REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-N-2018-000193

PARTE DEMANDANTE: LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.525.186.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 13 de diciembre de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana LUDY RAFAELA PEREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.525.186, asistida por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407; contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
Asimismo en fecha 08 de enero de 2019, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 22 de mayo de 2019.
En fecha 23 de octubre de 2019, se acordó agregar al presente asunto comisión devuelta del Juzgado Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 305-2019.
Luego, en fecha 13 de enero de 2020, por medio de auto, se dejó constancia que el día 09 de enero de 2020, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito los abogados Solange Díaz García, Ámbar Castillo, Elsy Peroza y Lewis Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.252, 265.368, 294.220 y 294.219, respectivamente, en su condición de apoderados sustitutos del ciudadano Procurador General de la República; en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
De modo que en fecha 22 de enero de 2020, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente por la parte querellante el abogado Ronald Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.407, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUDY RAFAELA PÉREZ GONZÁLEZ, y por la parte querellada los abogados Solange Díaz García, Ámbar Castillo, Elsy Peroza y Lewis Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.252, 265.368, 294.220 y 294.219, respectivamente, en su condición de apoderados sustitutos del ciudadano Procurador General de la República; En este mismo acto se ordena la apertura del lapso probatorio, conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 13 de febrero de 2020, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para promover pruebas, presentando escrito la abogada Patricia Asuaje, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.861, actuando en su condición de apodera judicial de la parte querellante, igualmente presentaron escrito los abogados Solange Díaz García, Ámbar Castillo, Elsy Peroza y Lewis Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.252, 265.368, 294.220 y 294.219, respectivamente, en su condición de apoderados sustitutos del ciudadano Procurador General de la República.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2020, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
De manera que en fecha 20 de octubre de 2020, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De esta forma, revisadas las actas procesales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.
Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, visto que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones.
Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud que “(…) una vez fallecido mi cónyuge solicité la pensión de sobreviviente que por Ley me correspondía, la cual me fue acordada según Resolución J-259-2010 y me fue notificada según oficio DE N° 590-A de fecha 13 de diciembre de 2010. (…) En tal sentido, a partir del mes de septiembre y hasta la presente fecha [2018], la suma de los depósitos que me han efectuado en la cuenta nomina, alcanzan a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,00) durante el mes de septiembre y por cada semana cancelada de los meses de octubre y noviembre la suma CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), vale decir, solo estoy recibiendo el equivalente a un salario mínimo mensual, cantidad que no se encuentra acorde al beneficio que he venido gozando desde el fallecimiento de mi esposo de acuerdo al sueldo del cargo que ocupaba para con la Administración de Justicia, desconociendo hasta la presente fecha la causa de la desmejora sustancial ocurrida, al recibir una pensión por debajo de lo que legalmente me corresponde, sin que haya sido informada o notificada la razón o circunstancia de tal desmejora, por lo que considero que Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ha incurrido en el ilícito de “Vía de hecho”, (…)”.
En este sentido, es pertinente indicar que la querellante en su petitorio solicita la restitución de la situación jurídica infringida, en la pensión de sobreviviente que le fuese acordada según resolución N° J-259-2010 y notificada según oficio DE N° 590-A de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, verificando quien aquí decide que la pretensión principal de la querella funcionarial va dirigida contra el acto administrativo que acuerda el beneficio de pensión de sobreviviente, y no a la función administrativa del causante.
Verificándose de autos que la querellante alega estar percibiendo a partir del mes de septiembre del 2018 y hasta la fecha, el equivalente a un salario mínimo, cantidad que no se encuentra acorde al beneficio que ha venido devengando desde que le fuese acordada la pensión de sobreviviente, a razón de Jubilación Especial de su causante, cantidad que según la querellante no se encuentra acorde al sueldo del cargo que ocupaba en la Administración de Justicia, sin que haya sido informada o notificada la razón o circunstancia de tal desmejora, considerando la recurrente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ha incurrido en el vicio de Vía de Hecho.
Al respecto, la representación judicial de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación de la querella que riela en autos, alega que mediante punto de cuenta 2018-DGRH 3112, de fecha 26/09/2018, aprobó la “Homologación de sueldos y salarios para el Personal Jubilado y Pensionado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Escuela Nacional de la Magistratura, (…), en consideración el Decreto N° 3.548 que contiene el Decreto N° 54, ambos de fecha 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial N° 41.445 de la misma fecha, (…)”; siendo así que la controversia de la presente querella funcionarial, versa sobre un acto administrativo denominado punto de cuenta, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en la ciudad de Caracas, es por lo que esta Juzgadora considera que por el territorio el conocimiento de la presente querella le compete a un Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, por ser el territorio del ente que emitió el acto como tal y la sede principal del mismo ente administrativo generador de la controversia.
Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.
Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que la ciudadana LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZALEZ, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su causante HORACIO JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, según Resolución J-259-2010, notificada según oficio DE N° 590-A de fecha 13 de diciembre de 2010, por lo que, se encuentra satisfecho este requisito.
En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que el acto administrativo que otorga la pensión de sobreviviente a la ciudadana LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZALEZ, es emitida por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y el hecho generador de la controversia es el punto de cuenta 2018-DGRH 3112, de fecha 26/09/2018, donde alega la querellante le fue desmejorado sus beneficios, incurriendo la administración en el ilícito de Vía de hecho, actos administrativos suscritos, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada al Estado Lara; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de la entidad descrita, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de seguir conociendo y decidir el presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, visto que los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital, ejercen plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se dictó el acto administrativo recurrido, y por tanto, siendo éste el territorio (Distrito Capital) donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el territorio, y declinar el conocimiento de la presente querella al referido Juzgado Superior que corresponda, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUDY RAFAELA PÉREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.525.186, asistida por el abogado Ronald Suarez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407; contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante un Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:48 p.m.

La Secretaria,