REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Noviembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21980-19.-
ASUNTO: VP03-R-2020-000163.-

DECISION Nº 202-2020.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 016-2020, de fecha 23 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano YORGENIS MANUEL LEÓN GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.615.167, por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, así como se RATIFICA, las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos ALBERT SILVESTRE FERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 26.091.945, PATRICIA MORALES LASTRA, titular de la cedula de identidad N° 27.413.312, KRISHEILA DE LOS ANGELES WIELHEMEN, titular de la cedula de identidad N° 20.149.432, y AVANDIS JOSE BRACHO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 26.710.429, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha Doce (12) de de Marzo de 2020 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Jueza Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2020, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La acciónate, formuló su apelación en los siguientes términos:

Inicia el apelante refiriendo que: “…Omissis… Dicho esto, se considera que efectivamente, se ha VIOLENTADO GRAVEMENTE UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL, al Ministerio Público, que le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, al no poder investigar uno de los delitos que imputo en sede Judicial ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE CORRESPONDA CONOCER LO DECLARE pues, una de sus funciones es precisamente velar por el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales que te Asisten a las partes, perfectamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Expone que “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones. Lo "DEBIDO" en este contexto es lo LÍCITO, lo aferrado a la ley a la justicia y al respeto de los derechos y Garantías Constitucionales. Es por ello, que con la superación del Estado liberal, legislativo o burgués de Derecho, por el Estado Constitucional de Derecho (y otras consecuencias generadas por ello), al menos con la temprana Introducción de algunos elementos de esta última forma de Estado (inicio del constitucionalismo), el debido proceso, abarcó mucho más que la ley: se inscribió y encontró su espacio primordial en el espectro constitucional. Lo contrario, conlleva necesariamente, a la solicitud de un AMPARO LEGAL pues, se han conculcado, por parte del encargado de proteger los derechos y garantías, en desatención a lo pautado por el Texto Constitucional, que necesariamente genera su invalidez. En razón de ello, lo debido debe entenderse no sólo en el contexto de la Ley sino, ante todo, en el de la Constitución, en el de la validez (proceso válido), en el de la Justicia (proceso Justo)...”

Adujo que: “…Por otra parte, el Ministerio Publico, también denuncia la grave violación a uno de los derechos que poseen las parles, y como tales Garantía importante, puesto que se evidencia que la decisión adoptada carece de Motivación y fundamentación entendidas estas como: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN: Motivación y fundamentación no son conceptos sinónimos, aunque están íntimamente relacionados. Una resolución puede estar fundada en Derecho y no ser razonada o motivada, puede citar muchas normas pero no explicar el enlace de esas normas con la realidad que se está juzgando. Por ello, la fundamentación consiste en explicar y/o interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, no basta con citar ni copiar una norma jurídica o lo que dice uno u otro órgano de de prueba, sino que debe explicar porqué e interpretar la norma jurídica o lo manifestado por la recusante, en el presente caso. Asimismo, una resolución puede ser razonada y/o motivada, pero no estar fundada en Derecho, supuesto que se daría sí un Juez justificara su resolución en supuestos puramente históricos o periodísticos, ajenos al ordenamiento jurídico o no reconocible como aplicación del sistema jurídico. La Motivación, es algo más implica algo más que fundamentar: es la explicación de la fundamentación. es decir, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que consiste en realizar un razonamiento lógico lo que no ocurrió en el escrito presentado por la parte recusante. Es por ello que en todo escrito de recusación debe explicarse las razones que motiva la misma, de lo contrario la falta de motivación conduce a la arbitrariedad, la falta de fundamentación comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico. La motivación es pues, una prohibición de arbitrariedad, lo que a juicio de este representante fiscal ocurrió en el presente caso, dado que solo basta, leer dicho escrito para poder evidenciar que el mismo no explica las razones de hecho, esto es. no se explica cuándo, cómo y cuál fue dicha opinión, que se pronuncio, según lo alegado por fe parte recusante, lo que. a nuestro juicio vicia de nulidad por incoherente dicho escrito, por cuanto el Ministerio Publico, tiene derecho a saber las razones de hecho y de derecho que se toma en consideración para realizar tal afirmación, lo que causa un estado de Indefensión Grave, al no poder saber a ciencia cierta, las razones de hecho y de derecho en que consistieron dicha causal invocada por la parte recusante, la cual violenta el derecho Constitucional a la defensa, que le asiste a este Representante Fiscal de poder defenderse ante tal situación planteada...”

