REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18004-20.-
DECISIÓN Nº 192-20.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JESAIDA DURAN MORENO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 295.879, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, contra la decisión Nº 356-20 de fecha 02 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, 2.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, 3.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, 4.- DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103, 5.- MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, 6.- MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, 7.- JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano: JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, la conducta asumida por el antes mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090 y ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, la conducta de los mismos se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en referencia a MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, no se evidencia de las actas policiales tipicidad en la conducta desplegada por estos ciudadanos, ya que la conducta asumida por los mismos no puede encuadrarse en tipo penal alguno. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LIBERTAD PLENA para el referido ciudadano, SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa al considerar que no existe violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni a normas constitucionales o legales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 1, relativa a ARRESTO DOMICILIARIO, asignado a funcionarios adscritos a ese comando a su cargo, a realizar RONDAS DE PATRULLAJE, para el cual deberá informar cada un (01) mes a este juzgado de control, sobre el cumplimiento de la medida otorgada a los imputados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena el traslado de los referidos imputados a su domicilio ubicado en 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, Avenida 3D, sector San Bartola, casa Nº 63-56, a tres casas de los transformadores de Enerven, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, residenciado en Calle San Roque, Avenida Universidad, diagonal a tumbar ranchos Express, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, Avenida 3D4, bajando por el Cevaz, casa del tapón Nº 63-01, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal e imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 , numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos ciudadanos. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACION DEL BIEN INMUEBLE, en el que se suscitaron los hechos, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día dos (02) de noviembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAAIDA DURAN MORENO.
En fecha Tres (03) de noviembre de 2020, se produjo la admisión del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; en consonancia con lo previsto en el resolución N° 008-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, procede a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del Derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 295.879, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión N° 356-20, de fecha 03 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicio el recurrente señalando que: "...señalamos como punto previo quiere esta defensa hacer una reflexión ciudadanos Magistrados y de esa manera contribuir al despertar que necesita nuestro sistema de justicia penal, el cual esta encaminado al desconocimiento total y absoluto en el respeto de las garantías constitucionales que amparan el proceso acusatorio, dirigiendo procesos aislados de la norma jurídica, con una desmedid complacencia por las solicitudes fiscales, dejando a un lado el postulado que la regla de libertad y la excepción es la media privativa de libertad, contribuyendo así a la problemática nacional que ´presenta nuestro sistema penitenciario referido al hacinamiento desmedido en nuestras cárceles nacionales..."
Continua el recurrente señalando que: "...asimismo, debe tenerse presente que por mandato del articulo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético u humanístico no son objeto de medición material, lo cual obliga a que la motivación como regla ´procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente..."
Sigue el apelante manifestando que: "...a criterio de este defensor ciudadanos magistrados el juez aquo debió decretar la Nulidad de la Actuación Policial por las violaciones antes señaladas y a solicitud d ela defensa toda vez que al no cumplir con este requisito ciudadano magistrados los elementos de pruebas que se consigan en esa vivienda devienen nulos por dicha actuación, la sala de Casación Penal en reiteradas ocasiones ha manifestado mediante sentencias ininterrumpidas que es esencial la orden de Allanamiento para no cometer violaciones constitucionales contra el domicilio de las personas, lo mismo infiere el Fiscal general de la República donde manifiesta en acto público que ningún funcionario público puede allanar sin la presencia de un fiscal del Ministerio Publico..."
Arguye la Defensa Técnica manifestando que: "...solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y e consecuencia se declare la nulidad absoluta del acta policial, de fecha 30 de septiembre del 2020, debido a que la misma a todas luces la violación flagrante del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no tomaron en consideración que nuestros defendidos son personas humildes y trabajadores, por lo cual solicita esta defensa la nulidad del acta policial por cuanto se evidencia en el acta argumentos apara la detención de mi defendido que tienen nada que ver con su labor y que utilizaron como elemento de convicción los funcionarios actuantes...."
Culmina el recurrente manifestando que: "...solicitamos en este acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 26 49.2 y 256 de la Constitución Nacional sirvan declarar con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia, se declare sin lugar la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia..."
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Comienza la vindicta pública manifestando que: "...existiendo suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del hoy imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico e la audiencia de Presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir , de pleno derecho el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en tal sentido, considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del hoy imputado JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, cuando los elementos afirmativos solbre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos, por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse en atención a los hechos punibles que se atribuye al imputado de autos..."
