REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de Noviembre de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-401-2020


DECISIÓN N° 196-20


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, contra la decisión N° 399-20 de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto, PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en contra de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 02 de Noviembre de 2020, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 03-11-2020, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la representación de la Defensa lo siguiente: …”Omisis…” A lo que la defensa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, realiza las siguientes observaciones de la revisión de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen que los ciudadanos sean autores o participes del hecho imputado, no existiendo en actas denuncias, y no fueron detenidos en flagrancia, con lo cual se pueda adecuar la conducta de los mismos al hecho imputado, a lo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas. al momento de decidir considerar que revisada las actas v analizadas los elementos de convicción los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo los cuales hace presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye ( quiere decir el delito de resistencia a la autoridad, resaltado de la defensa) pero luego considera que la conducta desplegada por los ciudadanos se adecua en la presunta comisión del tipo penal de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la lev Contra el Secuestro y la Extorsión ( subrayado por la defensa) la cual ciudadanos jueces la realiza esta imputación el tribunal con los mismos elementos traídos por el ministerio publico con el cual imputo el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que insta al ministerio publico a la investigación correspondiente y determinar la culpabilidad o no de los imputados de autos .por cuanto se desprenden suficientes elementos de convicción y encuentran llenos los extremos para acordar la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, siendo importante señalar las incongruencias del tribunal al momento de fundamentar su decisión mas aun cuando no existe una relación causar entre la conducta de los ciudadanos Jovielys Romero Pina. Joherwin David González forres y Engerbeth Jose López Castillo, el hecho imputado ya que los funcionarios actuantes no dejan constancia en el acta policial que exista una denuncia de que estuviesen extorsionando a persona alguna o realizando alguna transacción o entrega a persona para configurar el delito de extorsión.…”.
Agregó la recurrente: “…Por lo que ciudadanos jueces es de hacer notar que el Tribunal a quo dejar a un lado los principios rectores consagrados en nuestra constitución y código orgánico procesal penal como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la finalidad del Proceso para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la conducta de los ciudadanos antes mencionados se adecué al delito por lo que el tribunal de una manera arbitraria usurpando las facultades del ministerio publico Mas aun cuando el ministerio publico como parte de buena fe y de la revisión de las actas observa que no existe elementos de convicción y las investigaciones preliminares no han arrojado la convicción de la participación de los ciudadanos en el delito Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la lev Contra el Secuestro y la Extorsión “Omisis…”
Destacó que: “…Ahora bien, ciudadanos jueces observa esta defensa que al acordar el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales v Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del listado Zulia Extensión Cabimas. Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los Ciudadanos Jovielys Romero Pina. Joherwin David González Iones y Engerbeth José López Castillo. debió sopesar y examinar los elementos que el ministerio publico trae para el acto de presentación de imputado, ya que si bien es cierto que es en esta fase de investigación la que conlleva la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción, no es menos cierto que como ente controlador para velar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, concluye con una apreciación temeraria, va que se puede observar de lo antes trascrito de la decisión emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas de fecha primero (01) de Octubre del dos mil veinte (2020) y considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es necesario que la conducta del imputado se adecué a la del hecho imputado (subrayado de la defensa) en el presente caso de las actas no se desprenden elementos de convicción en contra de mis defendidos, ya que de una simple lectura del acta de presentación muy especialmente de los señalamientos realizados por el juzgador a quo. puede apreciarse que el mismo se aparto de lo establecido en el artículo 4l) de la Constitución Nacional en su encabezamientos, pues, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras desestimando la argumentación realizada por la defensa en tomo a dicha norma y de los elementos traídos por el fiscal al acto de presentación los cuales no fueron suficientes para determinar la responsabilidad y así adecuar la conducta de mis defendidos al delito imputado por el fiscal, tomando en cuenta que el objeto de la investigación y la finalidad del proceso de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es:- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.…”
Puntualizo quien recurre que: “…Que la búsqueda de la verdad de los hechos debe fundamentarse en la licitud y libertad de la prueba, proscribiendo la información obtenida por medio de tortura, engaño y coacciona si como todo medio probatorio que lesione la voluntad de las personas o sus derechos fundamentales, así mismo requiere que los jueces antes del pronunciamiento de las decisiones deben realizar un juicio de valor inspirado en la justicia, valorando la prueba con amplitud, libertad v licitud para obtener la verdad material la cual no se limita a apreciar solo lo que perjudica al inmutado sino también aquello que le favorece. (Comentario tomado del libro La Defensa, su actuación en el Código Procesal Penal) por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que procediera la Medida Cautelar d e Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Finalizó con el denominado PETITORIO lo siguiente: “…Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia acuerde con lugar las pretensiones de la defensa, y se acuerde una medida cautelar sustantiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos Jovielys Romero Pina. Joherwin David González forres y Engerbeth José Lope/. Castillo. Revocando la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, de fecha primero (01) de Octubre del dos mil veinte (2020), en el numero 5C-|399-202() en la cual Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Jovielys Romero Pina. Joherwin David González Torres y Engerbeth .lose López Castillo.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, contra la decisión N° 399-20 de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a través de la cual el Tribunal de Control, decreto, PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en contra de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206.

Sobre la referida decisión, se observa como única denuncia, que la precalificación jurídica atribuida a sus defendido incurre en un error, por no encontrarse los fundados elementos de convicción establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus representados fuesen participes en el delito imputado de EXTORSIÓN Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos.

Concretada como ha sido la denuncia contentiva en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar una oportuna respuesta, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos es producto de fecha 29/09/2020 por funcionarios adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN CABIMAS, razon por la cual y en virtud de encontrarse en presencia de un delito flagrante procedieron a su aprehensión preventiva, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los limites dé la flagrancia, y siendo que
además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, .y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo'-dispuesto en los Artículos 44, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal; convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1. ACTA POLICIAL de fecha 28-09-2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas, 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-09-2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas,3,Registro de Cadena de Custodia, de fecha 29-09-2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas 4. Acta de Notificación de Derechos del Imputado, debidamente suscrita con sus huellas dactilares, e informe medico del imputado, 5.-Acta de inspección técnica del Sitio de Suceso, 29-09-2020, de suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas, en el cual deja constancia de la inspección realizada en el SECTOR NUEVA ROSA, BARRIO SAN JOSE, CALLE LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. 6-Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 29-09-2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas, en el cual dejo constancia de la inspección realizada realizada en el SECTOR NUEVA ROSA, BARRIO SAN JOSE, CALLE LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2020, realizada por DOUGLIMAR GRATEROL, ante funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas. 8.- Acta de Entrevista de Fecha 29-09-2020, realizada por DOUGLIMAR GRATEROL, ante funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas,9.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 30-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Cabimas, a un teléfono celular MARCA HUAWEI MODELO AMN EX3. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, corresponde al cual por razones de encontrarnos frente a un delito cometido en flagrancia, donde fueron incautados objetos de interés criminalistico, evidenciando igualmente quien decide que la conducta desplegada por los aludidos imputados de autos, encuadra en la presunta comisión del tipo penal EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, convicción que surge del análisis realizado a los elementos de convicción antes descritos, razón por la cual quien aquí suscribe imputa adicionalmente a los ciudadanos JOVEILYS ROMERO PIÑA, JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que insta al Ministerio Publico realizar la investigación correspondiente, a lo fines que el devenir de la misma poder determinar o no la culpabilidad de los imputados de autos, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este acto, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, e igualmente imputando quien aquí decide el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción para realizar la calificación jurídica aprobada por el Ministerio publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto pata demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo citado artículo, a facilitar que el imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas tas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin, por lo tanto , es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un-'Mecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir,-la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de' la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. ahora bien por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan como en este caso dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del proceso tales elementos pudieron variar durante la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho de los imputados, así como lo alegado por la defensa, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia , el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que este no le corresponde probar su inocencia, si no que quien tiene que poner su culpabilidad es el fiscal del Ministerio publico y asimismo, que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando concurren los tres supuestos en el articulo antes referido, razón por las cuales quien aquí decide se aparta de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos hoy imputados, y así se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, por cuanto no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no consta documentos que avalen dicho arraigo. ASI SE DECIDE. Por otra parte, observa esta juzgadora que los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 28 del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establecen con relación a la cuantía del limite superior de los tipos penales precalificados una pena que exceda en su limite máximo de 10 años de privación de libertad. Circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente con el articulo 237, numeral 3, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarse en presencia de un delito grave, que afecta a la colectividad en general, asimismo tomando en consideración el daño social causado, tomando en cuenta el cúmulo de investigaciones llevadas en cuanto a los acontecimientos suscitados en la Costa Oriental del Lago, en lo que respecta a los atentados realizados contra las personas naturales y comerciantes de esta localidad, por las bandas que operan en este y otros municipios de esta jurisdicción viéndose afectado no solo el patrimonio económico de las victimas sino también su vida y la paz social siendo además que los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub- delegación Cabimas, cuya acción delictual a quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados por la cual no resulta censurable la medida de coerción personal ni descartable el peligro de fuga pues la pena no constituye el único elemento a considerarse si no también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la magnitud del daño social causado, tomando en consideración que en primer lugar son delitos cuya pena supera los 10 años de prisión, en segundo lugar la defensa no desvirtuó dicho peligro de fuga, pues no se evidencia que la defensa consignara por lo menos constancia de residencia, ni constancia de trabajo correspondiente a los imputados de autos, en aras de desvirtuar el peligro de fuga, existiendo de igual manera peligro de obstaculización, pues de actas se desprende que los imputados de autos trabajan para las bandas que operan en esta localidad desde el centro de arrestos y detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, pudiendo de alguna manera influir en testimonios y/o declaraciones de posibles testigos, constando en actas además entrevistas realizada a los ciudadanos Douglimar Graterol, quien es pareja del ciudadano apodado “EL CHICHO”, sujeto actualmente investigado presuntamente por el delito de extorsión, así como entrevista realizada a la ciudadana dugeinis prieto, quien es esposa del ciudadano Carlos apodado “EL GUAJIRO”, sujeto actualmente investigado presuntamente por el delito de extorsión, igualmente se evidencia experticia de reconocimiento legal realizada al teléfono celular MARCA HAWEI MODELO AMN EX3, incautado a la ciudadana imputada en el cual se aprecia el registro de números telefónicos realizados por los ciudadanos, frandy Jiménez alias “EL FRANDY”, y brayan cauna alias “EL BRAYITA”, los cuales son investigados actualmente presuntamente por el delito de extorsión de la cual puede aludirse que la misma tiene comunicación con los ciudadanos antes referidos .En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es apartarse de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en consecuencia se declara parcialmente con lugar, la solicitud y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos hoy imputados en la comisión de los delitos hoy imputados y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados, JOVEILYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, JOHARWIN DAVID GONZALEZ TORRES Y ENGERBERT JOSE LOPEZ CASTRILLON, por la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien en relación a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los detenidos en el centro de arrestos y detenciones preventivas de la Costa Oriental del lago, en virtud del hacinamiento allí presente y siendo informado en anterior oportunidad por el director de dicho centro que dada orden del poder Ejecutivo regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese sitio de reclusión dado el hacinamiento directrices presentes en los actuales momentos esta juzgadora, visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos, JOVEILYS DAYKELIS ROMERO PIÑA, JOHARWIN DAVID GONZALEZ TORRES Y ENGERBERT JOSE LOPEZ CASTRILLON, previamente en la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CABIMAS, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro una vez realizada, Omisis…”, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico, Omisis... Así se decide.-


