REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Noviembre del año dos mil Veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-M-2019-000010.

Vista la Transacción suscrita entre las partes en fecha 12 de Julio del año 2019, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, Venezolano Titular de la cedula de Identidad V-14.490.878 y de este domicilio contra el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-6.019.289 y de este domicilio, este Tribunal observa:

PRIMERO: consta en la presente causa que el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, anteriormente identificado, demandó al ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, por cumplimiento de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de préstamo, con la pretensión de que sea pagada la deuda principal que alcanza un monto de setenta y cinco mil dólares americanos ($75.000,00), mas siete mil quinientos dólares americanos ($7.500,00), por intereses adeudados desde el mes de Julio del 2018, calculados hasta la interposición de la demanda, mas las costas y costos del procedimiento incluido honorarios de Abogados. SEGUNDO: Los suscritos, ya identificados, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, hemos acordado poner fin al presente juicio por cumplimiento de obligaciones mercantiles, y así, la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENAREZ ANDRADE, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad V-12.703.288, estando autorizada por el demandado ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, identificado en los autos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.298, 1.299 y ordinal 3 del artículo 1.300 del Código Civil vigente, ofrece pagar como tercero y por subrogación los conceptos demandados en esta causa por el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, de la siguiente manera; 1: Por traspaso de la propiedad de un Inmueble y su entrega material mediante dación en pago, que será protocolizada en esta misma fecha, el cual le pertenece a la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENAREZ ANDRADE por haberlo adquirido en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2014 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que quedo asentado bajo el No.2014.1479, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.4766 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, cuyas características, ubicación, medidas y linderos constan en el documento consignados con la letra “B”; 2: Con el pago de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500,00) con cheque No. 163 perteneciente a la cuenta bancaria del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ, en el Banco Americano WELLS FARGO, cuya copia consignamos marcada “C”. La ciudadana MARIA CAROLINA COLMENAREZ ANDRADE, Venezolana, Mayor de Edad, de este domicilio y Titular de la cedula de Identidad V-12.703.288, declara expresamente, que todas las sumas de dinero pagadas al demandante en este acto tienen origen licito, no están relacionadas con actividades de terrorismo, droga, legitimación de capitales, ni en forma alguna ilegales, y así lo declara con la firma el ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ ALVARADO, Titular de la cedula de Identidad V-9.629.251, que suscribe el presente documento. TERCERO: el ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, identificado en los autos y como parte demandante, declara: que acepta el pago ofrecido por el tercero subrogado en los términos expuestos, y cumplido como sea íntegramente el pago descrito, declara no reservarse acción judicial alguna derivada de la obligación mercantil que sea pagada, salvo la vigente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con el No. KP02-V-2019-000679 que se mantendrá incólume hasta que se suscriba transacción, cualquier otro medio de autocomposición procesal o se culmine el proceso por Sentencia definitivamente firme, desistiendo de la pretensión de costas procesales y cualquier otra demanda en el presente proceso, aceptando plenamente dicho desistimiento el demandado. CUARTO: Los suscritos solicitan conjuntamente la homologación de esta transacción, que se mantengan las medidas y los expedientes acumulados en el archivo de Tribunal hasta el cumplimiento definitivo del pago mediante la presentación del documento protocolizado descrito en la clausula SEGUNDA, y la declaración de recepción material del Inmueble que haga el demandante al Tribunal. Es todo conformes firman.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece.- Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro días del mes de Noviembre del año 2020. Años 210° y 161°. Sentencia N° 79, Asiento N° 18.

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA

En la misma fecha se publicó siendo las 12:11 a.m, y se dejo copia de sentencia Nº79.

LA SECRETARIA.



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA