REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de Noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5481-2019.-
ASUNTO : VP03-R-2020-000170.-
DECISIÓN: Nro193-20 .
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JESAIDA DURAN MORENO.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio con carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO TAMAYO MORENO, contra la decisión Nº 0102-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Rosario de Perija Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR ba23552, PLACAS AB771XB, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.819.172, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO MORENO, titular de la cedula de identidad 17.279.226.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 28 de febrero de 2020, designándose ponente a la Jueza Profesional Dr. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 23 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, previsto en la resolución N° 008-2020 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio con carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO TAMAYO MORENO, ejerció el recurso de Apelación contra la decisión Nº 0102-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Rosario de Perija Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indico el profesional del derecho, que: “en las actas que conforman el expediente 1S-5481-19 y MP43480-19, se demuestra que mi representado, es el único y legitimo propietario del bien mueble retenido, lo cual se encuentra verificado por el instituto de tránsito y transporte terrestre y por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, además que dicho vehículo, NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA EN EL SISTEMA SIPOL, así mismo, se comprueba en las actas que el Ministerio Publico decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO en fecha 28 de noviembre de 2019, además en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al bien por el experto de la policial ALVARO BLANCO, arrojo que dicho vehículo, aunque posee serial de carrocería devastado, serial de chapa suplantada y serial de motor original, del mismo modo se evidencia que elñ titulo de propiedad del vehículo, signado con el numero 180104869839, expedido por el INTT, se encuentra registrado a nombre de CARLOS ARTURO TAMAYO”.
Continuó, argumentando: “así las cosas,. Mal ha podido la aquo negar la entrega del bien mueble, ya que ha causado un gravamen irreparable a quien el mismo estado venezolano, por medio del título d propiedad emanado por el INTT, reconoce como único y legitimo propietario del vehículo en cuestión. Si bien es cierto que la experticia practicada a dicho bien, expresa que el serial de carrocería se encuentra devastado, no es menos cierto, que en muchos vehículos dichos seriales sufren la erosión y la corrosión causando la perdida de los dígitos alfanuméricos. Así mismo cierto que en las actuaciones fiscales no se expresa que el serial devastado, hasta sido realizado por el propietario del vehículo ni mucho menos fue devastado de forma voluntaria”.
Asevero que: “la jurisdicente invoca la sentencia numero 1229 de fecha 19 de mayo de 2003 a pesar que la misma ha quedado en desuso siendo inaplicable en la actualidad ya que se debería aplicar una analogía a lo que derecho penal y laboral se conoce como indubio pro reo ya que en la actualidad existen sentencias vinculantes al caso de marras como la sentencia dictada por la Sala Tercera De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 2019 caso VP03R-2019-001055 DECISION 025-19”.
Finalizo, indicando en el capitulo denominado petitorio: “esta defensa solicita a los eruditos miembros de la Corte de apelaciones del estado Zulia, a cuyo conocimiento corresponde el presenta recursos, revoque la decisión dictada en fecha del mes de enero de 2019 por el Juzgado de primera instancia en funciones de control y sea declarado con lugar el presente recurso y sea revocada la decisión del tribunal de instancia, acordando la entrega material del vehículo anteriormente señalado al ciudadano CARLOS ARTURO TAMAYO MORENO”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nº 0102-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Rosario de Perija Villa del Rosario, mediante la cual, el referido Juzgado declaró NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR ba23552, PLACAS AB771XB, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.819.172, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO MORENO, titular de la cedula de identidad 17.279.226, cuestionando el profesional del derecho dicha decisión puesto que a pesar del deteriorado estado de los seriales del vehículo en cuestión, el documento de propiedad emanado por el INTT avala dicha propiedad a su representado CARLOS ARTURO TAMAYO.
Denuncio el Apelante, que si bien se desprende de la Experticia y Avaluó Aproximado, de fecha 09 de febrero de 2019, indica que si bien los seriales son falsos, o han sido devastados no es menos cierto que el documento de propiedad aportado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), acredita la propiedad a su representado CARLOS ARTUTO TAMAYO, afirmo además el profesional del derecho, que de la Investigación se desprende el vehículo en cuestión al ser confrontada su matricula en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) no registra solicitud alguna.
Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…ahora bien, se evidencia de la revisión de todas las actuaciones que conforman la investigación, que la misma, arrojó como resultado que el vehículo presento seriales falsos y suplantados no pudiendo ser identificados el mismo, aunado al hecho que dicho vehículo, se encuentra solicitado por los cuerpos policiales y su titulo de propiedad es falso.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo 1S-5481-19, SE EVIDNECIAN las siguientes diligencias de investigación:
.- al folio seis (06) de la presentes actuaciones corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 180104869839, expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, EN FECHA12.03-2019, a nombre del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO
.- riela en folio veinte (20) XPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por el funcionario oficial ALVARO CORREA experto al servicio del Cuerpo de Coordinación policial Villa del Rosario en fecha 24-08-2019 quien luego de la revisión del vehículo determino lo siguiente: 01 presenta la chapa identificadora del tablero DESINCORPORADA. 02 presenta el serial de carrocería suplantado 03 presenta serial oculto desbastado 04 serial de motor actual original
En consecuencia y previo análisis de las actas que conforman la presenta causa este operador de Justicia, observa que el vehículo MARCA FORD CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA COLOR GRIS AÑO 2011, SERIAL DE MOTRO BA23552, PLACAS 771XB, SERIALDE CHASIS 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, fue objeto de experticia de e4conocimieno, practicada por expertos en materia de serializarían de vehículos, al servicio del cuerpo de la policía Regional arrojando ducha experticia que todos los seriales identificadores del mismo se encuentran DESINCORPORADOS, SUPKANTADOS Y DEBASTADOS, aunado de ello se observa que dicho vehículo no posee ningún serial de identificación no logrando identificar el mismo y no registra en el INTT…”
De la decisión antes transcrita, evidencia esta Alzada que la Jueza de Control negó la entrega material del vehículo: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR ba23552, PLACAS AB771XB, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, al ciudadano CARLOS ARTURO TAMAYO, explanando la Juzgadora como fundamento de su decisión, que el vehiculo en cuestión no puede ser identificado de acuerdo a las actas insertas en el asunto, en virtud de que las experticias de Reconocimientos a las cuales fue sometido, dieron como resultado que el mismo presenta seriales y chapas desincorporados, suplantados y devastados, siendo imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”.
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. 3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, arguye el recurrente que de actas se evidencia que el serial de identificación de del Motor del vehículo en cuestión, resulto ser original, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento de fecha 24 de agosto de 2019, suscrita por el experto reconocedor ALVARO CORREA adscrito al Cuerpo de Policía Bolivarianana del estado Zulia, inserto al folio veinte (20) de la Investigación Fiscal, estima oportuno este Cuerpo Colegiado indicar, que si bien se evidencia del contenido de la Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, que la misma dio como resultado “Original”, en referencia al Serial de Motor BA23552 (folio 20 de la investigación Fiscal), tal resultado no concuerda con el título de propiedad del bien mueble, aun cuando el mismo reporta que es propiedad del ciudadano CARLOS ARTURO TAMAYO y no presenta solicitud ante el SIIPOL, al establecer en relación al Serial de Carroceria, que resulto “Suplantado”, el Serial de chapa de Tablero “Desincorporado”, Serial Oculto “Devastado”, del vehículo a objeto de estudio.
Así las cosas, estima este Sala, que la decisión dicta dictada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que como se desprende de actas, no existe certeza para llegar a la plena identificación del vehículo solicitado por la CARLOS ARTURO TAMAYO, toda vez que se evidencia de actas que en el proceso de investigación le fueron practicadas DOS (02) experticias al bien material plenamente identificado en actas, con el con el objeto de corroborar la información plasmada en el Certificado de Registro de Propiedad de Vehículo, por funcionarios adscritos al Área de Experticia de Vehículos de la Sub Delegación Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Policía Municipal de Villa del Rosario, de las cuales como previamente se ha indicado, son contestes la primera al establecer que el Vehículo solicitado, presenta Serial de Carrocería de Seguridad, que resulto “Suplantado”, el Serial de chapa de Tablero “Desincorporado”, Serial Oculto “Devastado”, destacándose además que la falta de certeza no versa solo en relación al bien material objeto de solicitud, toda vez que si bien la documentación consignada resulto ser original, de acuerdo a los registros llevado por el organismo competente en la materia el vehículo no pudo ser identificado, los seriales presentados están modificados o imposibles de analizar.
En hilación a lo anterior, esta alzada coincide con el criterio de la recurrida, habida cuenta que ciertamente al haber suplantación, incorporación y falsedad de los seriales identificatorios, no existen datos que aporte la certeza de que efectivamente se trate del vehículo solicitado, de manera que surgen dudas sobre su identificación, es por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que lo procedente en derecho es declarara sin lugar el recurso de Apelación de autos interpuesto por el EDUARDO ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio con carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO TAMAYO MORENO, en consecuencia se debe Confirmar la decisión Nro. 0102-2020, dictada en fecha 03 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Rosario de Perija Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR ba23552, PLACAS AB771XB, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.819.172, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO MORENO, titular de la cedula de identidad 17.279.226. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO ENRIQUE RANGEL, abogado en ejercicio con carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO TAMAYO MORENO titular de la cedula de identidad V.- 17.279.226.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0102-2020, de fecha 03 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Rosario de Perija Villa del Rosario, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, AÑO 2011, SERIAL DE MOTOR ba23552, PLACAS AB771XB, SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16NOB8A23552 USO PARTICULAR, solicitado por el ciudadano CARLOS ARTURO ESCORCIA JULIO, mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad 25.819.172, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTUTO TAMAYO MORENO, titular de la cedula de identidad 17.279.226.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 193 -20.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 1S-5481-2019.-
ASUNTO : VP03R-2020-0000170.-