Ahora bien, esta alzada observa que es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo in comento, se constata de la decisión impugnada, que la instancia dejó establecido en el auto recurrido la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente con los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal de los encartados de autos, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de los imputados de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, antes identificados, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:

1.-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta al folio once (11) y doce (12) de la incidencia recursiva.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta del folio trece (13) al (19) de la incidencia recursiva.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta de folio veinte (20) de la incidencia recursiva.

4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta desde el folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la incidencia recursiva.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta desde el folio veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la incidencia recursiva.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta desde el folio veintinueve (29) al treinta (30) de la incidencia recursiva.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta desde el folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la incidencia recursiva.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, inserta al folio cuarenta (40) de la incidencia recursiva.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en el delito imputado.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en las actuaciones remitidas a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, todo en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, acotando que evidentemente pudiera existir con los destacados elementos de convicción la presunta participación de los ciudadanos 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, en el delito atribuido, por la representación fiscal, y ello se acredita del acta de Investigación penal, de fecha 28 de Septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, del acta de Entrevista, de fecha 29-09-2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cabimas, y de resto de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron previamente descritos, razón por la cual evidentemente no le asiste la razón a la defensa en relación al presente particular. Así se Decide

En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado al tratarse de un delito considerado jurisprudencialmente como pluriofensivo, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
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En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a los posibles testigos, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre lo imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia, es por lo que, no le asiste la razón a la Defensa Pública, Asi se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, contra la decisión N° 399-20 de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto, PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la dfensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en contra de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, contra la decisión N° 399-20 de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 399-20 de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 196-20 de la causa No. 5C-401-2020
LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE
NICA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-401-2020