REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Noviembre de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-X-414-20
ASUNTO :
DECISIÓN: Nro. 191-2020.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.081.188, actuando en su condición defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.451.703, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YORIEDXI SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Sede Cabimas, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 5C-320-2020, seguida a la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.451.703, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha dos (02) de Noviembre de 2020, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Alzada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la YORIEDXI SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Sede Cabimas, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.-
II
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 15 de Octubre del año 2020, la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.081.188, actuando en su condición defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.451.703, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YORIEDXI SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Sede Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…(Omisis…”) CAPITULO PRIMERO: MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD: En fecha 09 de septiembre de 2020, mi representada es puesta a la orden de este tribunal, por funcionarios del CONAS, (Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela) quedando privada de la libertad por los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dos delitos de leyes penales especiales y el ultimo del Código Penal Venezolano. Pero es el caso ciudadanos jueces, que la jueza recurrida ha asumido una conducta que desdice y dista de ser la más adecuada en la potestad de administrar justicia en el caso de ella de velar por el control judicial, como jueza garante de los derechos humanos y la dignidad humana, y el derecho a peticionar de las partes, dictando decisión dentro del tiempo determinado por ley (Código Orgánico Procesal Penal) y decidir art. 6 y 157 COPP, en este caso no se ha pronunciado, como tampoco tramita los recursos.1.- Bien de solicitud de diligencias tales como solicitud de PRUEBA ANTICIPADA, conforme lo preceptuado en el artículo 289 COPP, en fecha 18 de septiembre de 2020, y este órgano jurisdiccional NO SE PRONUNCIA, afectando el desarrollo y celeridad de la investigación, dilatando el proceso y control judicial que le corresponde como garante de la Constitución Nacional, las leyes procesales y del proceso en si como instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 CRBV) y tutela judicial efectiva ( art. 26 CRBV) En sí, la conducta de la jueza recusada lo que hace es atentar al derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva y desarrollar dilaciones indebidas y violentar garantías constitucionales como el derecho a probar, derecho a la igualdad procesal, derecho a ser oído, derecho a pedir diligencias de investigación, y más cuando estas se traten de realizar en sede judicial. Pronunciamiento para criterio de esta defensa debe ser dado con respeto a la ley por tratarse de la etapa de investigación y el lapso es fatal para los imputados poder demostrar la inocencia o que se le ratifique una presunta culpabilidad, la ley cita textualmente en él artículo 289 COPP "....requerir al juez de control que las realice..." violentando el principio de igualdad procesal y el carácter instrumental del proceso. De esta manera la conducta desplegada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, antes citada, constituye vía de hechos, que niegan la garantía del debido proceso, porque su función consiste en controlar y tutelar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidas a favor del imputado. 2.- De igual manera, como segundo punto de los motivos de recusación, la recusada deja de cumplir la actividad propia del órgano jurisdiccional, cuando no tramita el recurso de apelación de auto de la decisión emitida en audiencia oral de presentación de fecha 18 de septiembre de 2020, cuando el COPP, le establece un lapso (art. 441 COPP) y hasta la presente fecha, el tribunal no ha notificado o emplazado al Ministerio Publico para que conteste, dilatando el proceso y este lapso se venza, y no podamos tener respuesta oportuna. 3.- Como tercer punto la recuso por hacer un pronunciamiento subjetivo en decisión emitida en audiencia oral de presentación de imputados, que afecta la imparcialidad como motivo graves y motivo de recusación al indicar textualmente "...pues de actas se desprende que la imputada de autos, es la progenitora de la ciudadana investigada, pudiendo de alguna manera influir en la localización de la misma, como influir en testimonios y/o declaraciones de posibles testigos, constando en acta además denuncia formulada por el ciudadano víctima de autos y entrevista realizada al ciudadano EDISON RODRÍGUEZ..." Ciudadanos jueces la responsabilidad penal es personal e individual, mal podría dejarse detenida a mi representada, porque su hija compro un chip y mucho menos plasmarlo en acta, reflejando un motivo grave de parcialidad y actuar para privar de alguna manera a mi representada, sin que de ninguna manera la ciudadana MICHEL sea investigada en esta causa. Siendo esta su razón jurídica para privar de la libertad a una persona. SER LA PROGENITURA DE ALGUNA PERSONA. Recuso al órgano subjetivo, ciudadana YOREDXI SIERRA PEÑA, en su carácter de jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sede Tribunales de Cabimas, Avenida» con Universidad, diagonal a la Bomba Texaco, primer piso, por las razones antes expuestas.
