REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Seis (06) de noviembre de 2020
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21988-19
ASUNTO : VP03-P-2019-010593
DECISIÓN: Nº 190 -20

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DRA NERINES COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de FISCALES PROVISORIA Y AUXILIAR RESPECTIVAMENTE, ADSCRITAS A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión Nº 068-2020, de fecha 10 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Desaplicar el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva, por cuanto, su aplicación en la presente causa, constituiría el incumplimiento de la obligación que nos impone, a *todos ios Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el encabezamiento del artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto Garantizar la integridad de! Texto Constitucional, en el entendido que, si el incumpliendo por parte del Ministerio Púbico de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener consecuencia inmediata la libertad de los procesados y procesadas, a pesar de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces los Jueces y juezas de la República seríamos responsables, solidariamente con el Ministerio Público, de la violación de derechos de rango constitucional, y, en el favorecimiento de la impunidad, en perjuicio, por supuesto, de todos los administrados. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículos 335 y en numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Sentencia 253 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir copia certificada de ¡a presente decisión a la mencionada Sala Constitucional, a fin de que esa Sala proceda a su revisión, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional, TERCERO: Desestimar la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8o del artículo 452 de! Código Penal Venezolano y por mismo hechos que dieron origen a! presente proceso, ocurridos el día 21 de octubre de 2019, sin haber dictado el acto conclusivo por la presunta comisión del delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fueron imputados, en primera fase, los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22,368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, circunstancia que, a juicio de quien aquí decide, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Debido Proceso. CUARTO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por las Abogadas María Eugenia Barrueta González y Yeslimar Andrea Díaz González, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación Fiscal no dio cumplimiento a las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y; 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el grave daño que, tanto a la colectividad, como al Estado Venezolano ha ocasionado el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. QUINTO: Ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930,560 en la fecha de su individualización, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación no han variado en forma alguna, hasta el día de hoy, entiéndase como tales: 1,- La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cedula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis Josa Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, en la comisión del delito por el cual fueron imputados por la representación*Fiscal; y, 3.- Y una Presunción razonable de Peligro de Fuga, teniendo en consideración que el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Instar a la representación Fiscal a cumplir con la obligación de ordenar y dirigir la investigación diligentemente, para hacer constar la comisión del hecho punible que dio origen al presente proceso, con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores del mismo, procediendo a dictar el Acto Conclusivo.

En fecha 21 de abril de 2020, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA NERINES COLINA ARRIETA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Alzada, en fecha 23.10.2020, declaró parcialmente admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, razón por la cual se pasa a resolver en tiempo hábil según la resolución N° 008-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia de actas que las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Luego de plasmar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante fiscal indicó que el principio y garantía consagrado en la norma in comento, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Adujo la representación fiscal que, en el caso bajo estudio, el juzgador de instancia además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, al desestimar toda la imputación que se llevo a cabo en fecha 10 de febrero de 2020.
Expreso quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado que, en el presente caso causo gravamen irreparable ya que el a quo en su decisión, actuando de manera arbitraria, siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, para fundar su pretensión, la vindicta publica trae colación varios extractos jurisprudenciales.
PETITORIO: Solicitó la representación fiscal a la Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, se anule la decisión No. 068-2020, dictada por el Juzgado Quinto o de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2020.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas subidas a esta Sala de Alzada, se constata que el aspecto medular del recurso interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, es sobre la desestimación de la imputación que al entender de las representantes del Ministerio Publico, se subsumían mejor a los hechos y elementos de convicción recabados para el momento.
En ese sentido, se observa una vez analizado el escrito recursivo presentado ante este Cuerpo Colegiado, se constata que el profesional del derecho denuncio, que el juzgador de instancia traspasado los límites de su actuación como juez de control, al desaplicar el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los motivos de denuncia formulados por la parte apelante, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que el proceso Penal se encuentra dividido en fases, etapas o grupos a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, b) La fase intermedia o preliminar y c) La fase del Juicio Oral y Público, precisando que el fin de la primera fase, no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 300 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, por lo que esta primera fase es meramente investigativa, consistente en la recolección de todos aquellos elementos que permitan demostrar o no la responsabilidad del o de los imputados, siendo su fin la preparación del posible juicio oral y público, debiendo ejercer para ello el Ministerio Público dicho rol investigativo, correspondiendo a la defensa utilizar los mecanismos permitidos por la ley, tendentes a desvirtuar las pretensiones fiscales, en opinión del autor Freddy Zambrano, el objeto de la fase preparatoria (extraído de la obra “Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones Generales Vol. II Derecho Procesal Penal” , Pág. 19):

“Tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado”.

