norte (1 220 050.326) y Este (406 282.130) hasta el punto A-7 con coordenadas Norte (1 220 020.076) y Este (406 274.500) en tres metros con treinta y tres centímetros (3,33 mts), con calle Margarita y OESTE: su frente cuarenta y ocho metros con catorce centímetros (48,14 mts), que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte ( 1 220 022.556) y Este (406 261.368) hasta el punto A-2 con coordenadas Norte (1 220 070.642) y Este (406 263.577) con la avenida 31 de julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo, para un área aproximada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (885,49 mts²). El instrumento antes analizado si bien se encuentra investido de las formalidades del registro, esta alzada no le imparte valor probatorio por cuanto el mismo es un acto unilateral efectuado por la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA DE CEDEÑO, sin la intervención de los colindantes. Y así se decide.-
12.- Al folio 203, 1ª pieza, marcado “H” plano de levantamiento topográfico realizado en marzo/2010 sobre un terreno propiedad de la ciudadana LILIA ESPINOZA, signado como LOTE 1-B-2, con un área de 419,92 mts²; ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado Bolivariano; realizado por el topógrafo Diego Mauricio Osorio. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por el tercero que lo elaboró. Y así se establece.
13.- A los folios 204 al 206 de la 1ª pieza, Plano de situación s/e., de un inmueble cuyos propietarios son los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA; ubicado en el Sector Las Huertas, Municipio Arismendi –Estado Nueva Esparta; elaborado en julio/2014 por el topógrafo Henry Cañizales y el arquitecto José Luis Pérez; donde se observan las siguientes coordenadas U.T.M –DATUM REGVEN:
PTO NORTE ESTE
1 1219684.79 406343.43
2 1219709.34 406343.69
3 1219713.94 406343.72
4 1219733.26 406344.02
5 1219733.19 406354.10
6 1219732.62 406366.32
7 1219717.09 406365.51
8 1219716.96 406367.56
9 1219713.35 406367.05
10 1219682.14 406356.55
El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto –se reitera– no fue debidamente ratificado por los terceros que lo elaboraron. Y así se establece.
14.- A los folios 207 y 208 de la 1ª pieza, Planos de los cuales no se evidencian sobre que inmueble fueron realizados y menos aún por quien fueron elaborados los mismos, en virtud de lo cual se le niega valor probatorio. Y así se establece.
15.- TESTIMONIALES.
a) Testigo RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.874, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 61 al 63, 2ª pieza), y previo juramento de ley, al interrogatorio formulado por la parte promovente CONTESTÓ: PRIMERA: que se llama Ramón Antonio Sánchez, y está domiciliado en la avenida 31 de julio, sector Las Huertas; SEGUNDA: que es albañil; TERCERA: que sí fue contratado por el ciudadano John Rafael Rodríguez Mata para construir la planta baja del local donde actualmente funciona el Bodegón El Bajo en la avenida 31 de julio, sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado; CUARTA: que si es cierto que para iniciar dichos trabajos, tuvo que partir de unas estructuras ya construidas correspondientes a vigas de riostras y columnas que ya estaban allí; QUINTA: que las estructuras anteriores estaban en mal estado, le entregaron un plano y a raíz de eso hicieron fundaciones en medio de las riostras que se levantó con tubos estructurales. SEXTA: que trabajó sobre las estructuras deterioradas reforzándolas. SÉPTIMA: a esta pregunta el apoderado judicial de la parte contraria solicitó fuera reformulada. OCTAVA: que el ciudadano John Rodríguez Mata, después de ese trabajo no lo ha vuelto a contratar. Cesaron. A las repreguntas formuladas por la parte contraria, el testigo RESPONDIÓ: PRIMERA: que allí estaban las columnas, la placa de loza cero y la estructura y techo de la parte alta, la parte baja de la placa estaba cimbrada, a las cuales les realizó las fundaciones con su respectiva estructura. SEGUNDA: que inicio fundaciones porque el espacio entre columna y columna era mayor de 4 metros y la distancia de la viga loza acero, estaban muy separadas a lo que corresponde normalmente y la loza cero estaba mal colocada, esta al revés, tenía un sobre peso, por eso se reforzó con fundaciones de 2 metros de longitud, reforzado con cabilla 5/8 amarrando las riostras para luego colocarle la estructura llevadas a su respectivo nivel y en la loza cero se colocó una viga de 3x1/2, en distancia que se encontraba la anterior. TERCERA: que no conoce al ciudadano Germán Enrique Ramírez; CUARTA: que no tuvo ninguna otra actividad o trabajo aparte de realizar estructuras y construcciones. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.874 y se observa que al ser interrogado por la parte promovente de la prueba contestó de forma clara cada una de las preguntas formuladas y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria lo hizo de igual forma, no entrando en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
b) Testigo FRANCISCO LÓPEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.348, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 64 al 66, 2ª pieza), y previo juramento de ley, al interrogatorio formulado por la parte promovente CONTESTÓ: PRIMERA: que se llama Francisco Antonio López Suárez, y está domiciliado en la avenida Juan de Castellano, calle Figueroa, punto de referencia frente al profesor Aníbal Marcano, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado; SEGUNDA: que trabaja en construcción; TERCERA: que sí, que a mediados del mes de septiembre del 2010 fue contratado por un amigo, para hacer un presupuesto al Sr. John, para cerrar la parte de arriba de local del local y hacer la escalera; CUARTA: que para iniciar los trabajos había una fundación y de allí se pegaron para iniciar la escalera, para poder subir los materiales y cerrar la parte de arriba que se iba hacer en bloques rojos; QUINTA: que la construcción de la escalera sí se hizo dentro de los perímetros de las vigas de riostra u columnas que señaló en su respuesta anterior; SEXTA: que la pared del lado derecho estaba exactamente sobre la viga de riostra que determinaba la estructura base de dicho local; SÉPTIMA: que cuando inicio el trabajo allí, tenía entendido que el dueño de la parcela colindante era el Sr. Ángel y el Sr. John; OCTAVA: que luego de realizar ese trabajo el señor John no lo ha vuelto a contratar. Cesaron. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte contraria el testigo RESPONDIÓ: PRIMERA: que no sabe quién es el señor Germán Enrique Ramírez; SEGUNDA: que su trabajo se efectuó única y exclusivamente en materia de construcción sobre estructura prefabricadas; TERCERA: que él replanteó la parte de arriba, saliendo de la pared nombrada con anterioridad, para poder cerrar el cubículo de arriba; CUARTA: que el replanteo lo efectuaron, la parte de arriba, los linderos de la escalera a la parte de arriba; QUINTA: que primero se construyó la escalera y luego el cubículo de arriba; SEXTA: que su relación fue de trabajo, pero no sabe quienes son los dueños de la propiedad limítrofe con el Sr. John Rafael Rodríguez. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse FRANCISCO LÓPEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.204.348 y se observa que al ser interrogado por la parte promovente de la prueba contestó de forma clara cada una de las preguntas formuladas y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria lo hizo de igual forma, no entrando en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
c) Testigo EDWAR MORENO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.685.564, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 67 y 68, 2ª pieza), y previo juramento de ley, al interrogatorio formulado por la parte promovente CONTESTÓ: que se llama Edgar (sic) Alexander Moreno Rodríguez, cédula de identidad Nº 14.685.564 y está domiciliado en la calle el Parque, sector Güiri Güiri de Juangriego; SEGUNDA: que es comerciante; TERCERA: que si fue contratado por el ciudadano John Rafael Rodríguez Mata a finales de julio, principios de agosto del año 2010, para trabajar en la construcción de unos locales ubicados en la avenida 31 de julio, sector Las Huertas, La asunción, Municipio Arismendi; CUARTA: que él era el encargado de comprar los materiales, como los bloques, los cables, cabillas para esa construcción; QUINTA: que sí le consta y tiene conocimiento que la parcela de terreno comprada por el señor John Rodríguez y el señor Ángel Cedeño, tenía unas columnas y unas vigas de riostra construidas previamente; SEXTA: que sí, que cuando el señor John lo contrató parte del material que él compraba era para la parte de arriba que estaban construyendo; SÉPTIMA: que sí le sabe y le consta que se estaban realizando en ese momento de la parte de arriba; OCTAVA: que el propietario de la parcela que está al lado derecho de la parcela del señor John Rodríguez y el señor Ángel Cedeño, es el señor Ángel Cedeño y su mamá; NOVENA: que no conoce al señor Germán Ramírez; DÉCIMA: que el señor John Rodríguez solo lo contrató para esa obra. Cesaron. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte contraria el testigo RESPONDIÓ: PRIMERA: que el solo se encargaba de la compra de materiales, no ejecutaba obras, solo la parte de la compra de materiales; SEGUNDA: que cuando comenzó a trabajar como comprador de materiales la parte alta no estaba construida y que él compró gran parte del material para hacerla. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse EDWAR MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.685.564y se observa que al ser interrogado por la parte promovente de la prueba contestó de forma clara cada una de las preguntas formuladas y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria lo hizo de igual forma, no entrando en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
d) Testigo CÉSAR RAFAEL MALAVÉ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.108, quien rindió su declaración ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 67 y 68, 2ª pieza), y previo juramento de ley, al interrogatorio formulado por la parte promovente CONTESTÓ: PRIMERA: que se llama César Rafael Malavé Carvajal, cédula de identidad Nº 5.075.108 y está domiciliado en la calle Las Huertas, quinta Zulyce, Nº 3-53, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; SEGUNDA: que en estos momentos es profesor universitario a nivel de post grado; TERCERA: que conoce a los señores John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza de trato y comunicación. CUARTA: que las relaciones entre los señores John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza son eminentemente comerciales; QUINTA: que desde que los conoce la relación fue dedicada a la construcción de una infraestructura para establecer allí específicamente un local comercial donde según sus conocimientos era para montar un bodegón, y arriba era una serie de apartamentos u oficinas; SEXTA: que los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza le compraron la parcela donde está el negocio a la señora Lidia Espinoza, de quien eran todos y cada uno de los terrenos; SÉPTIMA: que en ese lote de terreno no existía absolutamente nada, donde está ubicado el comercio del cual se habla; OCTAVA: que no recuerda haber visto en esa extensión de terreno ningún tipo de fundación; NOVENA: que esa construcción fue iniciada por Ángel Cedeño, en convenio, manifestado por él mismo, con John Rodríguez, pero a quien él vio en principio fue a Ángel, pero le consta que John estuvo allí; DÉCIMA: que conoce al ciudadano Germán Ramírez desde que alquiló un lote de terreno que no formaba parte de esa extensión de la cual se habló anteriormente, que allí funcionó una pizzería donde el señor Germán era el encargado y el cocinero; DÉCIMA PRIMERA: que el señor Germán Ramírez adquirió alguna de las parcelas cercanas o contiguas a ese lote de terreno posteriormente, la de la esquina, específicamente donde funciona la pizzería, eso debe tener do años que lo adquirió, si su memoria no le falla; DÉCIMA SEGUNDA: que realmente no le consta que el señor Germán Ramírez haya adquirido posteriormente otro lote de terreno. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse CÉSAR RAFAEL MALAVÉ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.108y se observa que al ser interrogado por la parte promovente de la prueba contestó de forma clara cada una de las preguntas formuladas y al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria lo hizo de igual forma, no entrando en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
15.- EXPERTICIA:
Consta a los folios 125 al 143 de la 2ª pieza experticia realizada en fecha 03-08-2015 por los expertos MIGUEL DÍAZ (Ingeniero); JOSÉ VIVAS (Arquitecto) y LUIS BARRIOS (Topógrafo) sobre los terrenos objetos del deslinde, en relación a los siguientes puntos:
- Levantamiento de las medidas, linderos y cabida verdaderos de las dos (2) parcelas colindantes y en disputa, como son la parcela 1-A, y 1-B-1, y que dicha experticia alcance la parte interior de la parcela 1-B-1, en las bienhechurías ya construidas, a los efectos de determinar dichos cálculos.
- Determinar las medidas y otros elementos que se desprenden de los planos presentados en las pruebas documentales que se encuentran marcados con las letras C, C-1, C-2, C-3, y C-4.
- Determinar las medidas, ubicación de las parcelas 1-A y 1-B-1, así como la utilización del sistema legal de mediciones de catastro en Venezuela y otros elementos que se desprenden de las pruebas documentales que se encuentran marcados con las letras I, I-1, I-2, e I-3.
Una vez realizada la misma consta que los expertos concluyeron lo siguiente:
- que luego de representar las coordenadas UTM calculadas al lote original, lote 1-A y el lote B-1 determinaron que las coordenadas y áreas descritas en todos los documentos y planos de compra venta son erradas, ya que no corresponden al lugar geográfico o están desplazados, según los fundamentos técnicos aceptados por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
- que de acuerdo a las experticias que se realizaron a las pruebas marcadas con las letras “C” “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4” se pudo constatar lo siguiente: ”La existencia de un proyecto arquitectónico denominado “Locales Comerciales y Apartamentos” con un permiso de construcción aprobado en fecha 14-06-2007 bajo el Nº 042 emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Arismendi; la existencia en lindero Oeste Planta Baja: Estacionamientos y tres (03) Locales comerciales denominados “LOCAL COMERCIAL 1, LOCAL COMERCIAL 2, y LOCAL COMERCIAL 3” con un área restante de una construcción existente y un espacio sin construcción hasta el lindero sur que totalizan la ocupación de la parcela; que en dicho proyecto se indican por el lado Este los espaciamientos y demarcación de ejes arquitectónicos desde la letra “A” en el inicio del Local Comercial 1 hasta la letra “I” que determina el Local Comercial 3; que posterior al acto administrativo que determina ese permiso de construcción es que se realiza la lotificación de la parcela y según la implantación de los ejes arquitectónicos enmarcados en la experticia, la denominada parcela 1-A OCUPARIA LOS LOCALES COMERCIALES 1 Y LOCAL COMECIAL 2 HASTA EL EJE ARQUITECTÓNICO “G”; que tal afirmación se desprende, de la OCUPACIÓN Y POSESION que hasta esa fecha mantiene el MANDANTE y es motivo de la controversia de deslinde por la errada redacción del documento de venta y asignación de coordenadas UTM; que revisadas las pruebas marcadas con la letra “C” determinaron que los planos permisados para la construcción indican que el metraje inicial del lote 1-A por el lado “OESTE” era inicialmente de 19.34 ml y por el lado “ESTE” era de 19.69 ml, comprendiendo así de esta manera la cabida de la construcción ya iniciada o existente en etapa de fundaciones o cimientos en el lote negociado”
- que de acuerdo a las experticias que se realizaron a las pruebas marcadas con las letras “I”, “I-1”, “I-2” e “I-3”; se pudo constatar lo siguiente: “que la ubicación de las coordenadas marcadas en el plano con la letra I-1 correspondiente al folio 204 presenta un desplazamiento aproximado de 12 metros hacia el Norte y las orientaciones escritas en el plano están invertidas; que las coordenadas del documento protocolizado en fecha 27-07-2010, ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el N° 210.1946, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1922, correspondiente al Folio Real del año 2010, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTESEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (326,90 M2) PRESENTA UN DESPLAZAMIENTO DE APROXIMADAMENTE 330 MTS hacia el Oeste; que en cuanto a las medidas y cabidas actuales de las parcelas 1-A y B-1 de acuerdo a su trabajo, éstas se encuentran delimitadas con las siguientes coordenadas:
Vértice Linderos
Cuadro de coordenadas (UTM)
PTO NORTE ESTE
A-01 1219672.413 406344.227
A-02 1219720.519 406345.946
A-03 1219719.929 406366.761
A-04 1219704.173 406365.884
A-05 1219673.332 406358.471
A-06 1219673.345 406357.971
A-07 1219670.067 406357.383
B-01 1219704.200 406345.363
B-02 1219703.843 406365.804
B-03 1219700.368 406364.969
B-04 1219694.036 406344.999
B-05 1219693.273 406363.264
X-01 1219701.192 406345.255
DATUM: SIRGAS-REGVEN
- que se observa disparidad en la documentación presentada, sobretodo en el lado “ESTE” de la lotificación, ya que al sumar todas las longitudes hay un sobrante de 3.83 ml con respecto al documento inicial o lote general; que según el lote inicial o general existe una longitud de 0.50 ml entre los vértices A-05 y A-06 que luego en los documentos de lotificación es omitida; que se observa disparidad en las nomenclaturas utilizadas para identificar los vértices de los linderos correspondientes al documento y plano del lote inicial o general, con respecto a los documentos y planos de lotificación, ya que estos se repiten entre sí e internamente causando confusión para identificar vértices colindantes entre dichos lotes; que las distancias intermedias de los lotes como son: el lado “SUR del lote 1-A, el lado “NORTE” y el lado “SUR” del lote B-1 y el lado “NORTE” del lote B-2, no corresponden con los cálculos topográficos o trigonométricos básicos, es decir, las distancias colocadas en los documentos son erradas, al igual que las áreas presentadas en cada uno de ellos;
- que para determinar exhaustivamente la ubicación de cada uno de los lotes enmarcados en el deslinde, se le da cabida a las construcciones existentes de acuerdo a ejes arquitectónicos emplazados en los planos originales permisados ante la Municipalidad y que definitivamente dan origen a los lotes 1-A y B-1, que determinan los linderos entre ambas.
- que las vigas de riostra demarcadas en los planos en forma ortogonal en sentido Oeste-Este definen su eje “G” la cabida de la parcela A-1, (Local Comercial 1 y Local Comercial 2 según permiso de construcción 042) y representa el lindero Sur respecto a la parcela B-1.
- que igualmente los ejes arquitectónico “G”, H”, e “I” dan cabida al lote B-1 (Local Comercial 3 según permiso de construcción 042) y representa el lindero Norte respecto a la parcela 1-A;
- que de acuerdo a esa identificación, consideran que es errónea la delimitación según documentos entre los dos lotes mediante el trazado de una línea oblicua que enlaza las coordenadas B-03 y B-01 de la experticia realizada y determina el desplazamiento de la coordenada X01 en su lindero Oeste de la parcela A-1 en una longitud de 3.01 mts.
- que el permiso de construcción 042 demarcado en precisión mediante coordenadas y áreas según la experticia solicitada, contradicen lo que expresa en autos la lotificación registrada que deriva los lotes 1-A y B-1 mediante la asignación de áreas y coordenadas en forma errada en un espacio geográfico fuera del área en disputa que obligaría al vendedor a sanear la venta y rectificar los linderos Este en 3,57 mts y Oeste 3.01 mts.
En relación a esta prueba tenemos que la misma es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, y viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en la ley (ver sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 07-08-2008, exp. Nº AA20-2008-00091) y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar las conclusiones a las que arribaron los expertos designados ciudadanos MIGUEL DÍAZ (Ingeniero); JOSÉ VIVAS (Arquitecto) y LUIS BARRIOS (Topógrafo), específicamente que 1-A y B-1 mediante la asignación de áreas y coordenadas en forma errada en un espacio geográfico fuera del área en disputa que obligaría al vendedor a sanear la venta y rectificar los linderos Este en 3,57 mts y Oeste 3.01 mts. Y así se establece.
16.- PRUEBA DE INFORMES.
a) Al folio 285 de la 2ª pieza oficio Nº RPAA-013-2019 de fecha 10-05-2019 emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando respuesta al oficio Nº 0970-15.300 de fecha 02-03-2015 librado por el tribunal de la causa, y en tal sentido remiten copia mecanografiada del documento protocolizado ante esa oficina registral en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folios del 55 al 57, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1.962, y esta alzada le imparte valor probatorio a dicho instrumento conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar las siguientes circunstancias: que la ciudadana INES CARABALLO DE ESPINOZA, dio en venta pura y simple a la ciudadana LILIA DEL CARMEN ESPINOZA, un inmueble constituido por un solar de su propiedad ubicado en el lugar denominado Las Huertas, constante de quince metros (15 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de su propiedad; ESTE: Camino Público; SUR: Camino que conduce al pozo de Silvera, y OESTE: Su frente carretera la Asunción- Manzanillo; que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, y que el mismo le pertenece a la ciudadana INES CARABALLO DE ESPINOZA, por ser parte de un terreno de mayor extensión según documento debidamente protocolizado ante la referida oficina registral en fecha 23-06-1905, folios 49 y 50 del protocolo primero, segundo trimestre del año 1905. Y ASI SE ESTABLECE.-
b) Al folio 287 de la 2ª pieza oficio Nº 15-7-15-14-10 de fecha 25-04-2019 emanado del Registro Principal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual en atención al oficio Nº 0970-15.299 de fecha 04-05-2015 remiten copia certificada del documento que se encuentra inserto en el Protocolo Primero, Duplicado, llevado por el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, durante el segundo trimestre del año 1.905, el cual se archiva en esa Oficina Registral, bajo el Nº 51, folios vto. 49 al 50 y su vuelto, el cual versa sobre la venta que le hicieran las ciudadanas MARÍA ISABEL TORCAT y MARÍA NATIVIDAD ESPINOZA TORCAT, a la ciudadana INÉS CARABALLO, de un inmueble constituido por un terreno con los siguientes linderos: NORTE: Con huerta de Saturnino Salazar; SUR: con camino que conduce al poso llamado de “Silveira”; por el naciente, con el pozo y camino mencionados y por el poniente, con propiedad de la señorita Carmen Espinoza; que el precio convenido fue la cantidad de seiscientos sesenta y siete bolívares. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., representada por su apoderado judicial abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, en el lapso probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de los autos: Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- EXPERTICIA.
Consta a los folios 105 al 121 de la 2ª pieza que en fecha 14-08-2015 los expertos designados, ciudadanos MARIESTHER PRATO (Arquitecto); LUIS CUEVAS TORRES (Topógrafo) y FABIOLA PAPARONI (Arquitecto), consignaron informe de la experticia realizada en fecha 13-08-2015 sobre un terreno con bienhechurías, ubicado en la avenida 31 de julio (sentido La Asunción-Manzanillo), sector Las Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi, propiedad de los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño, en relación a los siguientes puntos:
- que el objeto de la experticia judicial, consiste en determinar mediante inspección técnica y con metodologías propias de sus profesiones los puntos especificados en el petitorio formulado por la parte demandante en el expediente Nº 25.031.
- que el experto designado, topógrafo LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, luego de realizar el trabajo técnico de campo así como el levantamiento y replanteo de los lotes involucrados, por lo que según sus conocimientos técnicos y según su apreciación y la documentación de titularidad de cada lote, llegó a la conclusión que el lote 1-A tiene cierta afectación en el lote 1-B-1, como se demuestra en el plano que anexa al informe.
En relación a esta prueba tenemos que la misma es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, y viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias establecidas en la ley (ver sentencia Nº 561 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 07-08-2008, exp. Nº AA20-2008-00091) y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar que según el informe el lote 1-A tiene cierta afectación sobre el lote 1-B-1, como se demuestra en el plano que anexa al informe. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 18-10-2019 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de deslinde interpuesta, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
(…)
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que: (Omissis) (…)
Sin embargo, se considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble.
La acción del deslinde, en opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:
1).- Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.
2).- Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.
3).- Que los linderos sean desconocidos o inciertos.
4).- Que el título presentado junto con el Libelo de la demanda indique la extensión.
Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, (Omissis).
(…)
Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se tiene que:
1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y antolín del Campo de este estado en fecha 19 de noviembre de 2.010, anotado bajo el nro. 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.2081, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.
Según la revisión documental traída a los autos y valorada por este Tribunal, se observa que efectivamente el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., colinda con el inmueble propiedad de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, tal como fue acreditado en autos mediante el documento por el cual la parte actora acredita su propiedad, en el cual se denota que en su lindero Norte, colinda con la propiedad de los demandados, sin embargo, en el criterio acogido de los expertos Díaz/Vivas/Barrios, en relación a las coordenadas del documento protocolizado en fecha 27 de Julio de 2.010, por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el nro. 2010.1946, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 393.15.1.1.1922, correspondiente al Folio Real del año 2.010, mediante el cual los demandados adquieren la propiedad del lote de terreno de TRESCIENTOS VEINTESEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (326,90 M2), determinaron “…presenta un desplazamiento de aproximadamente 330 mts hacia el Oeste, lo corrobora la imagen inserta extraída de Google Eart…”
Quiere decir de acuerdo a esta experticia y así lo acepta este Tribunal, que por la errada redacción del documento de venta por el cual los demandados adquieren la propiedad de la parcela de terreno identificada 1-A, y asignación de coordenadas UTM, no se encuentra geográficamente en el sitio donde se hallan la propiedad de la parte actora sociedad mercantil FERRENINO, C.A., debido a que la misma presenta un desplazamiento de 330 mts hacia el lindero Oeste, por lo tanto, el requisito de que se traten de propiedades contiguas, no se encuentra cumplido. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior, en concordancia con los demás elementos cursantes en autos, especialmente las experticias realizadas y evacuada por la parte demandada, éste Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso, no nos encontramos frente a dos inmuebles contiguos cuyos linderos se confunden, no pudiéndose determinar dónde termina un inmueble y donde termina el otro; sino que por el contrario, nos encontramos frente a dos inmuebles, donde uno se encuentra desplazamiento 330 mts hacia el lindero Oeste, por lo tanto el requisito de la contigüidad se pierde, al encontrarse el área de terreno propiedad de la parte demandada desplazada hacia el Oeste, en una longitud de 330 metros del lugar donde se encuentra enclavada la propiedad de la parte actora sociedad mercantil FERRENINO, C.A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la fijación de los límites de los terrenos contiguos, es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos; siendo ello así, en esta causa la situación se agravó, porque lejos de resolverse la supuesta confusión de linderos, se usurparon porciones de tierra de los vecinos, con el desplazamiento del lote de terreno propiedad de los demandados, situación que se patentiza al examinar el documento de adquisición de la Parcela de terreno 1-A, la cual posee sus coordenadas erradas desplazando dicho lote de terreno 330 metros al Oeste, es decir, no hay elementos que permitan determinar con certeza la ubicación física del área de terreno que adquirió los demandados , todo, por haberse transcrito en el documento de adquisición erradamente las coordenadas; de manera que, lo legal y procedente en esta causa judicial es su declaratoria sin lugar. Así finalmente se decide.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente la contigüidad del lote de terreno propiedad de los demandados, en relación a la propiedad de la demandante, por estar el primero desplazada hacia el Oeste, en un longitud de 330 metros, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO.
