REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2020
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-401-2020
DECISISÓN : 182-20
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, contra la decisión N° 399-20 de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto, PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Codigo Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en contra de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02.11.2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, verificándose que la aludida defensora pública se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo que se desprende del acta de presentación, de fecha 01.10.2020, bajo decisión N° 399-2020 la cual riela, desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de apelación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de haber sido notificado de la decisión por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01.10.2020, el cual corre inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del recurso de apelación, dándose por notificada en la misma fecha que se dictó la recurrida; observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al cuatro (04) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio nueve (09) al folio diez (10) del asunto recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la misma sobre la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado lo que en criterio de la defensa produce un gravamen irreparable a los imputados.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa Pública de autos, mediante su escrito de apelación, no promueve pruebas.
Igualmente, se observa que la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada, como se evidencia en el folio seis (06), del cuaderno de apelación no dando contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, contra la decisión N° 399-20 de fecha 01 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido juzgado decreto, PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el articulo 218 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en contra de los ciudadanos, 1.-JOVEILYS ROMERO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.679.123, 2.- JOHERWIN DAVID GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.853.905, 3.- ENGERBETH JOSE LOPEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 25.884.206.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LOS JUECES DE APELACIÓN
La Presidenta de Sala
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(Ponente)
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
ABOG. KARLA BRACAMONTE
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA BRACAMONTE
NICA/LV.
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-401-2020
DECISISÓN : 182-2020