REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2020.
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1S5481-2019.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000114
DECISIÓN Nº 194-20 -2020
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 072-2020 de fecha 13 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitado por el acusado LUIS FERNANDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 23.333.896, por considerarlo culpable y responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo texto, y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta que el Juez de Ejecución lo considere pertinente.
En fecha 23 de octubre de 2020, se produjo la admisión del recurso de apelación una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, pasándose a resolver en tiempo hábil según la resolución N° 008-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 072-2020 de fecha 13 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Como única denuncia alegaron los representantes del Ministerio Público violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Refiere que, el Juez de Control violentó lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando un error en el cálculo de la pena aplicable al ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, implicando una errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los representantes del Ministerio Público sostienen que, del cuerpo integro de la sentencia se observó que en la aplicación de la pena, el Juez de Instancia incurrió en un error al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de auto, violento el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Adjetivo Penal, que establece “…delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podría rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Aduce quien apela que, la referida norma al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena, y otro tercio más, puesto que nos encontramos ante un delito Frustrado, como lo establece el artículo 80 del Código Sustantivo Vigente, permitiendo solo la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer.
Concluyen la recurrente que, en el presente caso se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, produciendo gravamen irreparable en consideración del representante Ministerio Público.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, ejercido contra la Decisión N° 072-2020 de fecha trece (13) de Febrero de 2020, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constata esta Alzada, que el mismo fue interpuesto con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable, ello sobre la base de las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares anteriores.
En este sentido este Tribunal de Alzada, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes fundamentos:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, como única denuncia que el Juez de Control violento lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de establecer la pena a imponer comete error en la dosimetría penal.
En este sentido, a los fines de verificar lo alegado por el Ministerio Público, resulta oportuno citar parte de la recurrida, y así tenemos:
“…por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, ´PREVISTO Y SANCIONADO .EN EL ORDINAL 1 DEL ARTICULO 406 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, con una medida a imponer de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal de los cuales este Juzgado Quinto de Control debe rebajar u tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 por el grado de frustración, en virtud de no haberse consumado el delito de homicidio, con lo que la pena a imponer se convierte en once (11) años y seis (06) meses, de los cuales este Juzgado Quinto de Control decide rebajar un tercio, vista la manifestación de voluntad expresada por l ciudadano LUISFERNANDO PEREZ PEEZ, de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con lo que la pena a imponer se convierte siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, de los cuales se decide rebajar el término de un (01) años y ocho (08) meses de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no tener el acusado antecedentes penales, con todo la pena definitiva a imponer es de seis (06) años de prisión…”
Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, precisa esta Alzada establecer luego de analizada la sentencia apelada, si le asiste o no la razón al apelante, sobre la base de los criterios legales y Jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal.
En torno a lo anterior, esta Alzada constata que el Ministerio Público fundamentó como única denuncia de apelación error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano LUIS FERNANDO PEREZ PEREZ, en virtud de la errónea aplicación de la norma prevista en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 80 y 74 del Código Penal.
Dentro del este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, pasa a transcribir el artículo 37 de la norma sustantiva penal, el cual establece de manera lacónica lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.”
Para mayor abundamiento, Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente.
Por otra parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
De la referida norma puede señalarse que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado, que aplica a la flagrancia, admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De la revisión efectuadas a las actas se observa que, en fecha trece (13) de Febrero de 2020, se llevó a efecto audiencia Preliminar donde el acusado de autos se acoge al procedimiento especial por admisión de los hecho, realizando la correspondiente dosimetría penal mediante la cual condeno al acusado de auto, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo texto.
Una vez que el Juez de Control aplico lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, procedió, procedió a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:
“... conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Organito Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos… obtenemos como resultado de dicha rebaja una penalidad de … SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES …”
Después que el Juez a quo aplicó la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, procedió a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, establecido:
“…se rebaja UN (01) año ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que en definitiva se les impone al acusado…”
De acuerdo con los razonamientos que se han realizado, en relación a la aplicación del último aparte de la norma prevista en el artículo 375 del Código Adjetivo penal, si bien es cierto, el referido artículo establece que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena imponerse, asimismo, se rebaja otro tercio de la pena debido a ser un delito frustrado de acuerdo al artículo 80 del Código Penal; es por lo que considera esta Alzada que los representantes del Ministerio Público están en lo correcto al señalar en su escrito que existe una errónea dosimetría penal, por lo que el cálculo de la pena realizada por el Juzgador de instancia no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, este Cuerpo Colegiado pasa a aplicar la dosimetría correspondiente, coincidiendo con la aportada por el apelante en su escrito recursivo.
En sintonía con lo antes expuesto, la pena aplicable por el delito acusado, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, se toma en consideración el límite inferior de acuerdo al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal vigente, quedando en quince (15) años, a los cuales se le rebaja 1/3 de la pena conforme al contenido establecido en el artículo 80 del Código Penal por ser el tipo penal frustrado, quedando la misma en DIEZ (10) años de prisión, a lo cual se le rebaja otro tercio 1/3 con ocasión al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS CON OCHO (08) MESES de prisión.
De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado en derecho es que se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, En consecuencia, se MODIFICA la Decisión N° 072-2020 de fecha 13 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitado por el acusado LUIS FERNANDO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 23.333.896, por considerarlo culpable y responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del mismo texto, y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad hasta que el Juez de Ejecución lo considere pertinente, en cuanto a la pena que fuera impuesta y se RECTIFICA la pena a imponer, quedando la misma en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIANNYS MENDOZA REVEROL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia,
SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión N° 072-2020 de fecha 13 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la pena que fue impuesta.
TERCERO: SE RECTIFICA la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 194 -20.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
NIC/ljap