Deben estos jurisdicentes reiterar, que el Ministerio Público, es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y así se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en su articulo 285, correspondiéndole en el ámbito de la competencia que le fuere atribuida por el legislador Venezolano, en cuanto a la búsqueda y recolección de datos, información, elementos de convicción hasta la obtención de pruebas que haga inferir la comisión de un hecho punible en el cual deberá presentar la correspondiente acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y si del desarrollo de la investigación y de su resultados se obtuviere la no convicción y la certeza de que no existe delito alguno ni que los investigados o investigadas hayan tenido participación en el hecho que se investigado, tendrá la responsabilidad de presentar acto conclusivo en términos de el archivo fiscal o el sobreseimiento en función de lo indicado en el capitulo IV en los artículos 297 y 300,respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, por ello, el Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las siguientes:

“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.

En este mismo orden, el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere igualmente atribuciones al Ministerio Público, las cuales deberá ejercer sin mas limitaciones que las establecidas por el texto constitucional y de más leyes de la República, con el fin de poder desplegar su función punitiva, resultando oportuno citar el contenido de dicha norma:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el Archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que atribuyan este Código y otras leyes. (Subrayado Original).

De tal manera que, quien ostenta el privilegio de la acción penal es el Estado, y lo ejerce a través del Ministerio Público, en tal sentido, si este discurre que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de ciertos individuos en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlo de los hechos por cuales es investigado, a los fines de la designación y debida juramentación de su defensa, en caso de que sea privado, por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del actual sistema Penal Venezolano, toda vez que el acto imputativo confiere al inquirido facultades, deberes y derechos de índole Constitucionales.

Por su parte es preciso establecer que, en fecha 12.05.2016, en fallo emanado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual a la vez cita doctrina de la Sala Constitucional (decisión vinculante No. 1281 de fecha 30.10.2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos formas:

1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la Investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra en el Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estableció la Sala Penal que, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución, a la persona aprehendida, de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados en fecha 23 de octubre de 2019, con la precalificación jurídica que aportara la Representación Fiscal de Trafico de Material Estratégico, en dicha audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes.

En este orden, el día 23.10.2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia, una vez escuchadas las disertaciones de las partes, estableció que en el presente asunto se daban los supuestos para decretar la flagrancia conforme lo establecen los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 de la norma adjetiva Penal, al subsumirse los hechos claramente establecidos en el acta que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos, dictando Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los acusados de autos.

Precisado lo anterior, del examen minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, y de las actuaciones inserta en autos, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el Juez de instancia consideró que si bien la titularidad de la acción penal es del Ministerio Publico, esta última no presentó acto conclusivo por el delito de Tráfico de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que al contrario solicitan en fecha 10 de febrero de 2020, en la audiencia especial llevada a cabo, para realizar una nueva imputación la juez a quo la desestima, para imputar el delito de Hurto Agravado y presentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a favor de los imputados.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto y realizada la revisión del escrito de apelación de autos presentado por el Ministerio Público, esta última no explica los fundamentos por los que, dicha decisión causa gravamen irreparable, entendiendo gravamen irreparable como “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”. Según palabras del maestro uruguayo Couture. Evidentemente, para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión, yerra el ministerio público, en este sentido, ya que podría imputar las veces que considere necesarias, dependiendo de los elementos de convicción de recabe, los delitos que considere que se cometieron a su entender, aunado a que el escrito recursivo, la vindicta pública, aporta varios textos jurisprudenciales, pero sin explicar porque estos son relevantes al caso, no explica con fundamentos claro porque se causa dicho gravamen, aunado al hecho de que se observa que la decisión proferida por el tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el juez fundamento con argumentos claros y validos en base a lo que corre inserto en las actas procesales, el por qué se desestimo la nueva imputación Fiscal al establecer en sus pronunciamientos que “ Con respecto a la imputación formulada por la representación fiscal durante la audiencia oral especial, este Juzgado Quinto de Control, considera procedente en derecho desestimar la imputación formulada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cedula de identidad numero V.- 22.368.003, y Deivis Jose Villalobos, titular de la cedula de identidad N° 13.930.560 por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, , previsto y sancionado en el numeral 8 del articulo 452 del Código Penal Venezolano, y por mismo hechos que dieron origen la presente proceso, ocurridos el día 21 de octubre de 2019, sin haber dictado el acto conclusivo por la presunta comisión del delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fueron imputados, en principio,…omissis…circunstancia que, a juicio de quien aquí decide, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida la debido proceso.”, siendo claro y preciso el criterio del jurisdicente, y que a juicio de este órgano de Alzada es perfectamente valido en derecho, razones estas por las cuales no le asiste la razón en su recurso y así se declara.-

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, y en consecuencia debe CONFIRMAR decisión Nº 068-2020, de fecha 10 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Desaplicar el contenido del cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva, por cuanto, su aplicación en la presente causa, constituiría el incumplimiento de la obligación que nos impone, a *todos ios Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, el encabezamiento del artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto Garantizar la integridad de! Texto Constitucional, en el entendido que, si el incumpliendo por parte del Ministerio Púbico de las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tener consecuencia inmediata la libertad de los procesados y procesadas, a pesar de encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces los Jueces y juezas de la República seríamos responsables, solidariamente con el Ministerio Público, de la violación de derechos de rango constitucional, y, en el favorecimiento de la impunidad, en perjuicio, por supuesto, de todos los administrados. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículos 335 y en numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la Sentencia 253 dictada en fecha 9 de marzo de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir copia certificada de ¡a presente decisión a la mencionada Sala Constitucional, a fin de que esa Sala proceda a su revisión, para hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional, TERCERO: Desestimar la imputación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8o del artículo 452 de! Código Penal Venezolano y por mismo hechos que dieron origen a! presente proceso, ocurridos el día 21 de octubre de 2019, sin haber dictado el acto conclusivo por la presunta comisión del delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fueron imputados, en primera fase, los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22,368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, circunstancia que, a juicio de quien aquí decide, constituye una flagrante violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Debido Proceso. CUARTO: Declarar sin lugar la solicitud formulada por las Abogadas María Eugenia Barrueta González y Yeslimar Andrea Díaz González, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la representación Fiscal no dio cumplimiento a las atribuciones que le confieren los numerales 2, 3 y; 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el grave daño que, tanto a la colectividad, como al Estado Venezolano ha ocasionado el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. QUINTO: Ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cédula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis José Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930,560 en la fecha de su individualización, por considerar que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación no han variado en forma alguna, hasta el día de hoy, entiéndase como tales: 1,- La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos Johandry Enrique Romero Flores, titular de la cedula de Identidad número V-22.368.003 y Deivis Josa Villalobos Ramírez, titular de la cédula de Identidad número V-13.930.560, en la comisión del delito por el cual fueron imputados por la representación*Fiscal; y, 3.- Y una Presunción razonable de Peligro de Fuga, teniendo en consideración que el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Instar a la representación Fiscal a cumplir con la obligación de ordenar y dirigir la investigación diligentemente, para hacer constar la comisión del hecho punible que dio origen al presente proceso, con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación y responsabilidad de los autores del mismo, procediendo a dictar el Acto Conclusivo. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA BARRUETA y FLOREGEMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de FISCALES PROVISORIA Y AUXILIAR RESPECTIVAMENTE, ADSCRITAS A LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 068-2020, de fecha 10 de febrero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/ Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAAMONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 190-20.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA BRACAMONTE




NICA/ljap.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21988-19
ASUNTO : VP03P2019010593