FUNDAMENTO DE DERECHO: En virtud de los hechos antes expuestos y conforme a los artículos 88 y 89 núm. 8 del COPP, fundamento la presente recusación. Ahora bien, respecto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (la cual es importante citar en esta recusación) y su eventual violación, se ha indicado lo siguiente: (...) conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 'toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario'. Este derecho se encuentra consagrado también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Que existen motivos graves, que afectan la imparcialidad de la jueza recurrida, al no dar respuestas a las peticiones de la defensa en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y preservar las garantías constitucionales llamadas a controlar y ser garante.
PETITORIO: 1.- Solicito muy respetuosamente que se tramite el presente procedimiento y sea separada del conocimiento de la causa la ciudadana: YOREDXI SIERRA PEÑA, en su carácter de jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sede Tribunales de Cabimas. 2.- Promuevo como prueba los siguientes recaudos: Escrito de Solicitud de prueba anticipada de fecha 18 de septiembre de 2020, escrito de recurso de apelación de autos, de fecha 18 de septiembre de 2020 y copia simple de sentencia interlocutoria nro. de decisión 5C-348-2020, de fecha 11 de septiembre de 2020.
III
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La YORIEDXI SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Sede Cabimas, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…En fecha once (11) de Septiembre del año 2020, ésta instancia recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión, actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ, quien fue presentada y puesta a disposición de éste Tribunal por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la referida fecha, y a quien le fueron imputados los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo solicitado por la vindicta publica proseguir la investigación de la causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 262 de! Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del mismo código, siendo acordado por éste Tribunal lo peticionado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2020, se recibió y se dio entrada por secretaria, escrito presentado por la ciudadana abogada NELLYS MACHO ROMERO, actuando con el carácter de defensa privada de ¡a ciudadana imputada BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita copias certificadas de la causa, siendo acordadas y proveídas las mismas mediante auto, en la referida fecha. Posteriormente, en la misma fecha se recibió, por secretaria, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito presentado por la referida defensa privada NELLYS MACHO ROMERO, mediante el cual presentó Solicitud de Prueba Anticipada, la cual fue declarada sin lugar por quien suscribe en la misma fecha, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en la misma fecha, se recibió escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa privada NELLYS MACHO ROMERO, en contra de decisión número 5C-348-2020, de fecha once (11) de septiembre del año 2020, proferida en audiencia de presentación de imputado, librándose boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuadragésima Segunda de! Ministerio Publico, quien fue emplazada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2020, siendo recibida por esta Instancia dicha boleta en la misma fecha, para posteriormente en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2020, recibir y dar entrada por secretaria a Escrito presentado por la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual da Contestación al Recurso de Apelación. En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2020, se levantó Acta de entrega de Copias Certificadas, siendo otorgadas a la defensa, privada ciudadana abogada NELLYS MACHO ROMERO, asimismo en la referida fecha se remitió Recurso de Apelación numero 5C-R-333-2020, a la Corte' de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda conocer, mediante oficio numero 5C-1146-2020. De la misma manera, en fecha Primero (01) de Octubre del año en curso, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana Abogada NELLYS MACHO ROMERO, mediante el cual ratifica solicitud de Prueba Anticipada, siendo recibido y dado entrada por secretaria en fecha seis (06) de Octubre del presente año, dejando constancia que este Órgano Subjetivo ya había realizado el pronunciamiento correspondiente en fecha 18-09-2020, en relación con la presente solicitud, ordenándose notifica!* a -la misma. Por último en fecha nueve (09) del presente mes y año, la referida defensa-privada, presenta escrito mediante el cual consigna dos (02) folios contentivos de denuncia interpuesta por la ciudadana Abogada Yasmín del Carmen Urdaneta Olmos, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo copia simple de Acta de Denuncia realizada por la victima de autos de fecha 20-08-2020, por existir la presunción del fajamiento de acta, al falsificar la firma y huellas de la victima, razón por la cual este Tribunal remitió copias de las referidas actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en aras de que se aperture la correspondiente investigación.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora realiza un análisis al escrito recusatorio acreditado por la defensa de autos NELLYS MACHO ROMERO y la ciudadana imputada BELKIS COROMOTO DEL MORAL HERNÁNDEZ, partiendo del falso supuesto e irrealidades expuestas como sustento en los artículos 88 y 89 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Pena!, pretendiendo que este Órgano Sujetivo de Instancia se separe del conocimiento del asunto penal, afirmando que este Órgano Subjetivo Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ha asumido una conducta que desdice y dista de ser la mas adecuada en la potestad de administrar Justicia de velar por el control judicial, como jueza garante de los derechos humanos y la dignidad humana, y el derecho a peticionar de las partes, dictando decisión dentro del tiempo determinado por la ley y decidir articulo 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no se ha pronunciado, como tampoco tramita los recursos, aduciendo además que, primero: solicitud de Prueba Anticipada, conforme al articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Órgano Jurisdiccional no se pronuncia, afectando el desarrollo y celeridad de la investigación, dilatando el proceso, atentando en contra del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; Segundo: la recusada deja de cumplir la actividad propia del órgano jurisdiccional, cuando no tramita el Recurso de Apelación de Auto de ¡a decisión emitida en audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 1V-09-2020, y hasta la presente fecha el Tribunal no ha emplazado al Ministerio Publico para que conteste y Tercero: por hacer un pronunciamiento subjetivo en decisión emitida en audiencia de presentación de imputado, que afecta la imparcialidad como motivo grave y de recusación...
Es de aclarar a la alzada y como punto de referencia a ¡a recusante y su asistencia legal que todas las solicitudes interpuestas por la defensa de autos han sido debidamente tramitadas en sus oportunidades legales, aun cuando nos encontramos en periodos excepcionales debido al Decreto Presidencial en atención a la cuarentena social impuesta por el Ejecutivo Nacional, tal y como puede ser evidenciado de lo anteriormente trascrito, todo lo contrario a lo plasmado por la defensa de autos en el escrito" recusatario al alegar que "...este Órgano Jurisdiccional no se pronuncia, afectando e! desarrollo y celeridad de la investigación, dilatando el proceso, atentando en contra del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva../', "...no tramita el Recurso de Apelación de Auto de la decisión emitida en audiencia oral de presentación de imputado..." argumentos esgrimidos por la abogada en ejercicio en representación de su defendida.
Las recusantes parten del falso supuesto que solo .pertenecen al contexto virtual de la estrategia de su asistencia legal, lo cual no contrasta con un órgano subjetivo de instancia penal como quien suscribe este informe, que ha demostrado profunda vocación de servicio objetivo, imparcial y claro a la administración de justicia, todo lo contrario a que este Órgano Subjetivo, al realizar el correspondiente pronunciamiento en audiencia de presentación de imputados, no hizo mas que realizar un analizar y valoración de lo plasmado en actas y los elementos de convicción explanados en las mismas, a lo cual aduce la recusante que "...tal recuso por hacer un pronunciamiento subjetivo en la decisión emitida en la audiencia de presentación imputado, que afecta la imparcialidad...", circunstancia esta sacada totalmente de contexto por la misma, y que bajo ningún concepto sirve de motivación para fracturar la ponderación, actuación, respeto y el recto equilibrio conductual de quien preside este Despacho Judicial, basta con realizar un estudio a las actas procesales o simplemente analizar la síntesis de los mismos, trascrito con anterioridad para evidenciar que quien suscribe ha actuado conforme a derecho, con la debida imparcialidad y objetividad resolviendo todas y cada una de las solicitudes presentadas en la presente causa, por lo que resulta inconcebible los argumentos sustentados por las recusantes, los cuales parten de unos falsos supuestos, que produzcan en el animo de cualquier profesional sensato y con sindéresis profesional y procesal un ápice de malestar cargado de subjetividad, que incida en un buen proceder e imparcialidad a la hora de administrar justicia, que pueda lesionar gravemente los derechos de una persona sujeta de derecho, lo cual en el subjudice solo buscan con su actuar dilatar el proceso tratando se subvertir el orden procesal…”
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Organo Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.081.188, actuando en su condición defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.451.703, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YORIEDXI SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Sede Cabimas, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.081.188, actuando en su condición defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.451.703, en su escrito de recusación, la misma carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, de manera pues que al no constar en la incidencia de recusación la cual debe bastarse por si sola, documento certificado que acredite su cualidad como parte en el asunto, 5C-320-2020, y que el mismo no la tiene legítimamente acreditada según los parámetros de Ley, seguida a la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.451.703, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, toda vez que a las actas no se evidencia documentación alguna que la acredite como defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.451.703, no demostrando de manera alguna la cualidad con la que refiere actuar. En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.081.188, en contra de la ciudadana YORIEDXI SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Sede Cabimas, en fecha 15 de octubre de 2020, sin acreditar su legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la recusación, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad la recusación presentada por la profesional del derecho NELLYS MACHO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.081.188, actuando en su condición defensora de la ciudadana BELKIS DEL MORAL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.451.703, la cual va dirigida en contra de la ciudadana YORIEDXI SIERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Sede Cabimas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO.
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 191-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-X-414-2020.-