REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º

Exp. Nº KE01-X-2020-000005
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con expediente N° 5388.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO
(COMDIBAR).
MOTIVO:
Medida Cautelar
(Nulidad de Asiento Registral)
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 28 de noviembre de 2019, fue recibido nuevamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFARERIA LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con expediente N° 5388; contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR).
Tal remisión, obedece a la decisión de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró competente a este Juzgado para conocer la presente demanda.
En fecha 05 de diciembre, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente asunto.
En fecha 03 de febrero 2020, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley, igualmente se ordeno aperturar cuaderno separado.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR

Mediante escrito presentando en fecha 14 de junio de 2018, la parte recurrente, ya identificada, interpuso demanda de nulidad, con fundamento a los siguientes alegatos:
Que “Desde la fecha de adquisición de dicha parcela mi representada ejerció pleno dominio y posesión sobre la misma realizándole construcciones y utilizándola para el cumplimiento de su objeto social, ya que, y a manera de acotación de igual manera mi poderdante es propietaria de la parcela contigua, la cual de hecho fueron integradas y utilizadas para tal fin, construyéndole un galpón”.
Que “(…) LA COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) procedió a registrar un supuesto Acto Administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 6, folios 44 del Tomo 16 Protocolo de Transcripción de ese año 2015 (…) en donde procedió a resolver el contrato de compraventa suscrito entre dicha sociedad y la sociedad mercantil FUNDICIÓN SERAFINI CAVEDONI, C.A. (…)”.
Que “(…) la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) carece de la facultad para resolver un contrato de compra venta de un inmueble debidamente registrado sin pasar por la vía jurisdiccional y obtener una sentencia previa, ya que, sobre el referido contrato no se le pueden aplicar la condición de un contrato administrativo (…)”.
Que “(…) se evidencia que el contrato de compraventa (…) no cumple con la condición de contrato administrativo, en virtud de no existir el criterio de servicio público, en base a los criterios jurisprudenciales supra citados, ya que, a través de dicho documento no se estableció la explotación o concesión de un servicio público, como tampoco se pactó la construcción de un bien de dominio público, sencillamente se trasmitió la propiedad de una parcela de terreno propio y no de carácter enfitéutico o ejidal, con una condiciones propias que fueron asumidas de manera exclusivas por las partes allí contratantes (…)”.
Que “(…) al momento que la sociedad mercantil FUNDICIÓN SERAFINI CAVEDONI, C.A. procedió a enajenarle a mi representada la parcela antes identificada a través de un documento registrado (…) sin que la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) realizase objeción alguna por más de 20 años, se hace necesario que cualquier voluntad de resolución debe de pasar por una decisión judicial”
Que “(…) se evidencia que la decisión dictada por LA COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) (…) no debió de ser registrado ya que no cumple con el requisito establecido en el articulo 44 en concordancia con el articulo 8° ambos de la Ley de Registros y del Notariado, como tampoco debieron de ser registrados los subsiguientes documentos por medio de los cuales LA COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) procedió a dividir la parcela y a enajenarla”.
En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del “(…) asiento registral del Acto Administrativo dictado en fecha 30 de abril de 2015, por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 6, folios 44 del Tomo 16 Protocolo de Transcripción de ese año 2015, así como de los subsiguientes asientos registrales realizados con posterioridad a dicho documento (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y al efecto se observa en primer lugar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Lo anterior, en encuentra fundamento en la tendencia de ampliación de los poderes cautelares, lo que ha conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:

“Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.
En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:
(…)
Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
(…omissis…)
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara”. (Negrillas y subrayado agregados).
Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris.
II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora.

Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017).
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en ese sentido, se observa lo siguiente:
Alegó el actor que “(…) se colige que ambas acepciones en el presente procedimiento se dan por cumplida, ya que, en primer término no es necesario comprobar la tardanza del juicio y en relación a la otra aceptación, efectivamente la acción del demandado en resolver un contrato inaudita parte sin la existencia de una sentencia dictada por los tribunales competente y que produjo la división y venta de las parcelas, no existiendo garantía alguna de que se mantengan la titularidad de las mismas, hace ver una actuación de querer actuar en perjuicio directo de mi representada”.
Que “(…) no existe ningún tipo de dudas sobre la existencia del fumus boni iuris, ya que, consta la existencia de la actuación en perjuicio de mi representada para así hacerles perder sus derechos”.
Que “La presumtio violenta o indicio calificado en el presente procedimiento se encuentra perfectamente comprobado en el presente procedimiento, por las actuaciones contrarias a derecho”.
Así las cosas, no se desprende del escrito libelar que la parte demandante haya cumplido con los requisitos exigido para el otorgamiento de este tipo de medida, pues no solo basta argumentar de forma abstracta el cumplimiento del fumus boni iuris y periculum in mora si no que debe realizarlo de manera precisa, concisa y fehacientemente, lo cual en el caso de autos se aprecia no fue efectuado. ASI SE DECIDE.
Aunado todo lo anterior, se debe acotar que la parte demandante se limito a indicar que los requisitos para fundamentar su solicitud se encuentran satisfecho “(…) La presumtio violenta o indicio calificado en el presente procedimiento se encuentra perfectamente comprobado en el presente procedimiento, por las actuaciones contrarias a derecho”, todo lo cual hace improcedente la medida cautelar solicitada, pues debe ser especifico en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar peticionada.
En esa dirección, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, de los instrumentos antes anunciados no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación a la accionante por el transcurso del tiempo que dure el presente juicio. Así se dispone.
A mayor abundamiento, observa esta Sala que la parte actora se abstuvo de argumentar el cumplimiento de los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de cualquier medida cautelar, toda vez que sólo se limitó a indicar que “(…) por las razones que han sido alegadas y considerando que a lo largo de este escrito ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los extremos legales para su otorgamiento (…)” (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01398, 00825, 00436 y 1097 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010, 6 de julio y 17 octubre de 2017, respectivamente). (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Todo lo cual permite deducir que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal determinar en esta oportunidad, si en el caso de autos se verifica el sometimiento a los requisitos de procedencia de toda cautelar, pues tal como fue advertido anteriormente, las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no, por lo que los mismos debían ser expuestos en la presente medida por la parte recurrente.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).
En ese sentido, ha establecido la jurisprudencia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nº 02526 de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-0538; caso: Esteban Gerbasi Pagazani contra el entonces Ministro de la Defensa).
Resumiendo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, y pese a haber sido declarada improcedente, posteriormente podrán ser acordadas siempre que las circunstancias -y sus requisitos como en el presente caso- no sean las mismas presentadas en la oportunidad de la negativa de su otorgamiento. En efecto, los rasgos mutabilidad o variabilidad que caracterizan a las medidas cautelares, consisten en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez. En efecto “(…) tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00797 de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 2010-0162; caso: República Bolivariana de Venezuela contra I.T.C. International Trade Center Venezuela, C.A. y otras).
Así entonces, se reitera que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente. En razón de lo expuesto, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la ciudadana MARIA MILAGRO DURAN, titular de la cedulad de identidad N° 7.305.061, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Luisa Duran, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.815; contra la DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articu8lo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.