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:
Que el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 356-20, de fecha 02 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación se observa que la recurrente denunció como primer punto, la falta de motivación de la decisión recurrida, por no estar ajustada a derecho violando los derechos fundamentales. En segundo lugar, que se decrete la Nulidad Absoluta de la Actuación Policial al no cumplir con los requisitos del texto adjetivo penal.
En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía a decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, dando respuesta a su vez a la Nulidad de las actas policiales solicitada por la defensa; decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control dando oportuna respuesta a cada una de las solicitudes y nulidades expuesta por las defensas al momento de fundamentar su decisión en la audiencia de presentación de fecha 02 de octubre de 2020.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, pudiendo apreciarse que la actuación del juzgador de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en su recurso de apelación de autos sobre la falta de motivación, en consecuencia, la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECLARA.
En atención a la segunda denuncia, esta sala de alzada, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, evidencian que los Cuerpos Policiales actuaron conforme a los hechos narrados el día 30 de septiembre de 2020, según acta Nº EXP-PNB-SP-036-GD-11570-17; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensa en cuanto al ingresar a la vivienda del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por un Juzgado de la República tal como lo establece el artículo 44.1 de la Carta Magna y 196 del Código Orgánico Procesal Penal
Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto al único inciso el principio general en materia de nulidades, en virtud, que señala clara, expresa categóricamente que, no podrán ser apreciadas o valoradas por los jueces para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos procesales cumplidos en plena contravención o con inobservancia de las formalidades y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, en la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo, y aquí se incluye la única excepción a la regla general, que viene dada, en que el defecto de que adolezca el acto procesal haya sido debidamente subsanado o convalidado por la partes inmersas en el proceso penal que se esté tramitando; y con respecto a la nulidades absolutas, las mismas son consideradas también actos nulos de toda nulidad, y por lo tanto, inexistentes, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en el mismo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
De esta forma cuando el recurrente manifiesta que fue violentado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal según del acta policial, quedo evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden de allanamiento para poder introducirse en la residencia del imputado para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la defensa en el presente recuso, ello en virtud de las condiciones dispuestas en nuestra legislación para la procedencia de dicha actuación y de la incautación preventiva de los objetos ahí encontrados que a criterio de los efectivos policiales son considerados como elementos de interés criminalistico, tal como se encuentra señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente refiere:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Omissis (Negritas de la Sala)”:
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.
De acuerdo con el anterior análisis, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: a) para impedir la perpetración de un delito y b) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; asimismo, la referida norma señala que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta, situación que se verifica en el caso de marras, puesto que los funcionarios actuantes justificaron su ingreso a la residencia de los imputados, tal como ya lo ha indicado esta Sala, por lo que no evidencian estos juzgadores ningún tipo de violaciones a derechos y garantías, en virtud de la presunta actuación arbitraria de los efectivos policiales.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano militar, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República. Por lo que no le asiste la razón al apelante con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales. ASÍ SE DECIDE
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 295.879, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 356-20 de fecha 02 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, 2.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, 3.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, 4.- DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103, 5.- MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, 6.- MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, 7.- JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano: JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, la conducta asumida por el antes mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090 y ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, la conducta de los mismos se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en referencia a MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, no se evidencia de las actas policiales tipicidad en la conducta desplegada por estos ciudadanos, ya que la conducta asumida por los mismos no puede encuadrarse en tipo penal alguno. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LIBERTAD PLENA para el referido ciudadano, SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa al considerar que no existe violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni a normas constitucionales o legales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 1, relativa a ARRESTO DOMICILIARIO, asignado a funcionarios adscritos a ese comando a su cargo, a realizar RONDAS DE PATRULLAJE, para el cual deberá informar cada un (01) mes a este juzgado de control, sobre el cumplimiento de la medida otorgada a los imputados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena el traslado de los referidos imputados a su domicilio ubicado en 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, Avenida 3D, sector San Bartola, casa Nº 63-56, a tres casas de los transformadores de Enerven, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, residenciado en Calle San Roque, Avenida Universidad, diagonal a tumbar ranchos Express, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, Avenida 3D4, bajando por el Cevaz, casa del tapón Nº 63-01, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal e imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 , numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos ciudadanos. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACION DEL BIEN INMUEBLE, en el que se suscitaron los hechos, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 295.879, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 356-20 de fecha 02 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIZ NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 192-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/ljap
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-18004-20