(…)PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE, intentada por la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., contra los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, y ANGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente proceso…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Informes de la parte apelante
En fecha 03-12-2019 (f. 11 al 34, 3º pieza), el ciudadano GERMÁN ENRIQUE RAMÍREZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., debidamente asistido por los abogados LEONARDO JOSÉ IRIBARREN URDANETA y YOJANI ASTUDILLO ROJAS, parte actora en el presente procedimiento, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual sostuvo como fundamentos del recurso de apelación lo que se transcribe a continuación:
- que el ciudadano Jhon Rafael Rodríguez Mata, tenía el deber de probar que la oferta de venta realizada por la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, antes de la firma, consistía en que el lindero entre las parcelas contiguas estaba determinado en la construcción.
- que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, nada probó al respecto, ni con las probanzas presentadas en el momento del acto de la oposición al deslinde provisional ni con las pruebas presentadas posteriormente.
- que si bien es cierto, que para el momento en que los ciudadanos Ángel José Cedeño Espinoza y Jhon Rafael Rodríguez Mata, le compraron a la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, ya existían las bases o vigas de riostra para la construcción de unos locales comerciales, no es menos cierto, que según se evidencia del documento de fecha 27-07-2010, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2010.1946, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, los demandados aceptaron la venta que por medio de ese documento le hizo la ciudadana Lilia Carmen Espinoza.
- que con ese documento las partes tenían claro, hasta donde llegaban los límites de su propiedad, de la cabida y rectificación de linderos que se le había realizado al lote de terreno identificado como lote 1, el cual tenía una extensión de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (885,49 mts²).
- que la venta consistía en un lote de terreno de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 mts²) y de cuáles eran sus linderos.
- que no existiendo prueba alguna que demuestre lo contrario, mal puede alegar el codemandado Jhon Rafael Rodríguez Mata, que el lindero de las parcelas contiguas está determinado por la construcción realizada sobre las vigas de riostra o bases del inmueble.
- que en cuanto al primer punto de discrepancia alegada por la parte demandada, señala al respeto que las coordenadas UTM y no las REGVEN, arrojan medidas que en un juicio de deslinde no pueden ser objeto de discusión, eso tendría lugar en un juicio referente a la cabida del terreno que no aplica en este caso.
- que se debe tener en cuenta que ambos terrenos son contiguos, que devienen en su origen de un terreno de mayor extensión común que posteriormente fue deslindado para enajenarlo por lotes a las partes del presente proceso, aunado al hecho de que físicamente se encuentran ocupados; por tanto, esto no impide que pueda ejercer su derecho a interponer la acción correspondiente para que se establezca el límite entre ambas propiedades.
- que las coordenadas utilizadas para medir los linderos de los lotes de terreno en disputa no constituyen el objeto de la controversia, ni es materia sobre la cual el juez de la causa pueda decidir, el margen de error que pueda arrojar una u otra no es determinante en el presente caso, ya que a la misma no se le puede atribuir efecto jurídico sobre las propiedades de los bienes inmuebles que como se dijo anteriormente físicamente se encuentran ocupados, por lo que las coordenadas geográficas no pueden cambiar la forma en que se ha venido trasladando la propiedad.
- que en cuanto al segundo punto de discrepancia alegado por la parte demandada, rechaza y contradice lo alegado, ya que de resultar erróneas las coordenadas, existe una realidad irrefutable dado que los inmuebles son colindantes por la sencilla razón de que tienen un origen común, ya que los mismos devienen de un lote de terreno de mayor extensión el cual fue deslindado según los documentos de propiedades ya descritos, donde su extensión original era de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (885,49 mts²), y cuya propietaria era la ciudadana LILIA CARMEN ESPINOZA, donde los únicos compradores son las partes ya identificadas en este proceso, es decir, los lotes de terreno obligatoriamente son colindantes, observándose además que ambos terrenos se encuentran ocupados por las partes.
- que cuando se discute una delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos se está en presencia de una acción de deslinde.
- que en materia de deslinde, la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que, de cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
- que en el presente caso es evidente que ambos lotes de terreno son vecinos o contiguos y que dada la discrepancia que existe de ambos propietarios en cuanto a los linderos que delimitan las propiedades, se está en presencia de una acción de deslinde.
- que en cuanto al tercer punto de discrepancia, rechaza y contradice lo alegado, por cuanto de las mediciones realizadas por el experto se constató que parte de la sede física del fondo de comercio BODEGÓN EL BAJO propiedad de los demandados está inserta dentro de los límites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1 en algo más de dos metros y medio (2,5 mts) lineales.
- que esta circunstancia quedó demostrada con la experticia que cursa en autos, a la cual el tribunal de la causa le dio pleno valor probatorio, por cumplir con todas las exigencias de la ley.
- que igualmente quedó demostrado con la experticia promovida y evacuada por la parte actora, que ciertamente los demandados realizaron unas obras sobre el terreno propiedad indiscutible de su representada, y que hace posible la acción de deslinde incoada, al haber confusión sobre el mismo.
- que en cuanto al punto cuarto del cual discrepa la parte demandada, observa que cuando se intenta una acción de deslinde es necesario que el solicitante cumpla con varios requisitos, estableciendo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (Omissis).
- que como se puede observar con la documentación presentada, las cuales fueron acompañadas con los planos correspondientes además de señalar que el lote identificado como 1-B-1, está siendo afectado en su lindero norte por parte de la estructura del Bodegón El Bajo, de sus depósitos de mercancía, además de otras estructuras internas (lote 1-A) propiedad de los demandados constituyen suficiente documentación para solicitar el deslinde.
- que del análisis del escrito libelar se evidencia que el solicitante de deslinde especificó que al realizar las respectivas mediciones a los fines de determinar los límites entre las propiedades de John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, entre el terreno identificado como 1-A y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, se pudo constatar que parte de la construcción del fondo de comercio Bodegón El Bajo, propiedad de los demandados, está inserto dentro de los límites propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo más de dos metros y medio (2,5 metros) lineales y que por tal razón a los fines de dejar establecidos los límites de cada propiedad se solicita la presente acción de deslinde.
- que en relación al quinto punto de discrepancia, de las medidas presentadas en coordenadas UTM, ya que existe una resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Nº 10 de fecha 22-01-1999, publicada el 03-031999, en la gaceta oficial Nº 36.653, el nuevo datum oficial para Venezuela es el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geódesica Venezolana (REGVEN), rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada con fundamento a lo anteriormente explicado sobre el primer punto de discrepancia.
- disiente de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre del 2019, por cuanto en el presente juicio se ha presentado una circunstancia verdaderamente anómala que ha lesionado su derecho a la defensa, dejando en un estado de limbo sus derechos como parte del proceso.
- que la Jueza de la causa incurrió en la infracción de los artículos 15, 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, en un vicio de Inmotivación contradictoria lo cual hace la sentencia nula.
- que en el presente caso, la Jueza de instancia señala al estudiar el segundo de los requisitos para que preceda la presente acción de deslinde que “Según la revisión documental traída a los autos y valorada por este Tribunal se observa que efectivamente el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino C.A., colinda con el inmueble propiedad de los ciudadanos Jhon Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, tal como está acreditado en autos, mediante documento por el cual la parte actora acredita su propiedad en el cual denota que en su lindero Norte colinda con la propiedad de los demandados y posteriormente niega lo razonado anteriormente estableciendo que de acuerdo a la experticia acogida por el Tribunal, por la errada redacción de documento de venta por el cual la demanda adquiere la propiedad de la parcela de terreno identificada 1-A y asignación de coordenadas UTM, no se encuentra geográficamente en el sitio donde se halla (sic) la propiedad de la parte actora sociedad mercantil Ferrenino C.A., debido a que la misma presenta un desplazamiento de 330 mts hacia el lindero Oeste, por lo tanto le requisito de que se trate de propiedades contiguas nos e encuentra cumplido…”.
- que la Jueza de la causa no puede afirmar un hecho, como lo es decir que el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino C.A., colinda con el inmueble propiedad de los demandados y después negarlo, fundamentándolo en un error de coordenadas.
- que la motivación derivada, de la contradicción señalada anteriormente, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa, de su representada, lo cual impide el control de la legalidad de dicha sentencia infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
- que la contradicción entre los motivos es un tipo de Inmotivación que ocurre cuando los fundamentos de la decisión se destruyen por ser estos contrarios los unos con los otro de forma grave e inconciliable, causando una falta absoluta de razonamiento. En tal sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 58, de fecha 8 de febrero de 2012, caso; La Liberal C.A, contra A.M.B y Otros, expresó lo siguiente: (…)
- que en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sentadas algunas consideraciones sobre el vicio de motivación contradictoria, señalando que “se configura cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula”. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Marisela Godoy, expediente: 2015-000509, jun. 6/16.
- que por otra parte, violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de tener “motivos de la decisión”, ya que no puede tener motivos una decisión que tenga motivación contradictoria; por ende, infringió el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que en segundo lugar, se observa que el a quo no tomó en consideración todas la pruebas aportadas al proceso sino que exclusivamente limitó su decisión en base a la experticia promovida y evacuada por la parte demandada, obviando las demás pruebas, promovidas y evacuadas en el proceso, como es las pruebas documentales y la experticia evacuada por la parte actora, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba.
- que escoger una prueba para fundamentar la decisión, y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad y por vía de consecuencia, es dictar una sentencia carente de motivación.
- que por estas razones y como la explicada deficiencia en la sentencia apelada implica la falta de determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la sentencia debe ser declarada nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
- que una vez que el a quo, pasó a revisar la procedencia de la presente acción, niega de inmediato el deslinde amparándose en el criterio establecido por la experticia de la parte demandada al establecer “en el criterio acogido por los expertos Díaz/ Vivas/Barrios, en relación a las coordenadas de documento protocolizado en fecha 27 de julio de 2010, por ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el nro. 393.15.1.1.1922, Correspondiente la Folio Real del año 2010, mediante el cual los demandaos adquieren la propiedad de lote de terreno de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90m2), determinaron que presenta un desplazamiento de próximamente de 330 mts hacia el Oeste…”
- que según la experticia y así lo acepta el Tribunal existe una errada redacción del documento de venta por el cual el demandado adquiere la propiedad de la parcela 1-A y por la asignación de coordenadas UTM, no se encuentra geográficamente en el sitio donde se halla la propiedad de la parte actora, debido a que la misma presenta un desplazamiento de 330 mts hacia el lindero Oeste por tanto el requisito de que se trate de propiedades contiguas no se encuentra cumplido.
- que como se observa de la experticia, la aislada e imprecisa determinación asumida por los expertos Díaz/Vivas /Barrios, de que el terreno propiedad de los demandados presenta un desplazamiento aproximadamente 330 metros hacia el Oeste, fue el único motivo que llevó al Juzgado de Instancia, a declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto según sus máximas de experiencia tal determinación creó dudas en lo concerniente a la contigüidad del lote de terreno propiedad de los demandados, en relación a la propiedad de su representada, por estar el primero desplazada hacia el Oeste, en una longitud de 330 metros.
- que es de observar que tal determinación asumida por los expertos y aceptada por el a quo, nace de una errada asignación de las coordenadas UTM, en el documento de venta por el cual los demandados adquirieron la propiedad de la parcela de terreno identificada 1-A, en donde según los expertos está se encuentra desplazada 330 metros hacia el lindero Oeste, y lo cual fue el único motivo del a quo, para dar por desestimado el requisito de contigüidad y procede a declarar sin lugar la demanda.
- que tal como se dijo anteriormente, es importante resaltar que el a quo no tomó en consideración cada una de las pruebas evacuadas, que fueron analizadas y valoradas por ella; que de ser así, tácitamente determinaría, que el lote del terreno de su representada esta ubicado geográficamente al Norte, contiguo con el Sur del terreno propiedad de los demandados, que es el lindero donde se presenta la incertidumbre, y no como fue promovida y evacuada la experticia de la parte demandada que les llevó, según su resultado a que en el lindero Oeste existe un supuesto desplazamiento de 330 metros, con lo cual los saca del tema decidendum, que es la incertidumbre que existe en el lindero Norte suyo, con el lindero Sur de los demandados.
- que al hablar de un desplazamiento de 330 metros en el lindero Oeste, necesariamente los ubicaría en un lugar geográfico distinto, a donde verdaderamente están ubicados los lotes de terreno, lindero Oeste que no está en discusión.
-que la Juez del a quo, no tomó en consideración la experticia realizada por los expertos Prato/Paparoni/Cuevas, la cual cursa en autos del folio 105 al 124 de la pieza segunda, la cual en su folio 119. Informe Topógrafo Luis Cuevas dice: “Después de replantear los lotes antes mencionados y según su conocimiento técnico, procedió a emitir el plano respectivo con sus coordenadas reales, en el cual según su apreciación y según los documentos de titularidad de cada lote, el lote 1.A, tiene cierta afectación en el lote 1-B-1, conforme demuestra en dicho plano, el cual acompañó al presente informe, en dos coma cuarenta y nieve metros (2,49mts) según el plano que corre al folio 124”.
- que tal como consta en autos, tanto los lotes de terreno identificados como 1-B-1, 1-B-2 que son propiedad de la parte actora, como el terreno propiedad del demandado el cual se encuentra identificado como 1-A, formaban parte de un único terreno de mayor extensión, cuya superficie era de ochocientos ochenta y cinco con cuarenta y nueve centímetros cuadrados metro cuadrados mts2 (885,49 mts2) y cuya propietaria era la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, según documento protocolizado por la Oficina del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 1962 inserto bajo el N° 20, folio 55 al 57, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1962, tal como se evidencia de los propios documentos.
- que posteriormente la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, procedió a vender el terreno por lotes de la siguiente manera: La primera venta se realizó a los ciudadanos Jhon Rafael Rodríguez Mata y Ángel Cedeño según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 201.1946, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha de 27 de julio de 2010, el cual tiene un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 M2).
- que la segunda venta se realizó a Inversiones Ferrenino C.A, según consta el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserto bajo N° 2010.4942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393,15.1.1.2081, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 19 de noviembre de 201, el cual tiene un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (138, 67M2).
- que la tercera venta se realizó a Inversiones Ferrenino C.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 2011.8237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2463, correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 31 de octubre de 2011, el cual tiene un área de cuatrocientos diecinueve metro cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (419,92M2).
- que teniendo la propiedad de los lotes de terreno un origen único, pasando de las manos de la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, a ser propiedad de las partes en litigio en esta causa, no existiendo un tercero, resulta innegable el hecho de que las propiedades son antiguas.
- que a tal efecto, si los lotes derivan como se evidencia de los documentos de propiedad, de un lote de terreno global cuya extensión era de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (885,49 mts2) y cuya titularidad ahora corresponde únicamente a las partes del proceso, mal puede decir el a quo que según las coordenadas UTM, la parcela 1-A no se encuentra geográficamente en el sitio donde se haya la propiedad de la parte actora, debido a que la misma presenta un desplazamiento de 330 mts hacia el lindero Oeste y que por lo tanto el requisito de que se trate de propiedades contiguas no se encuentra cumplido.
- que resulta imposible, que los terrenos no sean colindantes ya que una parte del terreno no puede quedar en el limbo o desaparecer; además de que no existe tampoco un tercero como propietario, por tanto, obligatoriamente el lote de terreno propiedad de Inversiones Ferrenino C.A., colinda con el lote de terreno propiedad de la demandada identificado como 1-A, ya que tienen un origen común.
- que las coordenadas geográficas es un sistema de referencia que sirven para determinar los ángulos laterales de las superficie terrestre, es una manera de organizar un catastro. Las coordenadas geográficas no pueden venir a cambiar las formas como se ha venido estableciendo la propiedad, en el presente caso las partes y dueñas de los lotes que formaban el terreno global están determinadas, no existe un tercero entre ellos, por tanto, las propiedades obligatoriamente son vecinas o colindantes, en consecuencia, se cumple con el segundo requisito el cual es que se trate de propiedades contiguas.
- que de todo lo anterior, y con la articulación de las referidas pruebas, quedó probado que la propiedad del terreno que ostenta la parte demandada identificada como lote 1-A, está seguirá estando contigua a la propiedad de su representada, y si existe algún supuesto desplazamiento de lote 1-A, es técnico y errado por cuanto el mismo hace regencia es al lindero Oeste que no está en discusión en la presente causa, ya que quedó plenamente demostrado que la parcela 1-A, propiedad de la parte demandada está ubicada geográficamente al lado contigua en su lindero Norte, propiedad de nuestro representado, de ello se deja constancia en autos según documento público que promovieron con el presente informe, lo cual debe ser determinado por esta alzada en el fallo que resuelva su apelación.
- que teniendo la razón por su representada, la decisión del Tribunal a quo, le causa un gravamen irreparable, basada en un falso supuesto del desplazamiento de 330 metros en el lindero Oeste del terreno de los demandados.
- que establecido lo anterior, se hace necesario verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde: que en cuanto al primer requisito, esto es que las propiedades a deslindar sean contiguas: quedó demostrado de los autos que el terreno de su representada, es contigua con el terreno propiedad de la parte demandada ciudadanos Jhon Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza por cuanto se demuestra de las documentales que ambos terrenos deriven de un terreno de mayor extensión el cual tenia una superficie aproximada de ochocientos ochenta y cinco metros con cuarenta y nueve centímetros (885,48 M2), el cual fue deslindado por lotes de donde se originan las presentes propiedades; tal y como está demostrado con las documentales y experticias. En lo que refiere al segundo requisito, esto es, que las partes en litigio sean propietarios de los inmuebles: tal como lo ha establecido el a quo en su decisión la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino C.A, se encuentra legitimada para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad según desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 19 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.1946, bajo el asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1922.
- que los linderos sean desconocidos e inciertos: es evidente que para la parte actora es incierto y desconocido el lindero de su propiedad por el Norte; que colinda con el lote del terreno propiedad de los demandados, en su lindero Sur, tal como se estableció en el libelo de demanda, y así quedo probado en actas, que el lote de terreno A-1, propiedad de la parte demandada, por su lindero Sur, tiene cierta afectación dentro de los límites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo más de dos metros y medio (2,49 mts), lineales (informes de los expertos Prato/Paparoni/Cuevas).
- que el titulo presentado junto con el libelo de demanda indique la extensión: este requisito quedo debidamente demostrado por esa representación judicial, al consignar con el libelo de demanda no solo el título que le acredita a la propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino C.A., sino también el que acredita la propiedad de los ciudadanos Jhon Rafael Rodríguez Mata y Ángel Cedeño Espinoza, de tales documentales se evidencia las extensiones de terreno propiedad de cada parte; en lugar del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 19 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 2010.4942, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2081, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, donde se evidencia que el presente terreno tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros y sesenta y siete centímetros cuadrados (138,67 M2), propiedad de su representada y en segundo lugar, del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, inscrito bajo el N° 2010.1946, bajo el Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.1922, se evidencia la extensión de terreno de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 mts2) propiedad de la parte demandada.
- que del análisis anterior quedó demostrado cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde aquí incoada, quedando demostrado que las propiedades de su representada INVERSIONES FERRENINO C.A., (lote 1-B-1) y los demandados JHON RAFAEL RODRÍGUEZ MATA Y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, (1-A) ambos colindan en el lindero Norte y Sur respectivamente, igualmente se demostró que es desconocido e incierto el lindero Norte del lote de terreno 1-B-1, propiedad de INVERSIONES FERRENINO C.A, por cuanto, como ya se demostró de las experticias practicadas en los lotes del terreno y sus construcciones determinaron la afectación en más de 2,49 mts, en el lindero Norte del lote 1-B-1, por parte del lindero Sur del lote de terreno 1-A y como quedó demostrado de los autos que ambos documentos de propiedad tanto en su representada como el de los demandados señalan su extensión de terreno con medidas y linderos.
- que explicada la deficiencia en la sentencia apelada la cual implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem y proceda esta Alzada a resolver sobre el fondo de litigio.
- que declare con lugar la acción de deslinde intentada por la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino C.A en contra de los ciudadanos Jhon Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, identificados en autos. En consecuencia declare como definitivo el lindero provisional dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de enero de 2015, el cual estableció para la parcela 1-B-2 en su lindero Oeste arrojó 24,567 metros lineales, la parcela 1-B-1 en su lindero Oeste arrojó 7,25 metros lineales y la parcela 1-A arrojó 16,33 metros lineales, tal y como consta al folio 100 de la primera pieza de esta causa.
- que se condene en costa a la parte demandada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Parte actora
Como fundamentos de la acción de DESLINDE el ciudadano GERMÁN ENRIQUE RAMÍREZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., debidamente asistido por el abogado EDUARDO GARRIDO RODRÍGUEZ, señaló lo siguiente:
- que su representada es propietaria de dos (2) lotes de terreno, actualmente separados a nivel de registro y que luego integrara en una sola parcela, ubicados contiguamente en la avenida 31 de julio, diagonal a la calle Las Margaritas, sector Las Huertas de Irala, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
- que, el primero de estos lotes de terreno es el identificado como 1-B-1 y le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, quedando inscrito bajo el Nº 2010.4992, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N167 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, de fecha 19-11-2010, el cual tiene una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (138,67 m²) siendo los limites señalados para este los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19, 46 mts) con lote 1-A, propiedad de John Rodríguez Mata y Ángel Cedeño, que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263,660) al punto A-2 con coordenadas: (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100); SUR: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78 mts) que van del punto A-3 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,94; Este: 406.262,489) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281,947) con lote de terreno identificado como 1-B-2; ESTE: su fondo en siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) que van del punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100) al A-4 (Norte: 1.220.046,947, Este: 406.281,947) con lote de terreno que es o fue propiedad de Carmen Caraballo de Espinoza y OESTE: Su frente en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) que van del punto A-1 con coordenadas: (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263,660) al punto A-3 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,941; Este: 406.262,489) con la avenida 31 de julio que conduce desde la Asunción hasta Manzanillo.
- que sobre ese lote de terreno es sobre el cual pesa el deslinde que más adelante se solicita.
- que el lote de terreno identificado como 1-B-2, que igualmente es propiedad de su representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2011.8237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463 y correspondiente al folio real del año: 2011 de fecha 31-10-2011 limita con la parte sur del descrito como 1-B-1 y tiene un área de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (419,92 mts²) limitando por su parte norte con el lote que describo en la sección primera como 1-B-1, teniendo como límites los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 mts) lineales que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281,947); con terreno identificado como 1-B- propiedad de su representada; SUR: En trece metros con treinta y seis centímetros (13,36 mts) lineales que van del punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.020,076; Este: 406.274,500 al A-5 con coordenadas; (Norte: 1.220.022,556; Este: 406.261,368; con calle Margarita; ESTE: Su fondo en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros (23,98 mts) lineales que van del punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281,947 al A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.023,293; Este: 406.275,612 y de este punto A-3 con coordenadas ya mencionadas al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.020,076; Este: 406.274,500) con terrenos que son o fueron de Inés Caraballo de Espinoza y OESTE: Su frente en veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros (24,56 mts) lineales que van del punto A-1 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,941; Este: 406.262,489) al punto A-5 con coordenadas (Norte: 1.220.022,556; Este: 406.261,368) con avenida 31 de julio, que conduce desde La Asunción a Manzanillo.
- que estos dos lotes de terreno el 1B-1 y el 1B-2 se encuentran separados a nivel de registro pero para efectos de uso es un solo terreno con un área total de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (558,59 m²) que oportunamente unificaré en un solo lote.
- que sobre estos dos lotes ha edificado un establecimiento comercial donde actualmente funciona: “Inversiones Ferrenino, C.A”, parte demandante en el presente proceso.
- que en relación al terreno propiedad de los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel Cedeño, su propiedad consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta bajo el Nº 2010.1946, asiento registral 1 de un inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27-07-2010, y el mismo está ubicado en la parte norte del terreno que en esta demanda señalan como 1B-1 (138,67 m²).
