REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-429-2020
ASUNTO : 5C-R-451-2020
DECISIÓN : 208-2020

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, con inpreabogados nros 87.889, 57.656 y 57.399 respectivamente, abogados en ejercicio con carácter de defensores de confianza del ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, contra la decisión Nº 5C-431-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado ciudadano LEONARDO JUNIR URDANTEA CHACIN, venezolano, titular de la cedula de identidad 29.758.034, pesquero, fecha de nacimiento 08.04.2000, hijo de MAITE CHACIN y REINALDO URDANTEA, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sabaneta de Palmas, sector el Parral, avenida principal, casa sin número, cerca de las farmacia las palmas municipio Miranda, estado Zulia. Teléfono 0426.423.6945 SEGUNDO se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO se decreta procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de la distribución, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, se encuentran juramentados, desde el 02 de noviembre de 2020 según folio cuarenta y uno (41) del expediente recursivo, por lo que se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al QUINTO (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2020, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno recursivo. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numeral 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “(Omisis . Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre la imposición de la medida privativa de libertad en contra de su defendido. Y así se declara.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas. Se deja constancia que fue remitido presente cuaderno de apelación, y la pieza principal observando esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se evidencia que la representante fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, contesta el recurso de apelación de autos, tal como se verifica del folio uno (01) del cuaderno complementario de la pieza recursiva y fue emplazado para contestar el recurso de apelación de autos en fecha 06.11.2020, presentado contestación al recurso de apelación dentro del término en fecha 23 de febrero de 2020 en el primer (01) día hábil.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, con inpreabogados nros 87.889, 57.656 y 57.399 respectivamente, abogados en ejercicio con carácter de defensores de confianza del ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, contra la decisión Nº 5C-431-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del imputado ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANTEA CHACIN venezolano, titular de la cedula de identidad 29.758.034, pesquero, fecha de nacimiento 08.04.2000, hijo de MAITE CHACIN y REINALDO URDANTEA, residenciado en los Puertos de Altagracia, Sabaneta de Palmas, sector el Parral, avenida principal, casa sin número, cerca de las farmacia las palmas municipio Miranda, estado Zulia. Teléfono 0426.423.6945 SEGUNDO se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO se decreta procedimiento ORDINARIO. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensor, así como la solicitud de imposición de una medida menos gravosa aportada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NEUDO PEROZO JIMENEZ, ELADIA ROSA GONZALEZ Y NANETH SOTO RINCON, con inpreabogados nros 87.889, 57.656 y 57.399 respectivamente, abogados en ejercicio con carácter de defensores de confianza del ciudadano LEONARDO JUNIOR URDANETA CHACIN, contra la decisión Nº 5C-451-2020, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas.
SEGUNDA: ADMITIR la contestación de la Apelación de Autos interpuesto por la representante fiscal Provisoria ISIS FREAY MENDOZA, MAYREALIC ESTRADA GONZALÑES Y GEISMALY MARTINEZ DE PARRA fiscales auxiliares adscritas a la fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público

TERCERA: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Presidenta de la Sala
Ponente


Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO




La Secretaria

ABOG. KARLA BRACAAMONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE