REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de octubre 2.020
210º y 161º

Vista la diligencia de fecha 13.03.2020 (f. 3), suscrita por el abogado MIGUEL ÁNGEL RANGEL, parte actora en el presente juicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.447, actuando en su propio nombre y representación, a través de la cual en cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 02.03.2020 (f. 1 y 2) donde se le ordenó ampliar la prueba para el decreto de la medida peticionada, ratifica la medida de secuestro solicitada manifestando que a pesar de las múltiples gestiones hechas tendentes a obtener el pago por concepto del daño material y emergente, las mismas han sido infructuosas, ya que el responsable obligado en la reparación de los daños materiales causados a su vehículo, le ha mostrado una evidente actitud evasiva y nunca ha actuado en aras de honrar el compromiso que asumió el día 17.06.2019 (día del accidente), ya que éste le indicó que respondería por dichos daños, así como por el resarcimiento del daño emergente causado, pudiendo ser que el referido ciudadano coloque en venta el vehículo objeto del presente juicio, ya que la indemnización solo puede ser garantizada con el vehículo, para el resarcimiento del daño causado, por lo que ratifica y hace valer el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas que rielan en el presente expediente; éste Tribunal a los efectos de proveer observa que mediante auto de fecha 02.03.2020 (f. 01 y 02) se ordenó al solicitante de la medida ampliar la prueba sobre el extremo relacionado con el periculum in mora, sin embargo, de los referidos argumentos no emana el cumplimiento del requisito exigido pues no se aportó prueba alguna que demuestre ni menos aún que permita presumir el hecho de que el fallo que deba recaer en el presente juicio –en caso de ser favorable a sus intereses- pueda quedar ilusorio.
En tal sentido, respecto a las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27.07.2004, señaló lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

De acuerdo al extracto copiado, constituye una carga del solicitante de la cautelar, alegar y probar los hechos que configurarían los requisitos que hacen procedente el decreto de medidas cautelares, los cuales son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En el caso bajo estudio, -tal como se indicó- la parte actora no cumplió con la carga procesal de probar los fundamentos fácticos que sustentan su solicitud, en el sentido de aportar pruebas que evidencien que su pretensión, la cual se refiere a una indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, no podrá ser satisfecha para el supuesto de que el fallo que se dicte sea favorable a sus intereses, no cumpliéndose en consecuencia el extremo concurrente exigido para la procedencia de la medida requerida, motivo por el cual se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
LA JUEZA TEMPORAL,

CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.
LA SECRETARIA,

RAIDA PIÑA LOPEZ.

CFP/RPL/nv.
Exp. N° 12.476-20.