REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000529
PARTE ACTORA: BIENES RAICES INMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 31, Tomo 126-A, de fecha 17 de octubre de 2018, Rif: J-41202395-0, representada en su carácter de Directora, ciudadana DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.427.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER y TOMAS COLINA RAMOS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.166, 35.137 y 27.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 32, Tomo 4-B, del año 2002, Rif: J-4-1202395-0, representada en su carácter de Propietario, ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.567.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.680.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 4 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A., en contra de la empresa CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., todos plenamente identificados, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, propuesta por la Ciudadana: DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.835, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2018, bajo el Nº 31, Tomo 126-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J412023950. Contra el ciudadano Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.435. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el Local Comercial, distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Ali Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese…”

En fecha 5 de noviembre de 2019, el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES PARADA, en representación de la empresa Centro de Apuestas El Gran Camino de Mara Torres F.P., parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado N° 223.085, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-quo en fecha 14 de noviembre de 2019, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha día 27 de noviembre de 2019, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, en juicio de DESALOJO de local comercial, prosígase el presente recurso por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con lo establecido al Art. 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Art. 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; en el entendido que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 15 de enero de 2020 se agregaron escritos de informes presentado por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada, no presento escrito ni por si ni por medio de apoderados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 29 de enero de 2020 siendo el día fijado para la presentación de las observaciones, se agregó a los autos solo escrito de observaciones presentado por el ciudadano Orlando Antonio Torres Parada, en representación de la empresa Centro de Apuestas El Gran Camino de Mara Torres F.P., parte demandada, debidamente asistido en el este acto por el profesional del derecho, Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado N° 223.085, dejándose constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de apoderados. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Arguyó la parte actora que en fecha 1 de septiembre de 2018, su representada, empresa Bienes Raíces Inmar, C.A., representada en su calidad de Directora, por la ciudadana Danny Marisol Jiménez Méndez, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-15.427.835, celebró contrato de arrendamiento de forma privada con la empresa Centro de Apuestas El Gran Camino de Mara Torres F.P., representada por su propietario, ciudadano Orlando Antonio Torres Paradas, parte demandada, sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por un local comercial, distinguido con el N° Q1, ubicada en la planta baja del Centro Comercial QUATRO´S, situado en la Av. Ali Primera de la población de Pavía, Kilometro 10, con un área aproximada de (31,80 mts2). Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. Señalo que conforme a lo establecido en la Cláusula Decima Primera, el uso del inmueble arrendado era de forma exclusiva comercial; concretamente para el ejercicio de dicha firma personal, como centro de apuestas. Que según lo estipulado en la Cláusula Tercera, el contrato tendría una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día 1 de septiembre de 2018 hasta el día 31 de agosto de 2019, fijando inicialmente como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así mismo, especificaron en la Cláusula Cuarta, que la Arrendataria, cancelaria la alícuota correspondiente al local arrendado, sobre los gastos comunes del Centro Comercial, equivalentes al 8,50% de dichos gastos, en base a lo establecido en el Articulo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el pago del servicio eléctrico, aseo urbano y cualquier otro necesario para el correcto funcionamiento de su negocio. Establecieron en la Cláusula Quinta que la falta de pago de dos mensualidades sería motivo para solicitar la resolución inmediata del contrato. Expresa además que la arrendataria, de manera injustificada, dejo de cancelar los gatos comunes correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2019; que han sido improductivas las gestiones realizadas para la cancelación de las mismas, desestimando la parte demandada a realizar dichos pagos, especificados de la siguiente manera:
1) La cuota de gastos comunes del local arrendado en el Centro Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de ENERO del año 2019 debía cancelar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.437,16).
2) La cuota de gastos comunes del local arrendado en el Centro Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de FEBRERO del año 2019 debía cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.628,50).
3) La cuota de gastos comunes del local arrendado en el Centro Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de MARZO del año 2019 debía cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.163,00).
4) La cuota de gastos comunes del local arrendado en el Centro Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de ABRIL del año 2019 debía cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.239,80). Para un monto total gravado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46). Destacó el profesional del derecho, que la parte demandada desde el mes de Enero de 2019 ha incumplido con el pago oportuno de los gastos comunes, según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento firmado de forma privada, establecidos en los artículos 36 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo cual le da derecho a acudir a la vía judicial.

