REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.004-20
ASUNTO : 9C-18.004-20
DECISIÓN : 181-20
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 295.879, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, contra la decisión Nº 356-20 de fecha 02 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, 2.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, 3.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, 4.- DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103, 5.- MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, 6.- MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, 7.- JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano: JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, la conducta asumida por el antes mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090 y ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, la conducta de los mismos se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en referencia a MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, no se evidencia de las actas policiales tipicidad en la conducta desplegada por estos ciudadanos, ya que la conducta asumida por los mismos no puede encuadrarse en tipo penal alguno. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LIBERTAD PLENA para el referido ciudadano, SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa al considerar que no existe violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni a normas constitucionales o legales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 1, relativa a ARRESTO DOMICILIARIO, asignado a funcionarios adscritos a ese comando a su cargo, a realizar RONDAS DE PATRULLAJE, para el cual deberá informar cada un (01) mes a este juzgado de control, sobre el cumplimiento de la medida otorgada a los imputados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena el traslado de los referidos imputados a su domicilio ubicado en 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, Avenida 3D, sector San Bartola, casa Nº 63-56, a tres casas de los transformadores de Enerven, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, residenciado en Calle San Roque, Avenida Universidad, diagonal a tumbar ranchos Express, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, Avenida 3D4, bajando por el Cevaz, casa del tapón Nº 63-01, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal e imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 , numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos ciudadanos. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACION DEL BIEN INMUEBLE, en el que se suscitaron los hechos, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de Noviembre de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 295.879, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputado, que riela inserta a los folios (21 al 34) de la pieza principal, en la cual se constata que el mismo acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensa se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil de haberse dictado la decisión recurrida, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (25 al 26) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7.- las señaladas expresamente por la Ley…”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al imputado lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable al imputado.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara. -
Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 22 de noviembre de 2020, tal como se verifica del folio quince (15), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en fecha 23 de noviembre de 2020, es decir el día hábil siguiente de haberse dado por emplazado. Asimismo el Misterio público promovió como pruebas las actuaciones que sustentan el expediente N° 9C-18.004-20, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA, inscrito ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 295.879, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, contra la decisión Nº 356-20 de fecha 02 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró; PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, 2.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, 3.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, 4.- DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103, 5.- MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, 6.- MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, 7.- JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por la presunta comisión de los delitos, para el ciudadano: JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, la conducta asumida por el antes mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090 y ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, la conducta de los mismos se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en referencia a MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, no se evidencia de las actas policiales tipicidad en la conducta desplegada por estos ciudadanos, ya que la conducta asumida por los mismos no puede encuadrarse en tipo penal alguno. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO LABRADOR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.564.070, por considerarlo autor o participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas y sancionadas en el numeral 7 del artículo 163 del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LIBERTAD PLENA para el referido ciudadano, SIN LUGAR, la nulidad solicitada por la defensa al considerar que no existe violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, ni a normas constitucionales o legales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 1, relativa a ARRESTO DOMICILIARIO, asignado a funcionarios adscritos a ese comando a su cargo, a realizar RONDAS DE PATRULLAJE, para el cual deberá informar cada un (01) mes a este juzgado de control, sobre el cumplimiento de la medida otorgada a los imputados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena el traslado de los referidos imputados a su domicilio ubicado en 1.- GUSTAVO JOSE BORGES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.200.387, Avenida 3D, sector San Bartola, casa Nº 63-56, a tres casas de los transformadores de Enerven, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2.- HENDRICKS RAFAEL ORTEGA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.011.090, residenciado en Calle San Roque, Avenida Universidad, diagonal a tumbar ranchos Express, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- ANDRES MANUEL TORRES QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.617.780, Avenida 3D4, bajando por el Cevaz, casa del tapón Nº 63-01, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal e imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los ciudadanos MARY ANDREINA BLANCHARD SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.905.982, DANIEL JESUS MEDINA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.986.103 y MARIA FABIANA RODRIGUEZ CARROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.112.384, y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 , numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los referidos ciudadanos. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR LA INCAUTACION DEL BIEN INMUEBLE, en el que se suscitaron los hechos, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto los profesionales del derecho NILO FERNANDEZ y YORSY GUERRERO, ambos inscritos ante el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo los Nº 87.855 y 157.004, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE RICARDO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-28.156.417, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: ADMITE la contestación ofrecida por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HENRI RODRIGUEZ QUIVA.
TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en contra del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LIZ NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 181-20, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
La Secretaria
ABG. KARLA BRACAMONTE
JDM/cm. *-*.
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.004-20
ASUNTO : 9C-18.004-20