REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 2J-R-0004-2020
ASUNTO : 2J-R-0004-2020
DECISIÓN : 207-20

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827 y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa de los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.732.228 Y FREDDY JOSE NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.938, a quienes se les sigue causa penal por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 19 de Noviembre de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827 y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 18 de febrero de 2020, inserta al folio 468 de la Pieza Principal signada con el numero I, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 474 al 480 de la pieza principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 13 de marzo de 2020, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 04), dándose por notificado de la decisión impugnada en fecha 12 de marzo de 2020 mediante acta de diferimiento de Juicio Oral y Público, inserta al folio 483 de la pieza principal, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (14 al 24) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la Defensa de autos, mediante su escrito de apelación, no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 13 de Octubre de 2020, como se evidencia en el folio (06), del cuaderno de apelación, dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa en fecha 16 de Octubre de 2020 específicamente al siguiente día hábil de haberse dado por notificado.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827 y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa de los acusados JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.732.228 Y FREDDY JOSE NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-21.212.938, a quienes se les sigue causa penal por su presunta participación como COMPLICES NECESARIOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIORINOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.786.827 y JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-25.666.071, contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otros aspectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalia Séptima (7°) del Ministerio Público.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del Texto Adjetivo Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LIS NORY ROMERO
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA BRACAMONTE


JDM/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2J-R-0004-2020
ASUNTO : 2J-R-0004-2020