Fundamentó la presente acción, según el artículo 1.264 del Código Civil y en la causal contenida en el artículo 40 y 43 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, en concordancia al artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones en narras y en vista de los resultados inútiles e infructuosos realizado por parte de su representada en lograr que la parte demandada, plenamente identificada, cumpliese su obligación de pago, es que se vio en la imperiosa necesidad demandar como en efecto lo hace, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, distinguido con el N° Q1, ubicada en la planta baja del Centro Comercial QUATRO´S, situado en la Av. Ali Primera de la población de Pavía, Kilometro 10, con un área aproximada de (31,80 mts2). Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; y proceda a hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones que lo recibió; 2) en la cancelación por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46) por concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causado por la falta de pago de cuotas correspondientes a los gastos comunes durante el período comprendido desde enero del año 2019 a razón de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.437,16); el mes de FEBRERO del año 2019 a razón de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.628,50); el mes de MARZO del año 2019 a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.163,00); y el mes de ABRIL del año 2019 a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.239,80). Para un total adeudado de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00); así como también pagar el monto equivalente a los gastos comunes que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; igualmente solicito al pago de las costas del proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46), equivalente a 2669,56 Unidades Tributarias.
Finalmente solicitaron que la presente demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, inclusive la condenatoria en costas.

El día 19 de junio del año 2019, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación, el ciudadano Orlando Antonio Torres Paradas, parte demandada, asistido en este acto por el abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 223.085, no contesto la demanda, en su lugar procedió previamente a legar cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las mismas fueron declaras sin lugar mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2019.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora, junto con el libelo:
Promovió en original, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A. y la CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., anexo marcado con la letra “A”. Dicha documental al no haber sido impugnada conserva la veracidad del contenido de las afirmaciones allí descritas su valoración se verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió en original, Relación de Gastos Comunes, meses varios, emitidos por el Comité Paritario del Centro Comercial Quatro´s, anexo marcado con la letra “B”. Se valoran como recibos no impugnados contentivos de aseveraciones de pagos. Se decide.
Promovió en fotocopia simple, Registro autenticado de la empresa CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P. Dicha documental al no haber sido impugnada conserva la veracidad del contenido de las afirmaciones allí descritas su valoración se verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió en fotocopia simple, Registro único de Información Fiscal (RIF). Su valoración nada aporta al tema decidendum. Se decide.
Promovió en copia simple, Acta Constitutiva de la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 17 de octubre de 2018, bajo el N° 31, Tomo 126-A RM365. Dicha documental al no haber sido impugnada conserva la veracidad del contenido de las afirmaciones allí descritas su valoración se verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió y opuso al demandado, contrato de arrendamiento privado suscrito entre la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A. y la empresa CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P. Promovió y opuso al demandado, copia de los Estatutos Sociales de la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A., demostrando la ubicación fiscal de la empresa y la legitimidad para hacer comparecer en juicio. Ambas documentales ya fueron valoradas. Así se decide.
La parte demandada NO consignó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES PARADA, debidamente identificado en autos, asistido por el profesional del derecho HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.

Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar en la demanda de autos.

Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria en la presente causa.

Siendo así al iniciar esta alzada la exhaustividad del estudio en el contenido procesal, debe a manera de exaltación darse mérito y recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, fue haber constituido a la República en un estado democrático de derecho y de justicia, y haber incorporado a nuestro quehacer jurídico el constitucionalismo social que define un estado que proporcione bienestar al ciudadano y al colectivo y para ello busca su piedra sillar en la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, imponiendo a todas luces la observación sociológica de los hechos para inferir la realidad en su sentido más trascendente; finalidad teleológica del proceso en sí mismo, enmarcado en la búsqueda de la verdad, a cuyo servicio ha de estar el derecho y la justicia. Esto significa, que sin apartarse un ápice del principio de la legalidad, el estado de justicia social y de derecho confiere un razonable margen de discrecionalidad a los jueces para que su búsqueda de la verdad no tenga sesgos tales como aquella “verdad procesal” de antaño, muchas veces contrapuesta a la verdad real, con detrimento, las más de las veces, del débil jurídico, impedido de acceso a la justicia y huérfano de protección en sus más elementales derechos. Siendo así, previamente se pasara a dilucidar fundamentalmente como punto previo lo que a continuación se trascribe.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO AL MERITO DE LA CAUSA.
Vistos los informes presentados ante este tribunal por las partes aquí actuantes conllevan a quien se pronuncia a determinar el alcance de dichas peticiones y su incidencia en el presente juicio, todo ello precedente al pronunciamiento de mérito.

