REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-382-2020
ASUNTO : 5C-400-2020
DECISIÓN N° 188-20

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LIZ NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, contra la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Noviembre de 2020, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien se encuentra en condición de suplente desde el día 20/10/2020, en sustitución de la Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, a quien se le concedió reposo medico.

Ahora bien, en fecha 20/10/2020, las Juezas NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, JESAIDA DURAN MORENO y LIS NORI ROMERO FERNANDEZ, se abocan al conocimiento de la presente causa; quedando de tal forma constituida la Sala, bajo la ponencia, de la última de las nombradas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de noviembre de 2020, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, contra la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Inició manifestando la Defensa lo siguiente: …” Ahora Bien Ciudadanos Magistrados De La Corte Superior De Apelaciones, Esta Defensa Considera y toma en cuenta que el Juzgado Quinto de Control a cargo de la ciudadana jueza YOREDXIS DEL CARMEN SIERRA PINA, no ejerció lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 264, como lo es el CONTROL JUDICIAL, tanto de la acción ejercida por la vindicta publica, así como de las actuaciones que integran la presente causa, la jueza posee facultad plena para intervenir en todo el proceso ajustando la precalificación jurídica correcta aportada en base a los hechos y no lo realizo, la jueza no desestimo el delito de Agavilllamiento aun cuando estaban dados todos los supuesto, esta defensa lo denuncio en plena audiencia de presentación de imputados, y aun así cuando en ninguna partes de las actuaciones que integran la presente causa existe algún elemento de convicción certero que cumpla con la conducta que debe desplegarse para configurarse el delito de cooperador inmediato en el delito de Concusión, ni mucho menos con elemento de convicción exigidos en la normal penal adjetiva para decretar una privación de libertad al ciudadano Luis Alberto Fuenmayor Rojas, al atribuirle a mi defendido el delito de Agavillamiento la representación del ministerio publico solo se dedico a imputar un delito careciendo en su totalidad de elementos serios y certeros, solo imputo para justificar una privación de libertad aun cuando no era procedente, y dicha jueza se presta para tal acto arbitrario y aberrante lo que a la luz del derecho en una investigación seria mi defendido saldría totalmente sobreseído, ya que el mismo en ninguna parte de las actuaciones esta señalado por parte del denunciante ni constan llamadas, ni mensajes que lo comprometan, a la vez es importante señalar que mi defendido es familiar de las hoy victimas de autos y el mismo fue llamada por ella, pido que sea verificada las actuaciones que conforman la presente causa numero 382-2020, por otra parte la ciudadana jueza de control en su motivación totalmente arbitraria y sin ningún fundamento jurídico lógico y a vez contradictorio en si misma señala ya que en su fundamentación de la referida decisión manifiesta lo siguiente.…”

Continuó refiriendo que, “…la ciudadana realiza una fundamentación totalmente descabellada y fuera de lugar, esta defensa se pregunta ¿como es que estamos en presencia de un delito que superan en su limite máximo los 10 años de prisión?, cuando la realidad es otra, esta defensa se pregunta ¿de donde saco ese fundamento jurídico la ciudadana jueza de control abg. Yoredxis del Carmen Sierra Piña , ahora bien por otra parte no estaban dados los supuesto de ley establecido en el articulo 236, y 237 numerales 2, 3,5, del código orgánico procesal penal ya que mi defendido quedo plenamente identificado con domicilio real y fidedigno, la magnitud de la suma de los 2 delitos imputados no exceden de 4años si fuere en caso, mi defendido no posee conducta predelictual, no tiene expedientes administrativos, ni disciplinarios, tampoco investigaciones penales en su contra, ni mucho menos alguna sentencia condenatoria por la comisión de hechos punibles, mi defendido posee una conducta intachable, además esta plenamente comprobado su sede de trabajo es centro de coordinación policial del Zulia, Policía Nacional Bolivariana. Es por lo que pido sea verificado ciudadanos magistrados cada una de las actas que conforman la presente causa penal 382-2020. -1- acta policial de fecha 30 de septiembre de 2020, -2.- acta de entrevista de fecha 29 de septiembre de 2020, en la misma quedo plasmado de como realmente sucedieron los hechos, así como de todas las actuaciones integras de la presente causa, y la decisión numero 5C-382-2020. Por Ultimo no puedo esta juzgadora siendo competente colocarse una venda en los ojos y no evidenciar lo que de las actas se desprende, no hay o no se evidencian elementos de convicción serios para decretar una Privación De Libertad en contra de una persona la cual está amparada por regla general de Ser Juzgado En Libertad, y restringiendo la misma solo por caprichos del ministerio público cuya actuación quedo demostrada en audiencia que no actuado de buena fe al realizar señalamientos e inventar evidencias que no existían en la presente causa penal. Motivo por el cual esta representación técnica ejercer el presente recurso de apelación, en contra de la referida decisión Por La Violación Flagrante De Los Artículos 13,12, 9, 230, 236, 237, 229 Del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Consideró la defensa que “…La decisión que dictara el Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control Extensión Cabimas en fecha 01 de Octubre de 2020 y motivada en fecha 01 de Agosto de 2020 viola las siguientes normas de Derecho.
Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 12 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal.
Omisis…El atribuir una calificación jurídica adecuada a la realidad de los hechos, desde la fase preparatoria, forma parte de la esencia misma del proceso. El problema de aplicabilidad de las normas adjetivas, gira en torno, a la situación de los intereses del caso, se busca producir el efecto jurídico perseguido, en principio Es Necesario Entender La Objetividad Del Juicio Valorativo Que Tiene Tanto El Fiscal Del Ministerio Público Como El Juez.. Resulta viable entender que aun cuando, aún hay cierta duda no menos cierto, que la ciudadana jueza de control debió aplicar de manera correcta el control sobre las referidas actuaciones y verificar con total y exhaustiva atención que no existe ningún obstáculo para que hayan variaciones futuras, lo que se persigue es, que no haya un choque de intereses, la misma debió de equiparar tanto los derechos del imputado como los derechos de la víctima, lo cual es perfectamente compatible con el concepto de justicia. No obstante ello al producirse la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en la audiencia de presentación de mi defendido LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, la Jueza no estableció la verdad de los hechos, por lo tanto aplico inadecuadamente la norma dejando al imputado en un estado de indefensión al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, causándole en tal sentido un Gravamen Irreparable Y privarlo del derecho más sagrado que tiene todo ser humano como es la libertad.…”

Planteó la defensa que, “…Es menester hacerle saber a los Jueces Superiores que Integran La Presente Sala a la cual por Distribución Le Corresponda Conocer del Presente Recurso De Apelación De Autos, la ciudadana Jueza De Instancia violento los postulados legales establecidos en los referidos artículos, al Decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad a mi defendido LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, Aun Cuando Le correspondía en derecho una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, por tratarse de delitos que se encuadran perfectamente dentro la misma, La Ciudadana Jueza Privo De Libertad A Un Ciudadano De Su Libertad Solo Por Satisfacer Las Pretensiones De La Vindicta Publica, Aun Sabiendo Que El presunto Daño Causado No Era Tan Grave, Analizando si lo vemos desde la Proporcionalidad De Las Penas De Los Delitos Atribuidos, ninguno de los 2 como los son la Concusión Y El Agavillamiento No Superan La Pena 4 Años De Prisión Realizando La Dosimetría Correcta, A La Vez No Se Dieron 0 No Estaban Configurados Los Requisitos De Procedencia Para Decretar Una Privación de Libertad. Ya que no existen elementos de convicción fundados en su contra queridos mamá y papá: Demuestre que es el cooperador de un delito que no es cometido por su persona, y menos aún que no existe algún elemento de interés criminalística que le de cavidad o que diga que mi defendido mantenía relación u comunicación con los verdaderos responsables y hoy evadidos de este proceso penal injusto en contra de mi defendido , los grave aun sacrificar la libertad de un inocente cuando los verdaderos responsables no están judicializados.…”

Aseveró que “…Ciudadanos Magistrados, se evidencia indiscutiblemente que con el decreto de privación de libertad se causa un gravamen irreparable a mi defendida, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de electos de convicción que los vinculen directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, pues el tribunal no realiza un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haberse decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a mi defendida violentándose el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a mi representada en todo estado y grado del proceso…”

Sostuvo que “…La jueza de control debió respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, evitando Decretar Una Privación De Libertad y solo aplicar de manera correcta y armónica una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue solicitada por esta defensa técnica, los hechos que fueron plasmados por el representante del Ministerio Publico en la audiencia de imputación y quedo demostrado de como realmente sucedieron, por otra parte debió de Desestimar El Delito De Agavillamiento por ausencia absoluta de elementos de convicción y lo reitero debió de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada.…”

Argumentó que “…Con el presente recurso se pretende que se establezca las violaciones de derecho que están claramente planteadas, dejando entrever que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y se ordene o bien celebrar una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto, igualmente se persigue que ante el cambio de calificación jurídica decretado y se desestime por manifiestamente infundada y por falta de elementos de convicción contundentes, en el supuesto negado la corte de apelaciones Igualmente aplique o considera la posibilidad de adecuar correctamente los hechos tal como lo señala desde el primer momento esta y se otorgue a mi defendido LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS , una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad tal como lo solicito ESTA DEFENSA TÉCNICA en la audiencia de presentación.…”

Concluyó la defensa en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso: “…primer, se admita en todas y cada una de sus parte el recurso de apelación presentado por haber sido interpuesto en tiempo hábil. Segundo, se declaren con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Las ABGS. JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ROXANA CHIQUINQUIRA SOTO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía 26 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación el recurso presentado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:

La representación fiscal precisó que, “…Considera esta Fiscalía que el pronunciamiento de la a quo se encuentra perfectamente ajustado a derecho, pues se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos., articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, de modo que la decisión no adolece de falta de motivación, ya que de ella puede verificarse con claridad, cuáles fueron los motivos que llevaron a la Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, la cual indicó la existencia de elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentos que hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una LIBERTAD PLENA, tal como lo solicito la defensa técnica en recurso interpuesto, en este caso reza los fundamentos de hechos y derecho considerados para la decisión por parte "del juzgado de control..."

Indicó que, “…Decisión está en la cual, se evidencia el mandato expreso de nuestro legislador, sobre las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas tal y como consta en la presente causa, en la cual se le brindo seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresó cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, lo cual fundamento de manera detallada y explicativa en su decisión, las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta la Juzgadora en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, sin embargo se evidencia que la jueza a quo dio respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa..”.

Destacó que, “…Así pues estamos en la fase incipiente de la Investigación y que la precalificación jurídica dada por esta Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado-por el Ministerio Público se encuentra acreditado..."

Manifestó la vindicta pública que, “…Por otra parte, advierte la Representación Fiscal que, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que hechos puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, al respecto señalo el Criterio emanado de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1747 de fecha 10/08/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público..."

Acotó que, “…A nuestro criterio la decisión recurrida se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de ' convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico..."

Apunto que, “…Durante la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dio cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y esbozó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por esta representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Viela, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:…”

Resaltó la vindicta pública que, “…Concluyendo esta representación Fiscal, con indicar en cuanto al grado de participación que el mismo no fue especificado, lo que se evidencia una maniobra por parte de esa Defensa Técnica, debido a que esta representación Fiscal en su exposición dejo claro el grado de participación del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, dándole la figura de AUTOR, el cual fue declarado con LUGAR, por parte del mencionado Tribunal, lo cual se evidencia en la decisión..."


Concluyó la representante del Ministerio Público en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente: “…En Razón de todos y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se DECLARE SIN ^ LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el abogado NOE DAVID ESTRADA ROJAS, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad V.- 21.189.086 INPREABOGADO: 224.370, defensor privado del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS titular de la cédula de identidad V.-18.636.737, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01/10/2020 en la celebración del acto de presentación de imputados y se Confirme la Decisión decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01/10/2020 por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares no deben ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechas materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..."

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, contra la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación, mediante el cual denuncia como Único punto la violación de las normas contenidas en el artículo 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez de Control al no motivar la decisión emitida y decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley existentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo, al realizar la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios, sin tomar en consideración los postulados que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al único punto denunciado por el recurrente, referente a la violación de as normas contenidas en el artículo 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez de Control al no motivar la decisión emitida y decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley existentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo, al realizar la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios, sin tomar en consideración los postulados que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en este sentido, consideran menester las integrantes de esta Sala de Alzada señalar el contenido de la norma que la defensa considera han sido violadas y a tal efecto observa:

ARTICULO. 9 Afirmación De La Libertad, las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aflicción debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que deba ser impuesta…Omissis…

ARTICULO 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado v grado del proceso-Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…Omissis…

ARTICULO 13. FINALIDAD DEL PROCESO El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas v la justicia en la aplicación del derecho v a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.


Del anterior dispositivo normativo, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En otro orden de ideas, considera la apelante que, existe falta de motivación de la decisión emitida por el Tribunal de Control, al decretar una Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley existentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo, al realizar la valoración de la procedencia o no de las medidas cautelares de privación de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que establece el artículo 264 del COPP

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, y al respecto se observa lo siguiente:
"… escuchadas como han ido todas y cada una de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se realizó en fecha 30/09/20 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, razón por la cual y en virtud de encontrarse en presencia de un delito flagrante, procedieron a su aprehensión preventiva, por lo que se evidencia que la detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia y siendo que además el imputado de autos a sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la norma constitucional, este tribunal decreta legítima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en lo artículos44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Ahora bien, nos encontramos, en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente preescrito, la acción penal para su persecución, y que ha ido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, convicción que surge de lo siguientes elementos de convicción contenidos en actas procesales: 1.- Acta policial, de fecha 30/09/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, 2- Acta de Notificación de derechos del imputado, debidamente suscrita con sus huellas dactilares e informe médico del imputado, 3.-Copia Simple d denuncia, de fecha, 26/09/2020, Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, realizada por ENYERBETH MARTINEZ, ante la Fiscalía del Ministerio Público, 4.-Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2020, realizada por Maria ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 5.- Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2020, realizada por Maria ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 6.- Acta de Entrevista, realizada por el Oficial Agregado García Julio, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 7.- Acta de Entrevista, realizad por el funcionario Rodríguez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 8.- Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2020, realizada por Vicuña ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 9.-Acta de Entrevista, de fecha 29/09/2020, realizada por García ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 10.- Orden del día, desde el Martes 22/09/2020, hasta el Miércoles 23/09/2020, 11.- Orden del día realizada desde el día 23/09/2020, hasta el día 24/09/2020, 12.- Reseña Fotográfica, a nombre de Alberto José Dávila Duran, 13.- Reseña Fotográfica, a nombre de Deivi Daniel Méndez Villalobos, 14.- Reseña Fotográfica, a nombre de Mervin William Florido Díaz, 15.- Reseña Fotográfica, a nombre de Manuel Alejandro Machado García, 16.- Copia Simple de tres billetes de veinte, denominación Americana, 17.- Copia Simple de dos billetes de cinco, denominación americana, 18.- Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 30/09/2020, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 19. Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 30/09/2020, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, 20.- Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 29/09/2020, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia,21.- Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 29/09/2020, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, de la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, 22.- Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica y Reseña Fotográfica, de fecha 29/09/2020, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia.