- que el mencionado terreno tiene un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 m²), siendo sus límites y linderos los siguientes: NORTE: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts) lineales que van desde el punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.070,642; Este: 406.263,577) al punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.069,840; Este: 406.284,385) con terreno que es o fue de Edgar Gil; SUR: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts) lineales, que van desde el punto A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.053,782; Este: 406.283,015) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.054,310; Este: 406.263,564) con terreno de mayor extensión propiedad de la vendedora (actualmente propiedad de mi representada); ESTE: En dieciséis metros con doce centímetros (16,12 mts) lineales que van del punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.069,840; Este: 406.284,385) al punto A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.053,782; Este: 406.283,015) con terrenos que son o fueron de Inés Caraballo de Espinoza y OESTE: Su frente con avenida 31 de julio, en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 mts) lineales, que va de los puntos A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.070,642; Este: 406.263,577) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.054,310; Este: 406.263,564) carretera que conduce de la Asunción a Manzanillo.
- que el motivo de la presente demanda se fundamenta en que su representada ha edificado sobre ambos terrenos, identificados como 1-B-1 y 1-B-2, un establecimiento dedicado al giro comercial de ferretería y materiales de construcción denominado Ferretería “Ferrenino.
- que por su parte los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, en la parte norte de su terreno, edificaron la sede comercial de un bodegón denominado “Bodegón El Bajo”, del cual ambos son accionistas.
- que recientemente se contrataron los servicios de un profesional de la topografía y la agrimensura, con la finalidad de establecer los límites entre la propiedad de John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, entre el terreno identificado como 1-A y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, pudiendo constatar, que la parte de la construcción del fondo de comercio: “Bodegón El bajo” del cual ya se dijo que ambos son accionistas, está insertada dentro de los límites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo más de dos metros y medio (2,5 mts) lineales.
- que de dicha medición se pudo constatar que allí se encuentra edificado sobre el terreno propiedad de su representada, parte de la estructura del local del “Bodegón El Bajo” de sus depósitos de mercancías, escaleras de acceso que permiten el paso a la planta alta, además de otras estructuras internas, violentando de esta forma parte de su propiedad.
que a fin de dejar plenamente establecidos los límites entre ambas propiedades, y de conformidad con lo establecidos en los artículos 575 al 551 del Código Civil, especialmente lo contenido en el artículo 550 ejusdem, el cual textualmente dice lo siguiente: (Omissis). que igualmente en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” demanda a los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata (…) y Ángel José Cedeño Espinoza (…) para que: PRIMERO: que sea determinado por el tribunal con el auxilio de expertos peritos agrónomos, topógrafos y/o agrimensores, con el auxilio de los documentos consignados en la presente demanda y de cualquier otro medio que contribuya a esclarecimiento de la verdad, el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalado como terreno A-1 propiedad de los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, antes identificados, y el terreno identificado propiedad de su representada identificado como 1-B-1 deslindando así ambas propiedades. SEGUNDO: Determinado que sea el lindero existente entre ambas propiedades y que esta haya quedado definitivamente firme, solicita que, como experticia complementaria al fallo, sea determinado con absoluta precisión las propiedades y características, si la hubiere, de la estructura que se encuentra encima del lindero propiedad de “INVERSIONES FERRENINO, C.A.”, al igual que su valor aproximado, tomando en cuenta tanto el valor de los materiales como el de obra de mano. TERCERO: Al pago de honorarios profesionales costas u costos del presente proceso.
- que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00) equivalentes a dos mil quinientos unidades tributarias (2.500 U.T.).
OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVISIONAL POR PARTE DE LA DEMANDADA
Ciudadano ANGEL CEDEÑO ESPINOZA.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 30-09-2014 (f. 78, 1ª pieza) compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, debidamente asistido por la abogada CARMEN ROZKIEWICZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.835, y suscribió diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente: “Me doy por notificado en el presente juicio para todas las etapas del proceso, declarando que nada tengo que objetar al proceso de deslinde iniciado por ante este Tribunal entendiéndose que renunció, en lo que respecta a mi persona, a efectuar oposición en el presente proceso. Es todo.”
Ciudadano JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA.
Consta a los folios 102 al 115 de la 1ª pieza de este expediente, escrito presentado por los abogados MARIELA DILENA QUINTERO y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.978 y 28.734, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOHN RODRÍGUEZ MATA, mediante el cual manifiestan su disconformidad con la fijación del lindero provisional, en los siguientes términos:
- -que su representado adquirió de buena fe, un inmueble, del cual es propietario, junto con el ciudadano Ángel José Cedeño Espinoza, el cual fue adquirido en fecha 27-07-2010, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2010.1946, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, con una superficie aproximada de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 m²); con los linderos que allí se especifican.
- -que desde el primer momento de dicha adquisición, su representado, siempre ha respetado los linderos y estructuras por las que compró de buena fe, tomando en cuenta que dicha propiedad, fue adquirida conjuntamente con el ciudadano Ángel José Cedeño, quien a su vez es hijo de la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, y conocedor de lo que se vendía, puesto que, fue precisamente el señor Ángel José Cedeño Espinoza, quien tramitó, como apoderado de su progenitora, toda la permisología y asuntos, relativos a la venta y a la construcción del local, por el que se asoció con su representado John Rafael Rodríguez Mata, en el entendido que la compra de dicha parcela, en cuya área ya existía una construcción de bases con vigas de riostra y columnas; sobre las cuales existió el compromiso de construir una estructura de dos (2) plantas, constante de locales comerciales y oficinas; y así se construyó el mencionado proyecto, principalmente con el peculio directo de su representado.
- - que el ciudadano Ángel José Cedeño Espinoza, ofreció a su representado, un negocio en que Cedeño, ponía a disposición de Rodríguez Mata, una parcela de terreno, donde ya existían las bases o vigas de riostra para la construcción de un proyecto, que había que construirse sobre dichas estructuras, construidas por su propio peculio y el de su señora madre Lilia Carmen Espinoza, sobre las cuales construirían unas estructuras para locales y oficinas; partiendo de los aportes que darían los socios.
- - que sobre la base de dicho planteamiento, ambas partes, acordaron hacer el negocio y compran dicho terreno con las estructuras antes citadas –solo vigas de ristra y columnas-, para construir, unas estructuras que conformarían locales comerciales, donde funcionaría comercios y oficinas, y así se hizo.
- - que al realizarse la construcción de locales comerciales y oficinas, quien sufragó, contrató, compró los materiales y afrontó las responsabilidades de pago de trabajadores, constructores, permisologías y demás gastos fue su representado John Rafael Rodríguez Mata.
- - que el ofrecimiento que hicieron los ciudadanos Ángel José Cedeño Espinoza y Lilia Carmen Espinoza, a su mandante fue comprar la parcela “Lote 1-A”, en cuyo terreno ya existían las bases o vigas de riostra y columnas, para construir locales comerciales, sobre dichas estructuras; por lo que, su cliente aceptó y compró asociado con Ángel José Cedeño Espinoza en partes iguales.
- - que así se iniciaron los trabajos y la construcción de dichas bienhechurías, con el aporte financiero de su representado John Rafael Rodríguez Mata.
- - que vale la pena resaltar, que apenas unos días antes de la protocolización del documento de marras, la vendedora realizó una rectificación y adecuación de linderos, de donde parten los errores y fallas de medidas y linderos, a los que estaría obligada en su oportunidad a sanear la vendedora, tal como lo señala el artículo 1.518 del Código Civil.
- - que su mandante adquirió e invirtió, siempre actuando de buena fe, sobre el entendido que la construcción, como ocurrió verdaderamente, se realizó sobre las bases o vigas de riostra, construidas con anterioridad a la compra de la parcela y cuya prueba, está determinada en el documento público de venta de fecha 19-11-2010, que la misma ciudadana Lilia Carmen Espinoza –la vendedora-firmó a “Inversiones Ferrenino, C.A.” –la demandante, accionante-, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, inscrito bajo el Nº 2010-4942, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.2081 y correspondiente al folio real del año 2010.
- - que consideran que el documento plenamente descrito, contiene quizás el verdadero origen de la confusión del accionante, pues allí, en su primera parte resalta el deslinde o cabida y rectificación de linderos de la parcela de mayor extensión, propiedad de la ciudadana Lilia Carmen Espinoza de fecha 14-06-2010, documento de cabida y rectificación del lindero protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 16, folio 46 del tomo 8, protocolo de transcripción de 2010, cuyos linderos y medidas según plano topográfico que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta Nº 03, bajo el Nº C-259, folio 1245.
- - que el terreno de mayor extensión, tiene –según el documento de cabida y rectificación, realizado con coordenadas UTM-, las cuales ya no se usan, un área de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (885,49 mts²).
- - que en vista de que la parte accionante, no presentó los documentos fundamentales y el plano de donde salieron las coordenadas de cada documento y la parcela involucradas en el presente procedimiento; y que tampoco advirtió que en nuestro país existe un sistema de medición distinto, al arcaico utilizado en ese documento de cabida y rectificación de linderos, es obvio, que las medidas no han de ser exactas, presentando unos planos también mal calculados con coordenadas UTM, sin conversión al sistema REGVEN, razón por la cual su cliente ordenó la realización de medidas nuevas, tomadas con el sistema legal y vigente y se encontraron con lo siguiente: La parcela de mayor extensión, de la que se originan los tres (3) documentos de venta de la misma en las parcelas denominadas “Lote 1-A”, “Lote-B-1” y “Lote 1-B-2”, parten del referido terreno de mayor extensión por la vendedora, ciudadana Lilia Carmen Espinoza; y adquirido por ella el 13-11-1962, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, bajo el Nº 20, folios 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del 1962, ficha catastral Nº 8615.
- - que asimismo existe un documento de cabida y rectificación de linderos de fecha 14-06-2010, protocolizado ante la Oficina de Registro Público bajo el Nº 16, folio 46 del tomo 8, protocolo de transcripción de 2010, y plano topográfico donde constan los linderos y medidas del documento anterior, que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta Nº 3, bajo el Nº C-259, folio 1245.
- - que ni este documento de cabida y rectificación de linderos, ni el plano topográfico, que originan las medidas de las parcelas de la disputa, fueron agregados al escrito libelar, lo cual es grave, porque el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala: (Omissis).
- - que en este caso no hubo ninguna prueba, ni calificación de suficiencia por parte del tribunal, ni del solicitante, para accionar un deslinde cuya dirección ha debido estar dirigida hacia la vendedora, quien es la que está obligada al saneamiento.
- - que una vez medido el terreno de mayor extensión, según las coordenadas citadas en los documentos de las parcelas, en el que se señala vehementemente que dicha porción de mayor extensión posee un área de ochocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (885,40 M²); las resultas de la nueva medición dan un área total del terreno de mayor tamaño; indican que en verdad, posee un área de novecientos noventa y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (991,28 mts²).
- - que la primera de las equivocaciones que se manejan en las parcelas, es que las áreas de las mismas están mal calculadas desde el principio, y eso, es demostrable con la experticia que realice un topógrafo, por lo que es a la vendedora a quien corresponde el saneamiento como lo determina la ley.
- - que la primera venta, fue realizada a su representada John Rafael Rodríguez Mata y al ciudadano que le ofreció la venta de dicha parcela, Ángel José Cedeño Espinoza, que se realizó en fecha 27-07-2010, correspondiente a la parcela denominada Lote 1-A, constante de una superficie –según documento de venta- de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 mts²), sin embargo, con la medición realizada con el sistema legal vigente, dicha parcela “A” tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (432,74 mts²).
- que esto quiere decir, que existe una diferencia entre la medida del documento, con las coordenadas UTM que éste contiene y la medición por el sistema legal vigente de ciento cinco metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (105,84 mts²), que ésta es parte de la respuesta, que debió haber sido verificada previamente por el solicitante del deslinde; quien actuó de manera pasional y artera, sin verificar los datos de lo que estaba demandando, por lo que su imprudencia, puede causarle daños patrimoniales, pues él, es absolutamente responsable de las resultas del juicio.
- - que cabe resaltar que el documento de cabida y rectificación de linderos de fecha 14-06-2010, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público, bajo el Nº 16, folio 46, del tomo 8, protocolo de transcripción de 2010; y plano topográfico donde constan los linderos y medidas del documento anterior, que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta Nº 03, bajo el Nº C-259, folio 1245.
- - que la rectificación fue realizada a la carrera, cuarenta y tres (43) días antes de la primera venta (14-6-2010/27-7-2010), al revisarse las diligencias preliminares para lograr la venta, se nota indudablemente que la venta había sido pactada mucho menos antes, y que el impedimento para que ésta se lograra, era la falta de medidas y coordenadas actualizadas y correctas del terreno de mayor extensión.
- - que en ese caso prelan los derechos del primer comprador, pues su negocio, fue comprar un terreno cuyas bases para la construcción ya estaban definidas, a pesar que las medidas que aportó la vendedora estaban mal calculadas.
- - que la segunda venta, fue realizada a “Inversiones Ferrenino, C.A.” en fecha 19-11-2010 –cuatro (4) meses después del primero- correspondiente a la parcela denominada “lote 1-B-1”, constante de ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (138, 37 mts²).
- - que en este caso, las coordenadas UTM, establecidas en el documento de venta de esta parcela y en las que determina el escrito libelar del accionante del deslinde, colocan a este inmueble en unas condiciones precarias, pues el lindero Este, que señalan dichas coordenadas, en vez de tener 7,40 metros lineales, en realidad tiene 3,72 metros lineales; con un área total de ciento un metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (101,97 mts²) quedando fuera del plano, una cuchilla de treinta y seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (36,7 mts²).
- - que las medidas y linderos del accionante, están malas por su origen y no porque nuestro cliente le haya quitado ni un centímetro de su propiedad.
- - que es evidente, que si existen fallas en los linderos, éstas provienen de los documentos de la vendedora y no por el actuar de su representado y así solicita se declare.
- - que en cuanto a la tercera venta, fue realizada también a “Inversiones Ferrenino, C.A.” en fecha 31-10-2011 –quince (15) meses después de la primera venta -, correspondiente a la parcela denominada “Lote 1-B-2” constante –según coordenadas del documento- de cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (419,92 mts²).
- -que cuando se midió el área que verdaderamente tiene esta parcela, la misma, es de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (425,87 mts²).
- - que las nuevas medidas reales, verdaderas y correctas, son: Área total de la parcela de mayor extensión: 991,28 mts²; área total lote 1-A: 432 mts²; área total de la parcela lote 1-B-1: 101,97 mts²; área total de la parcela lote 1-B-2: 425,87 mts², para un total de 527,84 mts². Área total de la porción fuera del lindero y de coordenadas de la solicitud de deslinde, por lo que, están fuera del ámbito de la demanda: 36,70 mts².
- - que desde su punto de vista, las dudas comienzan, con la falta de motivación del accionante, pues éste, no presentó los documentos inherentes a los linderos, que como señalan los propios documentos de compra venta de cada una de las parcelas colindantes, son: a) documento de deslinde o v cabida y rectificación de linderos de la parcela de mayor extensión, propiedad de la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, de fecha 14-06-2010, documento de cabida y rectificación del lindero protocolizado ante la Oficina del Registro Público, bajo el Nº 16, folio 46, tomo 8, protocolo de transcripción de 2010. b) Plano topográfico, donde constan linderos y medidas del documento anterior, que se encuentra agregado en dicha fecha a la carpeta Nº 03, bajo el Nº C-259, folio 1245, cuya área es de ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (885,49 mts²); c) plano topográfico con coordenadas, actualizadas oficialmente, que por resolución del Ministerio del Ambiente y de los recurso naturales renovables (Nº 10, del 22-01-199), publicada el 03-03-199, en la gaceta oficial Nº 36.653, el nuevo datum oficial, para Venezuela es el sistema de referencia geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la red geodésica Venezolana (REGVEN).
- - que la solicitud de deslinde, no debió ser admitida, por cuanto no se cuenta con los documentos apropiados, que debe aportar el accionante, para que el tribunal, posea los elementos indispensables para lograr las medidas y la cabida correspondiente; es decir, que al momento del deslinde, al tribunal, le será imposible imponer un lindero adecuado y verdadero, que sea justo, de allí que solo una rectificación de linderos, puede lograr la satisfacción de las partes, y así pide sea declarado.
- - que la pretensión está basada en elementos discrepantes, pues el origen verdadero de los linderos de cada parcela, corresponde a los documentos citados ut supra, que debieron acompañar la solicitud de deslinde y que no se encuentran en el expediente 2180/14, llevado por este tribunal.
- - que a todo evento resaltan fehacientemente el asunto de la buena fe por parte de su representado John Rafael Rodríguez Mata, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico señala en el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (Omissis).
- - que se trata efectivamente de una presunción legal, prevista también en los artículos 1.394 ejusdem, del mismo código.
- - que en ningún momento, su representado ha dudado de los linderos y de las medidas de su propiedad, pues la misma, fue adquirida, sobre la base de un negocio que en común, realizaría con el copropietario Ángel Cedeño; sobre unas estructuras ya existentes en el terreno adquirido por ambos, para hacer un negocio, que construiría su cliente, sobre vigas de riostra y columnas ya existentes.
- - que su mandante supuso que podía haber alguna duda sobre los linderos, puesto que la vendedora del terreno y su hijo Ángel José Cedeño Espinoza, le plantearon a su representado, la compra de una parcela que poseía las bases para construir unos locales; cosa que fue el atractivo para que los tres (3) elementos esenciales del contrato de compra venta se produzca, se perfeccionaran, como son: Consentimiento, objeto y causa.
- - que los linderos que aparecen en los documentos, son los mismos, sobre los cuales construyó de buena fe, su representado y que pertenecían a un terreno de mayor extensión propiedad de la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, quien en fecha 14-06-2010, hizo constar en documento público, protocolizado debidamente ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nº 16, folio 46, del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2010, que acaba de verificar y actualizar los linderos y medidas, del terreno de mayor extensión de si propiedad, por lo que, en ningún momento, se pudo sospechar siquiera que pudiere haber problemas con los linderos.
- - que habiendo sido efectuada la compra del Lote 1-A, primero que las demás ventas, a quien corresponde el saneamiento en caso de evicción es indubitablemente, a la vendedora, pues, las ventas posteriores, debieron haber verificado los linderos exactos, por ello en caso tal, la demanda ha debido ser por saneamiento, en contra de la ciudadana Lilia Carmen Espinoza; o en su defecto, de rectificación de linderos, y solicita que así se declare.
- - que su representado, compró de buena fe, un lote de terreno con unas bienhechurías sobre él, ya construidas –vigas de riostra y columnas- adquiriendo su representado la propiedad para continuar una construcción, que ya tenía las vigas de ristra, las columnas y los permisos correspondientes de construcción desde 2007, previstos en planos y en los permisos de construcción y otros elementos esenciales para construir.
- - que acuden a este proceso sobre la base de que su representado, es comprador de buena fe, por lo compra que le hiciera a la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, bajo las condiciones y términos expuestos en el documento de compra venta, en donde además la vendedora se somete al saneamiento en caso de evicción.
- -que vistas estas situaciones y e honor y consideración a la realidad que circunda este caso, el camino más expedito para resolver y sanear, es que la vendedora asuma su responsabilidad y las partes realicen la rectificación de linderos, para colocar a cada quien en el disfrute de su parcela-inmueble, dentro de los límites de la venta pautada en cada caso; recordando que la primera venta posee los privilegios, de su adquisición en el tiempo y el espacio y así solicitan se declare.
- - que discrepan del sistema de medición utilizado, para medir las coordenadas, que supuestamente tienen las parcelas colindantes, involucradas en la disputa; pues, es menester puntualizar, respecto a la utilización de coordenadas UTM, en la elaboración de linderos; pues en la actualidad y desde hace ya algunos años –desde 1999-, las mismas, fueron cambiadas por coordenadas regven, atendidas por el satélite Simón Bolívar.
- - que este tipo de medidas han sido superadas, pues logran tener un margen de error muy amplio, cuando en materia de parcelas ubicadas dentro de los entramados de las ciudades, llegando a localizar puntos con errores superiores a los 1.000 metros de distancia, de su punto verdadero.
- - que en nuestro país existe desde el año 1999 sistemas de coordenadas, cuya aplicación, está referida a normativas tecnológicas y científicas, aplicadas para no errar en esta materia.
- - que tienen la impresión que la responsabilidad del vendedor, en el caso que nos ocupa, parte del manejo apresurado de mensuras y proyectos, que luego crearon una situación que ha colocado a los propietarios colindantes ante un procedimiento de deslinde, cuando en realidad, debe ser, de rectificación y adecuación de linderos, puesto que cada uno de los propietarios colindantes, posee los metros cuadrados que dice su documento, pero las medidas y linderos no coinciden, por errores provenientes de parte de la vendedora.
- - que discrepan puntualmente de la utilización de un sistema de medición, en proceso de obsolescencia, que adicionalmente está descontinuado legalmente desde el año 1999, y que presenta frecuentes fallas, ya superadas por el sistema REGVEN.
- - que la misma ley que rige la materia de registro inmobiliario, establece claramente (artículo 46), que la normativa que han mencionado, respecto al sistema legal que rige medidas catastrales, son correctas; y el utilizado por el accionante, es evidentemente equivocado; careciendo de fuerza como para que el tribunal lo haya admitido.
- - que discrepan de la ubicación espacial que el solicitante del deslinde presenta en su escrito libelar, pues la misma coloca la propiedad que él pretende deslindar, en un lugar distante, a más de 300 metros de distancia del sitio donde efectivamente se encuentran las parcelas de marras; lo cual es una prueba irrefutable de lo equivocada de la pretensión del accionante, pues al presentar coordenadas equivocadas, sus argumentos quedan fuera del orden de su pretensión, toda vez que lo que él pretende deslindar, no se encuentra –según sus coordenadas y referencias liberales- en el ámbito de lo deslindable, lo que demuestra que el deslinde no es lo que procede en este caso, sino el saneamiento y la rectificación de linderos.
- - que discrepan del supuesto hecho, que al solicitante del deslinde, le falten en el terreno de su propiedad, algún metro de la superficie total que él adquirió de la vendedora, toda vez que existen diversos errores en los linderos, que no en lo que atina sobre la superficie total de la parcela que él adquirió de la vendedora, quien es la que tiene la acción del saneamiento en caso de evicción.
- - que discrepan de la documentación presentada en la pretensión de deslinde, por cuanto no son suficientes para determinar los linderos, toda vez, que los mismos se originan en un documento de cabida y rectificación de fecha 14-06-2010 y del plano topográfico que le sustenta.
- -que discrepan de las medidas presentadas en coordenadas UTM, ya que existe una Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Nº 10 del 22-01-1999, publicada el 03-03-1999 en la Gaceta Oficial Nº 36.653, el nuevo datum oficial para Venezuela es el Sistema de Referencia Geocéntrico para América del Sur (SIRGAS), del cual forma parte la Red Geodésica Venezolana (REGVEN).
- - que la documentación es incompleta, puesto que debió promoverse el documento de cabida y rectificación de linderos de fecha 14-06-2014 y su plano topográfico; que asimismo el procedimiento interpuesto por el accionante, debió ser de rectificación de linderos o saneamiento por evicción, a los que está sujeta la vendedora; que las medidas topográficas a las que se contraen los documentos aportados por el accionante, están realizadas en coordenadas UTM, cuando existe la Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables antes mencionada; y que el accionante, no probó nunca, ni el periculum in mora, ni el fumus bonis iuris que se requiere para solicitar una medida cautelar.
- - que el lindero de las parcelas contiguas, está claramente determinado en la construcción; la cual se realizó de buena fe, antes de las posteriores ventas referidas en esta causa, por lo que consideran que la construcción realizada sobre las vigas de riostras o bases del inmueble, que fue la oferta que realizó la vendedora a su representado cuando accedió al negocio y firmó el contrato de compra correspondiente, es el verdadero lindero que debe definir las parcelas contiguas.
- - que queda claro que habiendo existido errores de medidas desde el principio, las actuales construcciones de locales que posee cada uno de los colindantes propietarios, son las que determinan los linderos verdaderos, a lo que se llega con una rectificación de linderos, y así pide se declare.
- - que se oponen formalmente de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, al lindero provisional en caso que éste se produzca de manera diferente a las actuales estructuras que cada local tiene de manera indubitable.
- - que consideran que el procedimiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino, C.A, es completamente equivocado, pues los evidentes problemas de medidas, no corresponden a un deslinde, sino a una rectificación de linderos, toda vez, que los errores evidenciados, parten de la vendedora y del documento de cabida y rectificación de linderos, protocolizado en fecha 14-06-2010, cuyas medidas y coordenadas topográficas, fueron aplicadas de manera ilegal, pues, éstas violan lo previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; así como, de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que debió intentarse una rectificación y el saneamiento por la evicción y así solicita se declare.
- - que igualmente, el accionante ha sido negligente en su pretensión, puesto que no acompañó los documentos fundamentales de su solicitud, como son el documento de cabida y rectificación de linderos de fecha 14-06-2010; pues los mismos son la génesis de los tres (3) documentos de venta de las parcelas identificadas como Lote 1-A, Lote 1-B-1 y Lote 1-B-2. Desde el mismo momento en que el accionante imaginó demandar, ha debido sustentar su aspiración en el análisis de los supuestos que sustentarían sus anhelos. Sin embargo se limitó a los simples documentos de propiedad de las parcelas contiguas, obviando los más importantes; y que sin querer trajo al proceso, pues en cada uno de los instrumentos parcelarios, estos se encabezan con la referencia al que lo sustenta, es obvio que lo que debió presentar junto al escrito libelar y presentarlo como instrumento fundamental del litigio.
LA ACCIÓN DE DESLINDE.-
La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su terreno y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.
Dentro de los mas destacados aspectos doctrinarios que se han emitido en torno a esta clase de demandas, es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de deslinde, cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de deslinde de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
Dentro de este orden de ideas, el concepto que doctrinariamente define al deslinde, como un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación; dimana del Artículo 550 del Código Civil que preceptúa:
“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Asimismo de la norma transcrita se colige las condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse, conforme a la primera parte del artículo 550 ejusdem, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
b) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados. Es importante señalar que la ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes. Es importante señalar que la ley sustantiva concede la vía procesal de deslinde al propietario, y el objeto principal de la pretensión es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad o de los medios probatorios tendentes a suplirlos, así como cualesquiera otros instrumentos que sirvan para precisar con exactitud los linderos, más no puede pretenderse a través de esta acción y el sentenciador así decretarlo o declarar su procedencia, para conceder, modificar o menoscabar derecho de propiedad sobre parte o totalidad de los fundos colindantes, vale decir, no le es dable al juez la facultad de conceder parte de un fundo al otro o modificar la cabida de uno u otro a favor o en desmedro de alguno de los colindantes
En este mismo orden de ideas establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Con respecto a esta acción la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al reiterar que la misma debe estar dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, con el objeto de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, esto con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Precisados los anteriores preceptos conceptuales, se observa que el proceso inició mediante solicitud de deslinde presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., en contra de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA, y pretende con la acción ejercida que se determine el lindero existente entre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 31 de julio, diagonal a la calle Las Margaritas, sector Las Huertas de Irala, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, el primero identificado como lote 1-B-1 el cual adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 19-11-2010, inscrito bajo el Nº 2010.4992, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N167 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, con una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (138,67 m²) y cuyos límites son los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19, 46 mts) con lote 1-A, propiedad de John Rodríguez Mata y Ángel Cedeño, que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263,660) al punto A-2 con coordenadas: (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100); SUR: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78 mts) que van del punto A-3 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,94; Este: 406.262,489) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281,947) con lote de terreno identificado como 1-B-2; ESTE: su fondo en siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) que van del punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100) al A-4 (Norte: 1.220.046,947, Este: 406.281,947) con lote de terreno que es o fue propiedad de Carmen Caraballo de Espinoza y OESTE: Su frente en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) que van del punto A-1 con coordenadas: (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263,660) al punto A-3 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,941; Este: 406.262,489) con la avenida 31 de julio que conduce desde la Asunción hasta Manzanillo; y el segundo, un terreno propiedad de los demandados, identificado como lote 1-A adquirido por éstos según documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 27-07-2010, inscrito bajo el Nº 2010.1946, asiento registral 1 de un inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, con un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (326,90 m²), alinderado de la siguientes manera: NORTE: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts) lineales que van desde el punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.070,642; Este: 406.263,577) al punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.069,840; Este: 406.284,385) con terreno que es o fue de Edgar Gil; SUR: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46 mts) lineales, que van desde el punto A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.053,782; Este: 406.283,015) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.054,310; Este: 406.263,564) con terreno de mayor extensión propiedad de la vendedora (actualmente propiedad de su representada); ESTE: En dieciséis metros con doce centímetros (16,12 mts) lineales que van del punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.069,840; Este: 406.284,385) al punto A-3 con coordenadas (Norte: 1.220.053,782; Este: 406.283,015) con terrenos que son o fueron de Inés Caraballo de Espinoza y OESTE: Su frente con avenida 31 de julio, en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33 mts) lineales, que va de los puntos A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.070,642; Este: 406.263,577) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.054,310; Este: 406.263,564) carretera que conduce de la Asunción a Manzanillo.
Señala el actor en su solicitud, que además del lote de terreno que identificó como lote 1-B-1 cuyas medidas y linderos fueron arriba descritas, su representada INVERSIONES FERRENINO, C.A, es también propietaria de otro lote de terreno contiguo denominado 1-B-2, y que ambos lotes de terreno, si bien actualmente se encuentran separados a nivel de registro, para efectos de uso es un solo terreno con un área total de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (558,59 m²) los cuales pretende luego integrarlos en una sola parcela, por cuanto sobre los mismos ha edificado un establecimiento comercial donde actualmente funciona la sociedad mercantil “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, y que en cuanto al inmueble propiedad de los demandados identificado como lote 1-A, señala que el mismo está ubicado en la parte norte del terreno de su propiedad que en esta demanda identificó como lote 1-B-1 y que en el lindero norte los accionados ciudadanos JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA Y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA edificaron la sede comercial de un bodegón denominado “Bodegón El Bajo”, del cual los demandados son accionistas, y denuncia que recientemente se contrataron los servicios de un profesional de la topografía y la agrimensura, con la finalidad de establecer los límites entre el terreno propiedad de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRÍGUEZ MATA Y ÁNGEL JOSÉ CEDEÑO ESPINOZA, identificado como lote 1-A y el perteneciente a su representada identificado como lote 1-B-1 y que se pudo constatar, que la parte de la construcción del fondo de comercio “BODEGÓN EL BAJO” propiedad de los demandados, está insertada dentro de los límites del terreno propiedad de su representada “…en algo más de dos metros y medio (2,5 mts) lineales...” y que allí sobre el terreno propiedad de su representada se encuentra edificada parte de la estructura del local del Bodegón El Bajo, sus depósitos de mercancías, escaleras de acceso que permiten el paso a la planta alta, además de otras estructuras internas, violentando de esta forma parte de su propiedad.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, Tribunal donde se inició el proceso, procedió en fecha 13 de enero de 2015, a fijar el lindero provisional en los términos siguientes:
“...En este estado, el Tribunal vistas las exposiciones de las partes y de los expertos, considera de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y los documentos anexos al expediente 2180-14, para la práctica del deslinde, se ordena al topógrafo designado por el tribunal ciudadano WILLIAM LOPEZ, antes identificado, a realizar las respectivas mediciones de los linderos SUR-OESTE, a los fines de fijar el lindero provisional y a la vez exponga lo que considere necesario para el conocimiento de la medición realizada en el presente acto. Una vez hecho las mediciones respectivas con el objeto de demostrar ante el tribunal, que las parcelas objeto de la presente controversia, técnicamente hablando están dentro de los linderos que se levantaron son los siguientes: 1B2 en su lindero OESTE arrojó 24,567 metros lineales, la parcela 1B1 en su lindero OESTE 7,25 metros lineales y la parcela 1-A arrojó 16,33 metros lineales, todas las medidas fueron puestas por los documentos que conforman el polígono con mayor extensión, este tribunal vistas las mediciones realizadas por el experto, fija el lindero provisional. (...).
Se observa que en ese mismo acto el co-demandado JHON MATA RODRÍGUEZ, formuló oposición al lindero provisional fijado, y ante la oposición planteada, el Tribunal de Municipio actuando conforme a lo pautado en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “ La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte el artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia, asignándosele la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó la sentencia recurrida el 18 de octubre de 2019, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de deslinde interpuesta, basado en la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda, concretamente la falta de contigüidad entre los linderos en conflicto.
El co-demandado ciudadano JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA, impugnó la anterior decisión mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual fundamentó en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 03-12-2019, donde señaló que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por diferentes motivos, a saber:
que la Jueza de la causa incurrió en la infracción de los artículos 15, 243 ordinal 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, en un vicio de Inmotivación contradictoria lo cual hace la sentencia nula, toda vez que señala textualmente “ que al estudiar el segundo de los requisitos para que preceda la presente acción de deslinde según la revisión documental traída a los autos y valorada por este Tribunal se observa que efectivamente el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino C.A., colinda con el inmueble propiedad de los ciudadanos Jhon Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, tal como está acreditado en autos…” y que posteriormente niega lo razonado anteriormente estableciendo: “… que de acuerdo a la experticia acogida por el Tribunal, por la errada redacción de documento de venta por el cual la demandada adquiere la propiedad de la parcela de terreno identificada 1-A y asignación de coordenadas UTM, no se encuentra geográficamente en el sitio donde se halla (sic) la propiedad de la parte actora sociedad mercantil Ferrenino C.A…” debido a que la misma presenta un desplazamiento de 330 mts hacia el lindero Oeste, y que por lo tanto el requisito de que se trate de propiedades contiguas no se encuentra cumplido, lo cual produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de su representada, lo cual impide el control de la legalidad de dicha sentencia infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y que además violó un requisito de forma que toda sentencia debe contener, cual es el de tener “motivos de la decisión”, ya que no puede tener motivos una decisión que tenga motivación contradictoria; por ende, infringió el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- que en segundo lugar, se observa que el a quo no tomó en consideración todas la pruebas aportadas al proceso sino que exclusivamente limitó su decisión en base a la experticia promovida y evacuada por la parte demandada, obviando las demás pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, como son las pruebas documentales y la experticia evacuada por la parte actora, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba.
- que escoger una prueba para fundamentar la decisión, y prescindir de otras, sin saber si éstas desvirtúan o enervan a las primeras, es no decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos y no escudriñar la verdad y por vía de consecuencia, es dictar una sentencia carente de motivación (…) que el a quo no tomó en consideración cada una de las pruebas evacuadas, que fueron analizadas y valoradas por ella; que de ser así, tácitamente determinaría, que el lote de terreno de su representada está ubicado geográficamente al Norte, contiguo con el Sur del terreno propiedad de los demandados, que es el lindero donde se presenta la incertidumbre, y no como fue promovida y evacuada la experticia de la parte demandada que les llevó, según su resultado a que en el lindero Oeste existe un supuesto desplazamiento de 330 metros, con lo cual los saca del tema decidendum, que es la incertidumbre que existe en el lindero Norte suyo, con el lindero Sur de los demandados; y que al hablar de un desplazamiento de 330 metros en el lindero Oeste, necesariamente los ubicaría en un lugar geográfico distinto, a donde verdaderamente están ubicados los lotes de terreno, lindero Oeste que no está en discusión.
-que la Juez del a quo, no tomó en consideración la experticia realizada por los expertos Prato/Paparoni/Cuevas, la cual cursa en autos del folio 105 al 124 de la pieza segunda, la cual en su folio 119. Informe Topógrafo Luis Cuevas dice: “Después de replantear los lotes antes mencionados y según su conocimiento técnico, procedió a emitir el plano respectivo con sus coordenadas reales, en el cual según su apreciación y según los documentos de titularidad de cada lote, el lote 1.A, tiene cierta afectación en el lote 1-B-1, conforme demuestra en dicho plano, el cual acompañó al presente informe, en dos coma cuarenta y nueve metros (2,49mts) según el plano que corre al folio 124”. - que teniendo la propiedad de los lotes de terreno un origen único, pasando de las manos de la ciudadana Lilia Carmen Espinoza, a ser propiedad de las partes en litigio en esta causa, no existiendo un tercero, resulta innegable el hecho de que las propiedades son contiguas, que resulta imposible, que los terrenos no sean colindantes ya que una parte del terreno no puede quedar en el limbo o desaparecer; además de que no existe tampoco un tercero como propietario, por tanto, obligatoriamente el lote de terreno propiedad de Inversiones Ferrenino C.A., colinda con el lote de terreno propiedad de la demandada identificado como 1-A, ya que tienen un origen común.
- que las coordenadas geográficas es un sistema de referencia que sirven para determinar los ángulos laterales de las superficie terrestre, es una manera de organizar un catastro. Las coordenadas geográficas no pueden venir a cambiar las formas como se ha venido estableciendo la propiedad, en el presente caso las partes y dueñas de los lotes que formaban el terreno global están determinadas, no existe un tercero entre ellos, por tanto, las propiedades obligatoriamente son vecinas o colindantes, en consecuencia, se cumple con el segundo requisito el cual es que se trate de propiedades contiguas.
- que de todo lo anterior, y con la articulación de las referidas pruebas, quedó probado que la propiedad del terreno que ostenta la parte demandada identificada como lote 1-A, esta seguirá estando contigua a la propiedad de su representada, y si existe algún supuesto desplazamiento del lote 1-A, es técnico y errado por cuanto el mismo hace referencia es al lindero Oeste que no está en discusión en la presente causa, ya que quedó plenamente demostrado que la parcela 1-A, propiedad de la parte demandada está ubicada geográficamente al lado contiguo en su lindero Norte, propiedad de su representado, de ello se deja constancia en autos según documento público que promovieron con el presente informe, lo cual debe ser determinado por esta alzada en el fallo que resuelva su apelación.
- que teniendo la razón por su representada, la decisión del Tribunal a quo, le causa un gravamen irreparable, basada en un falso supuesto del desplazamiento de 330 metros en el lindero Oeste del terreno de los demandados.