Que en sintonía con lo expuesto y del contenido informado, constituye una labor para el juzgador como director del proceso, verificar la observancia de los principios legales que demanda una sana administración de justicia, donde el derecho a la defensa entre otros postulados en igualdad de condiciones entre las partes contendientes sea fundamental, al punto de trascender a cualquier quebrantamiento que pueda afectar la procedencia del juicio.

Siendo así corresponde por exhaustividad en todas y cada una de las actas procesales corriente en autos, proceder a su análisis, de lo que se desprende que con ocasión al recurso ejercido contra la sentencia proferida por el a-quo, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación de la demanda se limitó a oponer cuestiones previas, las mismas fueron desechadas por el tribunal precedente al considerar que el alegato propuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tenían fundamento legal, por cuanto la presentación de las documentales marcadas como A correspondiente al contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende por medio de la presente acción y el acta constitutiva de la empresa Bienes Raíces Inmar, C.A. parte actora en la causa que nos ocupa al no haber sido impugnadas desconocidas o tachadas, las mismas fueron consideradas por el fallador a-quo como documentales constituidas legalmente

Al respecto impera advertir en este punto y siguiendo el orden sucedido en la presente causa en aras de preservar la estabilidad del juicio, que al folio cuatro (4) corre inserto como documental fundamental de la presente acción de desalojo, un contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre la empresa actora Bienes Raíces Inmar C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2018 quien a los fines se denominó la Arrendadora aquí demandante y la firma personal Centro de Apuestas El Gran Camino De Mara Torres, F,P, representada por su propietario, Orlando Antonio Torres Paradas como la Arrendataria, y cuya suscripción al pie de dicha instrumental se efectuó presuntamente en fecha 1° de Septiembre de 2018.

Así mismo riela de los folios (17) al (21) copia simple del documento constitutivo de la empresa demandante cuya fecha de registro aparece como 17 de Octubre de 2018.

En este sentido esta alzada en opinión contraria a la señalada por el a-quo, considera que las respectivas documentales fundamentales de la presente acción son contrapuestas entre sí por cuanto la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, presuntamente celebrado entre las partes es anterior a la fecha de protocolización y constitución de la empresa Bienes Raíces Inmar, C. A. cuya personalidad jurídica nace es a partir de la fecha en que aparece protocolizada, esto es posterior a la fecha anterior que se supone celebrado el contrato de arrendamiento de la empresa que aparece como parte actora y arrendataria de la presente acción, lo que pasa a constituir una relación que por tratarse de una empresa irregular, la responsabilidad como tal recae sobre las personas que aparecen suscribiendo la constitución de la empresa así como el pretendido contrato de arrendamiento. De tal manera se desprende del contenido de ambas documentales que Danny Marisol Jiménez Méndez, quien aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendadora es quien también aparece constituyendo la empresa Bienes Raíces Inmar, C. A., todo lo cual asumiendo la responsabilidad que por imperativo legal se le atribuye hace desentrañar que el contrato de arrendamiento que configura la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende por medio de la presente acción esta válidamente celebrado entre ella como representante de la empresa irregular parte actora y Orlando Antonio Torres Paradas parte demandada, ambos suficientemente identificados. Así se decide.

Ahora bien, dicho lo anterior y encontrándose quien se pronuncia ante la situación verificable de autos con relación a la falta de contestación a la demanda por parte da la accionada, conviene adentrarse en el particular análisis sobre su ocurrencia y determinar su incidencia en la presente causa.

Con relación a la incomparecencia si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Advierte esta sentenciadora que la norma es clara, en indicar como en efecto sucedió en el presente caso que habiendo el demandado opuesto cuestiones previas solamente , dejo de contestar la demanda oportunamente tal como se infiere de las actas procesales, sin embargo surgió a su favor una presunción iuris tantum al poder promover todas los medios de prueba tendientes a desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, todo ello dentro de un lapso perentorio en el caso de los juicios orales como lo es, el de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, pero si este no promueve pruebas dentro del lapso indicado, no se continua sustanciando el juicio por el procedimiento oral, sino que se procede a dictar sentencia en el lapso de ocho días por rebeldía como lo establece el artículo 362 eiusdem en concordancia con la primera parte artículo 868 citado.

Al hilo de lo expuesto quien esta causa conoce compartiendo criterios jurisprudenciales ratifica que si el demandado promueve pruebas de que quiera valerse en el proceso en el lapso de cinco días antes referido, al continuarse con el trámite del procedimiento oral, goza de oportunidad para comparecer a la audiencia preliminar, no obstando, de que el demandado contumaz, por el hecho de no haber dado oportuna contestación a la demanda, se le considere vencido o que avenga en la pretensión del demandante, ya que ofrecida oportunamente la prueba pudiera desvirtuar la contumacia, por lo que dada la posición del demandado quien tampoco compareció a promover pruebas en aras de mantener el equilibrio procesal entre las partes se ratifica lo que de seguidas se establece.

En la presente causa, se evidencia que la juez a-quo el 09 de agosto de 2019, apertura el lapso para promover pruebas. Se verifica así, que en la tramitación del proceso no se produjeron violaciones, en virtud de que efectivamente, aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, se procedió a la apertura del lapso para la promoción de pruebas en el lapso siguiente a la contestación no realizada. Resaltando por demás quien se pronuncia que a pesar de haberse aperturado dicho lapso, la parte demandada tampoco procedió a promover prueba alguna.

Ahora bien, por cuanto la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de gastos comunes consecutivos de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2019, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el que pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. En el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En el presente caso, tenemos que no fue un hecho controvertido la relación arrendaticia existente entre las partes.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de julio de 2019, estando dentro de la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consignó escrito de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A quo mediante sentencia del 11 de octubre de 2019.

En este sentido, se hace oportuno señalar lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: (Omisis)... La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados…

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandada limitó su defensa a plantear cuestiones previas y omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera éste Órgano Superior, que la actitud asumida por el demandado involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa.

Como se dijo anteriormente, la naturaleza del acto procesal de contestación a la demanda en el procedimiento oral, implica que para que se cumpla cabalmente con el acto de contestación, se deben oponer conjuntamente todos los alegatos y defensas previas y de fondo; ya que el demandado no contesta la demanda, no solo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando compareciendo en el lapso de emplazamiento, alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda, lo cual sucedió en el caso bajo estudio, en razón de lo cual, se debe tener la demanda como no contestada.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado, tal como lo decidió la instancia precedente el día 04 de noviembre de 2019.

Al hilo de lo señalado se concluye que el peso de la prueba, es la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior señala que la parte actora trajo a los autos con el escrito libelar copia fotostática de documento arrendaticio, el cual se suscrito entre las partes aquí actuantes, el cual fue ya debidamente valorado, dejando establecido que no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

Asimismo, se ratifica de la revisión de las actas procesales que la parte demandada tanto en el lapso de contestación a la demanda, como en el lapso establecido en el artículo 868, haya consignado pruebas de las que haya querido hacerse valer.

Que finalmente habiéndose corroborado la concurrencia de los tres requisitos indispensables que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada, se proyecta entonces que el objeto de la pretensión procesal deducida por el accionante, persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del Acuerdo Transaccional Arrendaticio que suscribió con la parte demandada confesa en la presente causa y por cuanto el incumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas quedaron claramente demostradas en la presente causa, quien se pronuncia declara la procedencia de la presente acción, tal como se hará en la parte dispositiva y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES PARADA, en representación de la empresa Centro de Apuestas El Gran Camino de Mara Torres F.P., parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado N° 223.085, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 31, Tomo 126-A, de fecha 17 de octubre de 2018, Rif: J-41202395-0, representada en su carácter de Directora, ciudadana DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.427.835, en contra de la empresa Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita bajo el N° 32, Tomo 4-B, del año 2002, Rif: J-4-1202395-0, representada en su carácter de Propietario, ciudadano ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.567.435. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A., en contra de la empresa CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., antes identificadas.
TERCERO: Se ORDENA a la empresa CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., parte demandada a entregar a la empresa BIENES RAICES INMAR, C.A., parte actora, libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el Local Comercial, distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Ali Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes