REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2020
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19444-2019

DECISIÓN N° 209-20

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALYS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.259.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 160.148, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELOYS JOSE PEÑA D ERIZAN, contra la decisión Nº 0670-19, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó la admisión total y plena del escrito acusatorio en contra de ELOY JOSE PEÑA, por considerarlo autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO SE ADMITEN todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas, y en consecuencia, ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del referido ciudadano.

Se ingresó la causa en fecha 19.11.2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

La profesional del Derecho el abogado MAGALY MORALES, en su carácter de defensor privado ELOY JOSE PEÑA, en fecha 16 de marzo de 2020, interpone recurso de apelación contra la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2020 alegando:

“… (Omissis) interpongo FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le brinden una protección judicial a los derechos que tiene nuestro defendido ELOY JOSE PEÑA CONTRA LA RESOLUCION 0670-19 de fecha 31 de julio de 2019 (Omissis)…”
No obstante, observa este Tribunal Colegiado que el escrito recursivo está dirigido realmente a impugnar la decisión Nº 263-20, de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, se evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, contra una decisión inexistente en el presente proceso penal, de la revisión de toda las piezas no se encuentra dicha decisión, incurriendo de esta manera en un “error” en el señalamiento del ordinal en el cual fundamenta el escrito recursivo, por lo que, en atención al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho y en aras de que tal “error” no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; este Tribunal Colegiado procede a enmendar el mencionado “error”, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de apelación van dirigidos a alegar que la decisión es la Audiencia Preliminar de fecha 11 de marzo de 2020. En tal sentido, y con relación a los “errores u omisiones” que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 08-02-02, estableció:
“...Omissis…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...Omissis” (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, el primer punto quejoso, trata sobre las excepciones fundamentándose en el articulo 439 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, en la que según la apelante, planteó en su escrito de descargo y durante de Audiencia Preliminar, del estudio minucioso tanto del mencionado escrito de descargo que se encuentra desde el folio 57 al 63 de la PIEZA PRINCIPAL, no se encuentran cuales fueron esas excepciones que alegó, ni tampoco fueron opuesta durante la mencionada Audiencia Preliminar de 11 de marzo de 2020. Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”

Como corolario de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscalY ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien el tercer punto de impugnación se relaciona el juzgado de instancia no se pronuncio durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que este Juzgado Superior se remite a la Norma adjetiva penal:

Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. (negrillas de esta Sala)

Por lo que el juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar resolvió mantener la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado de autos. A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa técnica; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DEDCIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGALYS MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.259.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 160.148, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELOYS JOSE PEÑA D ERIZAN, contra la decisión Nº 0670-19, de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó la admisión total y plena del escrito acusatorio en contra de ELOY JOSE PEÑA, por considerarlo autor en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente . SEGUNDO SE ADMITEN todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas, y en consecuencia, ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala

Dra. LIS NORY ROMERO. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente



La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 209-20.

LA SECRETARIA

La Secretaria
ABOG. KARLA BRACAMONTE


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19444-2019