Asi las cosas, es oportuno señalar que luego de revisados los elementos de convicción anteriormente descritos, los mismos demuestran la preexistencia de de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo cual por encontrarnos frente a un delito cometido en flagrancia donde fueron incautados elementos de interés criminalístico, correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la procedencia de los mismos, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto d actas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputador el Ministerio Público, en este acto. Precalificación jurídica la cual acoge en su totalidad esta juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos que inculpen o exculpen al imputado de autos, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto me aparte de la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por no existir delito alguno. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso, por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo, y determinar la identidad de los presuntos autores o participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, relacionados con la comisión del delito. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es al momento procesal para practicar las diligencias investigativas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se determinara el objeto del proceso, además se determinará si hay elementos suficientes para determinar el enjuiciamiento de la persona imputada, o si por el contrario procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender, que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público, y tiene como finalidad conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso donde la representación fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesaria demarcar que tales elementos a recabar deben servir tanto para demostrar tanto la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparla, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo a facilitar al imputado, todos los datos que lo favorezcan, asimismo, el aludido artículo hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello solo en esta fase es que debe realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicita la defensa para tal fin, por lo que tanto es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, en caso de no admitir la solicitud de la defensa, este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada, si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y de derecho, por los cuales, si es el caso, le pueden ser admitidas constituirían una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Ahora bien, por cuanto el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere de un mínimo de elementos de investigación que permitan como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que es en las subsiguientes fases del proceso, que tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclara lo que respecta al principio de presunción de inocencia el cual esta concebido en el sistema procesal penal como una garantía al procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que a este no le corresponde probar su inocencia, sino quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público, y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial de libertad cuando concurren los tres supuestos previstos en el articulo antes referido, asimismo en atención a la solicitud realizada por la defensa de autos, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por razones de salud del imputado de autos, quien aquí suscribe ordena el traslado medico del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, hasta el hospital General del Sur, y a la medicatura forense a los fines de ser verificado el estado de salud del mismo, razones por las cuales se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su detenido por cuanto no evidencia , quien aquí suscribe que la defensa de autos halla desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no consta documentos que avalen dicho arraigo. Así Se Decide. .
Por otra parte observa esta juzgadora que los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la cuantía del limite superior de los tipos penales precalificados, una pena que excedió en su limite máximo de diez años, de privación de libertad, circunstancia esta que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra latente tal peligro y la obstaculización a la investigación, en vista de la probable pena a imponer por lo que nos encontramos en presencia de un delito grave, que no dolo afecta a la victima de autos, sino que tambien afecta a la reputación de una Institución del Estado Venezolano, por tratarse el imputado de un funcionario policial activo, siendo además que el imputado de autos fue detenido a pocos minutos de cometer el hecho con las evidencias incautadas. Cuya acción delictual no ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal, ni descartable el peligro de fuga, pues la pena no constituye el único elemento a considerar sino tambien la obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que son delitos cuya pena supera los diez años de prisión, en segundo lugar la defensa no desvirtuó dicho peligro de fuga, pues se evidencia que la defensa no consigno por lo menos constancia de residencia, ni constancia de trabajo, correspondiente al imputado de autos, en aras de desvirtuar el peligro de fuga, existiendo de igual manera, peligro de obstaculización, pues de actas se desprende que el imputado de autos posee vínculos familiares con la victima de autos, pudiendo de alguna manera influir en testimonios o declaraciones de posibles testigos, constando en actas denuncia formulada por la victima de autos, de distintos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Zulia, El Mene, en las cuales se deja constancia del hecho irregular suscitado con la victima de autos en el Comando del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana con sede en el Mene, asimismo se evidencia del acta policial, asi como cadena de registro de custodia de evidencias físicas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el acto de entrega controlada al ciudadano hoy imputado… Omissis…
En virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso es declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la precalificación jurídica tomada por el ministerio público, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP, en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS.
…Omissis…
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del ministerio público, y se acuerda continuarlas conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al procedimiento especial, el cual tiene como finalidad la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…Omissis… . ASÍ SE DECIDE…”


Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 (actualmente 236 COPP) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10)…” (Destacado de esta Alzada)

En tal sentido es preciso destacar para esta Alzada el ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que corre inserto al folio 31 al 34 y su vuelto de la pieza principal, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención de la imputada de autos, siendo las siguientes:

“… (Omissis) siendo el día lunes 28 de septiembre del año en curso, se recibió llamada telefónica por parte de la fiscal auxiliar 5ta contra la corrupción, ABOG. MARITZA RAMÍREZ DE BOHORQUEZ informando que enviaría dos ciudadanos en calidad de víctima, hasta esta Inspectoría, identificados, como ENYERBERTH y ANGÉLICA los demás datos se encuentra en la planilla de protección de víctima y testigo, con copia de una denuncia y una orden de inicio de una investigación penal la cual solicita que se realicen las diligencias pertinentes para realizar una entrega, vigilada ya que los ciudadanos estaban siendo extorsionados por parte de funcionarios pertenecientes ente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que se le solicito autorización al inspector Nacional y se conformo comisión de este despacho con destino al lugar de residencia: donde se acordó la entrega del dinero, ubicada en el municipio Santa Rita, Villa Santa Rita, Casa R16, el cual se monto la vigilancia hasta el día de hoy martes 29 de septiembre del año en curso aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, donde se logro la aprehensión del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, portador de la cédula de identidad V-18.636.737, ya que dicho funcionario fue el que recibió el dinero solicitado, descrito de la siguiente forma, tres (03) billetes de denominación de veinte (20) dólares americanos elaborado en material de papel de cono monetario extranjero, seriales NF35959440A, ME35003952G, ML08594127N, dos (02) billetes de denominación de cinco (05) dólares americanos, elaborados en material de papel, de cono monetario extranjero, seriales MB79985497D, MK17420365B, los cuales se encontraban en un sobre manila color amarillo, que se anexarán l acta policial por medio del registro de cadena de custodia, se logo identificar que dicho funcionario se encontraba adscrito a la Base del Cuadrante de Domitila Flores, para el momento de la entrega se encontraba el funcionario Alberto, vistiendo un pantalón azul con botas de color negro y franela de color rojo, asimismo se realizó la inspección corporal, contemplado en la Ley, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su bolsillo derecho un (01) teléfono marca Samsung, modelo SM-A305G, numero de serie R28M511YZCE, seriales de IMEI 354819102364465, 354820102364463, contentivo en su interior de un chip de línea de señal Digitel con los seriales 89580, 21911, 26267, 0445F, totalmente operativo, el cual será anexado al acta a través de la cadena de custodia, por lo que procedieron los actuantes a leerle los derechos constitucionales, contemplado en los artículos 113 al 118 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al centro de Coordinación Policial Zulia, donde le practicaron el chequeo médico, atendido por el galeno de guardia Dra. Nataly Zerpa COMEZU: 18.381, la cual indicó que e encontraba sin lesiones físicas, y en buen estado de salud, acto seguido se trasladaron los actuante a la Estación Policial El Mene, par continuar con las investigaciones correspondientes, realizando formación del personal de guardia d dicha estación, restringiendo a los funcionarios de sus teléfonos celulares, para evitar que pudieran realizar una llamada, y de sus armas orgánicas, solicitando apoyo del camión tipo Jack, para el traslado de todo el personal a nuestra oficina de inspectoría para el control de la actuación policial del estado Zulia, donde los ciudadanos victimas identificaron a 5 funcionarios, que al momento de ellos estar detenidos dentro de las instalaciones los pudieron ver, siendo identificados como IS CAROLINA UGARTE LUQUE, titular de la cedula de identidad N° V-.481.26, JULIO GREGORIO GARCIA CHIRINOS, portador de la cedula de identidad N° V-20.743.344, JORBLIN JESUS RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.747.682, JOSE LUIS VICUÑA WYSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.831.808, MARYORI COROMOTO GARCIA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.546.241, a los cuales se les ralizó una entrevista, para así evidenciar que los ciudadanos victimas efectivamente se encontraba en la estación policial El Mene, dichas entrevistas se anexaran a la presente acta, asimismo procedieron a entrevistar a la ciudadana victima y a enseñarle el foto álbum correspondiente a la Estación Policial El Mene, donde pudo identificar a los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB)FLORIDO DIAZ MERVIN WILLIAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.070.528, el cual según victima decía que estaba detenida y quien solicitó la cantidad de tres mil dólares (3000 $) americanos para realizar la liberación del detenido, OFICIAL AGREGADO, MANUEL ALEJANDRO MACHADO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.358.895, según victima dicho funcionario fue quien recibió a la ciudadana Angélica para ver a su esposo Enyerbeth, tambien fue el que desde el principio solicitó la cantidad de tres mil dólares americanos (3000$), y el que fue a la casa de la víctima a colocar el arma d fuego, tambien fue el que dirigía el procedimiento junto con FLORIDO Y DAVILA, SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) DEIVI DANIEL MENDEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.079.578, quien según victima fue el que se dirigió hasta la casa a tomar las fotos del arma de fuego, que querían colocar como evidencia a las victimas, tambien fue el que aprehendió al ciudadano Enyerbeth, OFICIAL (CPNB) EMELY CHICHINQUIRA GARCIA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V- 26.845.455, según victima era quien amenazaba al ciudadano Enyerbeth de que lo presentaría y tambien fue a la casa a tomar la fotos del arma de fuego, SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) DAVILA DURAN ALBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 18.573.704, según victima era el jefe de la estación y tambien fue el que rebajo la cantidad de tres mil dólares (3000$)americanos a mil dólares(1000$) americanos, destacando que el ciudadano Enyerbeth reconoció por medio de foto álbum al ciudadano OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSE ALFREDO AMAYA ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.280.411, el cual según víctima se encontraba al momento de la aprehensión, por lo cual se encuentran evadidos, solicitando al tribunal correspondiente la orden de captura para los mismos, evidenciando que efectivamente se encontraban en dicho procedimiento de aprehensión en contra de los ciudadanos denunciantes, por lo cuál notificaron al ciudadano fiscal de Guardia, Fiscal Auxiliar N° 25 MARITZA BOHORQUEZ, sobre el procedimiento correspondiente, la cual les notificó que el día siguiente presentaran el procedimiento, dando inicio a las Actas Procesales signadas con el Número EEXP-PNB-SP-019-GD-20341-2020.Es todo…”

Conforme a lo anterior este Cuerpo Colegiado estima que efectivamente, se configuró el primer requisito de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo constituye los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito de procedibilidad, atinente a los llamados elementos de convicción, que hagan presumir que el encartado de autos es autor o partícipe en los hechos que le son atribuidos, este Órgano Colegiado, procede a indicar los dispositivos que fueron presentados por parte del Ministerio Público, y analizados por la Juzgadora de Control, elementos éstos que permitieron llegar a su convicción que eran suficientes para el decreto de la medida de coerción personal decretada, los cuales se agregan a continuación:

1.- Corre inserta al folio 31 al 34 y su vuelto de la pieza principal. ACTA POLICIAL PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo, bajo las cuales se practicó la detención de los imputado de autos.

2.- Corre inserta al folio (35) de las actuaciones policiales ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la cual queda constancia del cumplimiento de hacer de su conocimiento de sus derechos Constitucionales y procesales.

3.- Se evidencia en autos INFORME MEDICO, de fecha 30 de septiembre de 2020, suscrita por la Dra. Noiraly Zerpa, inserta al folio (36 y 75) de la causa principal.

4.- Corre inserto al folio ocho (39 al 52) de la pieza principal, ACTAS DE ENTTREVISTAS, de de fecha 30 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

5.- Corre inserto a los folios (53 al 56) ORDEN DEL DÍA, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial el Mene, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

6.- FICHAS DE IDENTIFICACIÓN, inserta a los folios (57 al 62), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial el Mene, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

7.- COPIA FOTOSTATICA, de los billetes de denominación extranjera de 20 y 5 dólares, inserta a los folios (63 al 64) de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial el Mene, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

8.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Estación Policial el Mene, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios (67, 68 y 71) de la pieza principal.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Zulia, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios (72 al 74) de la pieza principal.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue a la encausada, de modo que pueda ésta, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