Bajo estos parámetros es evidente que el thema decidemdum debe estar enfocado en resolver sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda, los cuales fueron especificados al inicio de la parte motiva de este fallo, y la procedencia de la misma, para lo cual este Tribunal Superior, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Como primer punto, o punto previo debe establecer esta alzada que llama poderosamente la atención que en la solicitud de deslinde judicial que encabeza estas actuaciones, en el capítulo segundo, el actor luego de solicitar que se determine el lindero existente entre ambas propiedades, sin hacer mayor referencia al respecto, solicitan además que una vez determinado el lindero, que se realice una experticia complementaria del fallo para determinar el costo de las obras o estructuras edificadas sobre el mismo, sin embargo no especifica el objeto de ese planteamiento, sobre todo si lo plantea para proceder con base en el artículo 556 y siguientes del Código Civil que contempla –entre otros aspectos- los casos de accesión artificial y el pago a título de indemnización cuando sobre el terreno ajeno se hacen plantaciones o edificaciones, y cuyo trámite es totalmente disímil a aplicable al juicio de deslinde judicial, por cuanto se rige por el procedimiento ordinario de conformidad con las estipulaciones del artículos 338 del Código de Procedimiento Civil.
También se advierte que en el punto cuarto de ese mismo capítulo se solicita que la parte accionada sea condenada al pago de honorarios profesionales, a pesar de que esa clase de pretensiones, cuando derivan de un proceso judicial o de actuaciones judiciales deben ser tramitadas y resueltas por el trámite especial contemplado en el artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, concretamente en el emitido en fecha 20 de marzo del 2006, (Exp. N° 05-103), del cual se copia un extracto:
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior, corresponde analizar lo concerniente al cumplimiento de los requisitos inherentes a esta clase de demandas, comenzando por el relativo a la titularidad del accionante sobre el inmueble objeto de la controversia, observándose que según lo narrado en el libelo y probado mediante las documentales que rielan desde el folio 6 al 42 de la 1ª pieza, la demanda fue incoada por el ciudadano GERMAN ENRIQUE RAMÍREZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., alegando que su representada es propietaria del lote de terreno ubicado en la avenida 31 de julio, diagonal a la calle Las Margaritas, sector Las Huertas de las Irala, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y que su derecho de propiedad sobre el referido inmueble emana de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-11-2010, inscrito bajo el Nº 2010.4992, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N167 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, el cual tiene una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (138,67 m²) siendo los limites señalados para este los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19, 46 mts) con lote 1-A, propiedad de John Rodríguez Mata y Ángel Cedeño, que van del punto A-1 con coordenadas (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263,660) al punto A-2 con coordenadas: (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100); SUR: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78 mts) que van del punto A-3 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,94; Este: 406.262,489) al punto A-4 con coordenadas (Norte: 1.220.046,947; Este: 406.281,947) con lote de terreno identificado como 1-B-2; ESTE: su fondo en siete metros con cuarenta centímetros lineales (7,40 mts) que van del punto A-2 con coordenadas (Norte: 1.220.054,116; Este: 406.283,100) al A-4 (Norte: 1.220.046,947, Este: 406.281,947) con lote de terreno que es o fue propiedad de Carmen Caraballo de Espinoza y OESTE: Su frente en siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts) que van del punto A-1 con coordenadas: (Norte: 1.220.050,476; Este: 406.263,660) al punto A-3 con coordenadas: (Norte: 1.220.046,941; Este: 406.262,489) con la avenida 31 de julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo, y acompañó con su solicitud las copias certificadas del título que lo acredita como propietario del lote de terreno identificado como 1-B-1, que forma parte de terreno de extensión mayor distinguido como lote 1, que cursa a los folios 9 al 15 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Asimismo, se aprecia que en el caso sub iudice la parte actora no aduce confusión en los linderos respectivos a sus propiedades, sino más bien una perturbación al derecho de propiedad e irrespeto del mismo por parte de los accionados, ya que expresamente dice: “…el motivo de la presente demanda se fundamenta en que su representada ha edificado sobre ambos terrenos, identificados como 1-B-1 y 1-B-2, un establecimiento dedicado al giro comercial de ferretería y materiales de construcción denominado FERRETERÍA FERRENINO (…) los ciudadanos John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, en la parte norte de su terreno, edificaron la sede comercial de un bodegón denominado “Bodegón El Bajo”, del cual ambos son accionistas (…) recientemente se contrataron los servicios de un profesional de la topografía y la agrimensura, con la finalidad de establecer los límites entre la propiedad de John Rafael Rodríguez Mata y Ángel José Cedeño Espinoza, entre el terreno identificado como 1-A y el perteneciente a su representada descrito como 1-B-1, pudiendo constatar, que la parte de la construcción del fondo de comercio: “Bodegón El bajo” del cual ya se dijo que ambos son accionistas, está insertada dentro de los límites del terreno propiedad de su representada, descrito como 1-B-1, en algo más de dos metros y medio (2,5 mts) lineales (…) de dicha medición se pudo constatar que allí se encuentra edificado sobre el terreno propiedad de su representada, parte de la estructura del local del “Bodegón El Bajo” de sus depósitos de mercancías, escaleras de acceso que permiten el paso a la planta alta, además de otras estructuras internas, VIOLENTANDO DE ESTA FORMA PARTE DE SU PROPIEDAD…”
En ese sentido, es necesario traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente N.° 10-403, que estableció lo siguiente:
(…) La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
(…Omissis…)
En contraposición con este procedimiento especial, está el juicio de reivindicación de inmueble, el cual se inicia y tramita a través del juicio ordinario del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a los artículos 338 y siguientes. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia (…)
En consecuencia, considera la Sala que el artículo 550 eiusdem, fue correctamente aplicado por el ad quem, pues, esa la norma aplicable para resolver la controversia, ya que con base en el análisis de lo alegado por el actor y las pruebas cursantes en autos declaró sin lugar la demanda de deslinde, al considerar que no se trataba de dos inmuebles contiguos cuyos linderos son confusos, pues, estableció que “...existe plena prueba y constituyó un hecho no controvertido entre las partes el que existen las cercas que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto.
Todo lo cual está acorde con la interpretación que tanto la Sala como la doctrina autoral patria han realizado en relación al artículo 550 eiusdem, pues, como ya se ha dicho, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, por ende, al no existir incertidumbre o confusión en los linderos de los fundos colindante como lo dejó establecido el ad quem no es procedente la acción de deslinde. (…)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está en presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los límites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los límites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cuál es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
De ahí, que conforme a los términos resaltados es evidente que la situación jurídica contenida en el escrito libelar igualmente parcialmente trascrita, no se encuentra enmarcada dentro de las causales de procedibilidad de la acción de deslinde, sino que mas bien están enfocados a una pretensión distinta, pues conforme quedó plasmado supra la acción de deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa y en el presente caso los linderos de las parcelas colindantes objeto de la controversia están específicamente determinados en sus respectivos documentos de propiedad, amen que conforme quedó plasmado supra en su escrito libelar la accionante no alega la confusión en sus linderos, sino la perturbación e irrespeto del lindero por parte del colindante, y es por lo dicho que de acuerdo a lo sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que, aún cuando las parcelas que la parte actora solicita su deslinde pudieran ser contiguas o colindantes y que las partes intervinientes son propietarias de los inmuebles, no quedó probado en autos el hecho que los linderos sean desconocidos, confusos o inciertos, amen de que tampoco señaló los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, a pesar de que ésta es una exigencia especifica del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“... el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria (...) resaltado de la alzada.
Sobre este aspecto a continuación se copia un extracto de la sentencia N° 0168 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-03-2017 en el expediente N° 2017-15-1434, en donde se estableció en un caso similar lo siguiente:
“……..Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, una de ellas en el fallo n° 1168 del 18 de agosto de 2004 (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C. A.), donde estableció:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto la demanda resulta inadmisible al haberse fundado en un documento privado reconocido ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (presentado en copia simple anexo marcado “B”), donde expresamente se señala que el terreno sobre el cual versa el juicio de deslinde es baldío, lo cual también quedó reseñado en la demanda como ya fuera expuesto. Por esta razón, siendo que el mismo actor se reconoce como no propietario, mal podría intentar una “acción de defensa de la propiedad”.
Por otra parte, en este tipo de causas es necesario que las propiedades a deslindar sean contiguas y que sus linderos estén confundidos, por ser desconocidos o inciertos, tanto así que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil exige que el demandante indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. Si los linderos ya están demarcados o fijados (como alega el actor) la acción de deslinde es igualmente inadmisible.
En este sentido, conviene advertir que si la pretensión va dirigida a atribuirse porciones no reconocidas de una propiedad colindante, el asunto corresponde a una acción reivindicatoria (si ha habido una desposesión); o a una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos.
Particular interés merece este último aspecto, al observar que en la demanda se alegó:
[…] es el caso que desde hace poco tiempo uno de mis colindantes ha intentado en reiteradas oportunidades perturbar mi posesión, producción y tranquilidad, específicamente la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI MOSQUERA […] y su hijo […], rompiendo las cercas perimetrales y dejando pasar el ganado bufalino […] [a] una parte de mi posesión y propiedad, destruyendo las cercas y las bienhechurías, pastos, que tanto me ha costado sembrar y conservar para el mantenimiento de mis animales, pero no es solo eso sino que ha pretendido ocupar más de 300 hectáreas, alegando ahora que los linderos de él no son los que por siempre ha mantenido […] produciéndose una incertidumbre para él, de la realidad de los linderos, hechos estos inclusive que me han llevado a colocar denuncias […]. [Énfasis de la cita]
Conteste con lo anterior, resulta patente para esta Sala de Casación Social que la demanda debe ser declarada inadmisible, como en efecto se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
A tenor del análisis desarrollado, también es objetable que se admita el deslinde en los casos como el de marras, puesto que se desnaturalizaría el juicio para convertirlo en una forma de protección a la posesión, con el agravante de coexistir con mecanismos específicos a tal efecto, incluso de índole administrativa.
Por último, siendo que la demanda es inadmisible decaen todos los actos procesales subsecuentes, debiéndose declarar el decaimiento del objeto recurso de casación anunciado en el caso concreto por la parte actora. Así se declara……..”
Con todo lo expresado es evidente que en este asunto la demanda planteada es inadmisible, no solo por cuanto se acumularon pretensiones incompatibles sí, por cuanto como se dijo se exigió el deslinde y paralelamente el pago de honorarios profesionales por gestiones judiciales derivadas del juicio, sino adicionalmente por cuanto conforme a los fundamentos de la demanda plasmados en el libelo se alega perturbación o irrespeto del lindero Norte, ya que en el libelo se señala que la parte accionada construyó su fondo de comercio BODEGON EL BAJO dentro de los límites del terreno de su propiedad, descrito como el 1B1, en algo más de dos metros y medio (2,50 mts), acarreando que una parte de su terreno esté siendo ocupado ilegalmente por una parte de la estructura del BODEGON EL BAJO, C.A, de sus depósitos de mercancía, escaleras de acceso, etc., lo cual a su juicio violenta su propiedad.
Vale destacar que la parte accionada en su comparecencia de fecha 13-01-2015 cuando sustentó la oposición que hizo a la fijación del lindero provisional dentro de los alegatos que hizo se refirió justamente a lo resuelto por esta alzada, ya que puntualizó que se equivocó el procedimiento, basado en que: “… el procedimiento intentado por la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino, C.A, es completamente equivocado, pues los evidentes problemas de medidas, no corresponden a un deslinde, sino a una rectificación de linderos, toda vez, que los errores evidenciados, parten de la vendedora y del documento de cabida y rectificación de linderos, protocolizado en fecha 14-06-2010, cuyas medidas y coordenadas topográficas, fueron aplicadas de manera ilegal, pues, éstas violan lo previsto en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; así como, de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que debió intentarse una rectificación y el saneamiento por la evicción y así solicita se declare…”
Con esto queda en evidencia que de acuerdo a los presupuestos de hecho planteados en el libelo, se delata la perturbación de la propiedad del actor, y no hay dudas sobre los linderos que supuestamente conectan a los terrenos que son parte de esta controversia, en el caso del terreno del actor, que es el NORTE y en el caso de la parte accionada, el lindero SUR, según lo narrado en el libelo de la demanda.
Con lo expresado, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara inadmisible la solicitud de deslinde judicial y como consecuencia de ello, se ANULA la sentencia apelada. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESLINDE incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., en contra de los ciudadanos JOHN RAFAEL RODRIGUEZ MATA y ANGEL JOSE CEDEÑO ESPINOZA.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada emitida el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 28-04-2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve , déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
EXP: N° 09496/19
JSDC/YGG
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