REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-33618-19
DECISIÓN Nº 184-20
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. NERINES COLINA ARRIETA
Visto el recurso interpuesto por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 198.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.678, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.759, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.774 y MARCELO MARRUGO VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.346; y el segundo, interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.836, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.729 y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.825; ambos recursos ejercidos contra la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Imputado, ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, y para los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Peñol, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la desestimación, así como el Sobreseimiento de la acusación, las nulidades y la excepciones solicitada por la defensa privada- SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba, así mismo se declara SIN LUGAR, la excepciones interpuestas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado, ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: SE DECRETA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS , MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759. RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de lo Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242. 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE SIENDO EL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759 QUIEN RESIDE EN EL PARCELAMIENTO HATO VERDE, CALLE 95P-102, CASA N° 95P102 SECTOR C, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO; RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774 QUIEN RESIDE EN EL BARRIO REY DE REYES SECTOR 3 CASA N° 96B-56 AVENIDA 76, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 RESIDENCIADO EN EL SECTOR BUENA VISTA III, CALLE 94 CASA N°53-55, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO Y EL CIUDADANO MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 QUIEN RESIDE EN LA AVENIDA 2BÍPACHECO) CASA N-92-12 DEL SECTOR SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.- QUINTO: Se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, a favor de los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346…” (Resaltado de Alzada).
Ingresó la presente causa en 23 de octubre de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa la Sala que la decisión recurrida fue dictada en fecha 29.09.2020, dándose por notificada la parte apelante en la misma fecha, formalizando el mismo en fecha 05.10.2020 por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (1) al folio nueve (09) y el segundo recurso interpuesto el día 06.10.2020 en el folio seis (06) al veintitrés (23) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al segundo (4°) y (5) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio (36) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.-
De igual modo, se evidenció de actas que los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público dio contestación a la apelación de autos.
De igual manera, se verifica el primer escrito recursivo versa sobre dos (02) puntos de impugnación, el primero: relativo a la declaración sin lugar la excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar, el segundo punto de impugnación referido la no admisión de las pruebas aportadas por la defensa técnica.
Para empezar se estudiara la primera denuncia, la no admisión de las excepciones propuesta por la defensa hay que recordar lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
De lo anteriormente expuesto y del análisis de lo alegado en el recurso incoado, estas jurisdicentes constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva opuesta por esa defensa, en la fase intermedia, sin embargo, estas jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del juez de sustituir la medida impuesta no tendrá apelación. Al efecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el segundo motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos referido a la declaratoria Sin lugar las excepciones interpuestas durante la celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien el segundo punto de impugnación se relaciona a que el juzgado de instancia, DECLARO SIN LUGAR las pruebas promovidas por carecer de necesidad y pertenencia y utilidad en la fase de juicio, por lo que de ADMITE la denuncia presentada con respecto a las pruebas no admitidas. ASI SE DECIDE.
Se entra a considerar la admisibilidad del segundo escrito recursivo el cual, consta de una serie de denuncias: la negativa de procedencia de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, la admisión de la acusación, omitir el efecto extensivo sobre la imposición de medidas cautelares de unos acusados y de otros no, y la última denuncia referente a la omisión de pronunciamientos y de pruebas propuestas por la defensa.
Tal como ocurre con el primer escrito recursivo la primera denuncia de la apelación de la profesional del derecho KARLA LOPEZ, es irrecurrible, al tratarse de una revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ordinal C ejusdem. Por lo que la primera denuncia se declara INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 617 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero 4 de junio de 2014, en la cual estableció que no se puede impugnar la admisión de la acusación fiscal, siempre y cuando no se ataque lo concerniente a la admisión de las pruebas. Por lo que se INADMITE la mencionada denuncia.
Ahora bien el segundo punto de impugnación se relaciona a que el juzgado de instancia, DECLARO SIN LUGAR las pruebas promovidas por carecer de necesidad y pertenencia y utilidad en la fase de juicio y el EFECTO SUSPENSVO, por lo que de ADMITE la denuncia presentada con respecto a las pruebas no admitidas y efecto extensivo sobre las medidas cautelares otorgadas a los otros acusados. ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE ADMISIBLES los recursos interpuestos por los por los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 198.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.678, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.759, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.774 y MARCELO MARRUGO VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.346; y el segundo, interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.836, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.729 y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.825; ambos recursos ejercidos contra la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Imputado, ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, y para los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Peñol, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la desestimación, así como el Sobreseimiento de la acusación, las nulidades y la excepciones solicitada por la defensa privada- SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba, así mismo se declara SIN LUGAR, la excepciones interpuestas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado, ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: SE DECRETA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS , MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759. RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de lo Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242. 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE SIENDO EL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759 QUIEN RESIDE EN EL PARCELAMIENTO HATO VERDE, CALLE 95P-102, CASA N° 95P102 SECTOR C, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO; RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774 QUIEN RESIDE EN EL BARRIO REY DE REYES SECTOR 3 CASA N° 96B-56 AVENIDA 76, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 RESIDENCIADO EN EL SECTOR BUENA VISTA III, CALLE 94 CASA N°53-55, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO Y EL CIUDADANO MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 QUIEN RESIDE EN LA AVENIDA 2BÍPACHECO) CASA N-92-12 DEL SECTOR SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.- QUINTO: Se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, a favor de los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLES los profesionales del Derecho OVELIO SALON, YOBANIS MANZANILLO y LORENA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 199.319, 50.218 y 198.742, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos SERGIO ALBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V- 16.120.678, MAIKEL JOSUE DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.122.759, RONALD JOSE ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 18.282.774 y MARCELO MARRUGO VEGA, titular de la cédula de identidad No. V-16.987.346. y EL SEGUNDO, interpuesto por la profesional del Derecho KARLA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.836, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.729 y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.986.825; ambos recursos ejercidos contra la decisión No. 395-2020, de fecha 09 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del Imputado, ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, y para los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V. 16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Peñol, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación, de conformidad con el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la desestimación, así como el Sobreseimiento de la acusación, las nulidades y la excepciones solicitada por la defensa privada- SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9o del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico así como se garantiza el principio de la comunidad de la prueba, así mismo se declara SIN LUGAR, la excepciones interpuestas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Imputado, ciudadano HUMBERTO SEGUNDO ADRIANZÁ URDANETA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.694.729 Y CARLOS EDUARDO URDANETA CORPAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N" 15.986.825 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS CARLOS DELGADILLO MORALES, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: SE DECRETA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS , MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759. RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de lo Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242. 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE SIENDO EL DOMICILIO DE LOS CIUDADANOS MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759 QUIEN RESIDE EN EL PARCELAMIENTO HATO VERDE, CALLE 95P-102, CASA N° 95P102 SECTOR C, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO; RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774 QUIEN RESIDE EN EL BARRIO REY DE REYES SECTOR 3 CASA N° 96B-56 AVENIDA 76, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 RESIDENCIADO EN EL SECTOR BUENA VISTA III, CALLE 94 CASA N°53-55, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO Y EL CIUDADANO MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346 QUIEN RESIDE EN LA AVENIDA 2BÍPACHECO) CASA N-92-12 DEL SECTOR SANTA LUCIA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.- QUINTO: Se declara con lugar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de ACTO FALSO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 316 y 176 del Código Penal, a favor de los ciudadanos MAIKEL JOSUÉ DÍAZ MARTÍNEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.122.759, RONALD JOSÉ ALVAREZ PÉREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.18.282.774, SERGIO ALBERTO GARCÍA PINTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.120.678 Y MARCELO MARRUGO VEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.16.987.346
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
PONENTE
Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAAMONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-2020-442