De lo anterior se desprende que contrario a lo alegado por la defensa, efectivamente coexisten plurales y suficientes elementos de convicción, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgador de Instancia, ya que si bien efectivamente los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al practicar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737 y realizarle la inspección personal establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautar los diferentes objetos de interés criminalísticos, los cuales fueron descritos de la siguiente manera: tres (03) billetes de denominación de veinte (20) dólares americanos, elaborados en papel…dos (02) billetes de denominación cinco (05) dólar americanos, elaborados en papel ...”, aunado al hecho de que el hoy imputado no mostró algún tipo de documento que acredite la procedencia de lo incautado, elementos estos que soportan la precalificación jurídica atribuida al acontecimiento suscitado por parte del Ministerio Público, tomando en cuenta la fase tan incipiente en la que se encuentra en caso objeto a consideración, sirvieron tales elementos de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 62 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, el cual establece que:

Artículo 62.
El funcionario publico que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el 50% del valor de la cosa dada o prometida.

Asimismo expresa el artículo 286 del Código Penal en relación al Agavillamiento señala:

Artículo 286
Cuando dos o mas personas se asocien, con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de asociación, con prisión de dos a cinco años.


En tal sentido, resulta oportuno resaltar que, se vislumbra de las actuaciones previamente citadas, la presunta participación del encartado de autos, en los hechos por los cuales fueron puestos a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 01 de octubre de 2020, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputara los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, partiendo tal premisa de las actuaciones policiales realizadas en el presente asunto, y muy específicamente de la denuncia formulada por los ciudadanos E Y A, del contenido del acta policial efectuada por los funcionarios del organismo aprehensor,asi como las demás diligencias de investigación referidas en el acta de imputación. Sin embargo, reitera esta Sala en afirmar que el presente Proceso Penal, se encuentra en su etapa más incipiente, en la que el Ministerio Público debe efectuar aquellas diligencias de investigación tendentes al mayor esclarecimiento de los hechos, teniendo las defensas privadas la oportunidad de solicitar la practica de aquellas que estimen necesarias y que puedan favorecer a sus patrocinados.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público; sin embargo, situaciones como las denunciadas por las defensas en sus acciones recursivas, relacionadas a que los imputados de autos se encontraban realizando un procedimiento en pleno ejercicio de sus funciones y como consecuencia de la denuncia formulada por la víctima de autos, habida cuenta que el ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, desempeñan funciones en el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, se tratan de actos propios de la investigación, donde la defensa tiene el deber de concurrir ante la sede fiscal a solicitar las diligencias que a bien crea pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a sus representados; pues como ya se ha establecido nos encontramos en la fase mas primigenia del proceso, donde el Ministerio Público se encargará de dilucidar a través de esos actos investigativos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que realmente ocurrieron los hechos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno verificar el cumplimiento del tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del peligro de fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citado, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado al bien jurídico que resulto afectado. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el peligro de fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado. Finalmente para determinar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó un análisis exhaustivo en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida privativa de libertad, señalando de igual manera los motivos por el cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la juzgadora para determinar su decisión, y por ende dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón; no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, en la cual el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso; por lo que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que el Tribunal A quo, no estimo sus alegatos en el acto de presentación de imputados, al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que ha quedado plenamente evidenciado que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, tal y como lo dejo establecido el Tribunal de Instancia por cuanto consideró que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que como se menciono ut supra, existe un hecho punible como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del COPP, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico.

No obstante, cabe destacar que la imposición de la medida de privación de libertad durante ésta fase primigenia, aun cuando restringe ciertos derechos, la misma cumple con una finalidad instrumental, siendo decretadas con el propósito de garantizar las resultas del proceso, así como la comparecencia del imputado ante un posible llamado del Tribunal, posibilitando con ello la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza netamente cautelar, no traduciéndose su aplicación en vulneración de garantías constitucionales, ni del principio de presunción de inocencia, razón por la cual, esta Sala considera que la referida actuación policial fue practicada conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto el anterior particular esgrimidos por las defensas en el presente escrito de apelación, consideran propicio estas jurisdicentes, pronunciarse acerca de la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida.

En este orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer y cuarto punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: se declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.370, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 5C-397-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.636.737, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIZ NORY ROMERO
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 188-20 de la causa No. 5C-R-400-2020

LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE


LNR/cm. *-*
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-382-2020
ASUNTO : 5C-400-2020