Esbozó que “…Aunado a ello, el Tribunal ad quo, desatiende principios, impretermitibles que rigen un verdadero razonamiento conecto, tales como 1- El Principio de Legalidad: mediante el cual todas las actuaciones deben sustentadas en una ley previstas como tal en dicha ley lo que no ocurre en el presente caso, dado que las causales invocadas no atañen el Ministerio Publico, puesto que se obvia lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, relacionada con las causales que afectan la capacidad subjetiva. 2- Principio de Verificabilidad: en el cual la motivación, así como la fundamentación de la queja, debe expresarse de tal manera que pueda ser verificada, esto es. que los motivos deban ser claros y expresos, lo cual proscribe toda formulación manifestada en lenguajes oscuros, vagos y ambiguos o tácitos: y 3.- Principio de la Racionalidad: desde el punto de vista formal (lógico-formal) la decisión debe ser fruto de un acto de la razón, no fruto de la arbitrariedad, debe conformarse con las reglas que rigen el pensar y de las que surgen de la experiencia cotidiana, lo cual nunca ocurrió en el presente caso, dado que en la investigación penal no existen actos relacionados con las afirmaciones dadas por el recusante, razón por de ser del punto previo invocado, por cuanto el mismo viola normas de orden Constitucional relacionadas con los más sagrados principios de motivación que aseguran a los particulares, los principios de legalidad, motivación como garantías de un Debido Proceso…”

Estimo que “…Omisis…En tal razón, y por los argumentos esgrimidos en este PUNTO PREVIO, se solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer se sirva DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN realizado en fecha 23 de Enero de 2020 en la causa 5C-21980-2019, por cuanto, a juicio del Ministerio Publico. SE VIOLENTAN NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, que causan INDEFENSIÓN Y GRAVAMEN IRREPARABLE al Ministerio Publico, al no poder Investigar la comisión de uno de los delitos (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) imputados en el acto de la presentación, dado que el organismo Jurisdiccional sin motivo alguno, adelantándose a la Investigación y sobre la base de falsos supuestos ELIMINA LA IMPUTACIÓN, dada por el Ministerio Publico, en desatención a lo previsto en la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, número 06, Expediente Nro. 07-0340 con ponencia de la Magistrada LUÍSA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el cual se establece: Omisis…”

Destacó que”… En tal razón, y por los argumentos esgrimidos en este PUNTO PREVIO, se solicita a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer se silva DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN, realizado en fecha 23 de Enero de 2020 en la causa 5C-21980-2019. De conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto, a juicio del Ministerio Publico. SE VIOLENTAN NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, que causan INDEFENSIÓN Y GRAVAMEN IRREPARABLE al Ministerio Publico, al no poder Investigar la comisión de uno de los delitos (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) imputados en el acto de la presentación, dado que el organismo Jurisdiccional sin motivo alguno, adelantándose a la Investigación y sobre la base de falsos supuestos ELIMINA LA IMPUTACIÓN, dada por el Ministerio Publico, en desatención. Omisis…”

Argumento la defensa, que: Omisis…”Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico, considera que es improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, decretada por el Tribunal Ad Quo, sin tomar en cuenta los delitos imputados la gravedad de los mismos y el peligro de obstaculización presentes en la causa, manteniendo, en detrimento de lo previste en el Parágrafo Primero del artículo 237, (presunción de Peligro de Fuga) del Código Orgánico Procesal, la seguridad y protección de la Victima, negando la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de libertad, en detrimento de lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar la complaciente e impune decisión, lo que evidencia que el Tribunal de la causa, viola Flagrantemente, lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 30 el cual dice textualmente: Omisis…”

Seguidamente que: “...Aunado a lo anteriormente expuesto, considera este Representante Fiscal que la decisión emitida por el Tribunal de la causa, a la luz de la ley y el derecho es una decisión NO AJUSTADA A DERECHO Y POR DEMÁS COMPLACIENTE E INMOTIVADA y violatoria del Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la impunidad y atentando de manera grave contra los Principios y Garantías Constitucionales cercenando la facultad Constitucional Otorgada al Ministerio Publico, contenida en el articulo 285 de nuestro Máximo texto, toda vez que existen violaciones de derechos constitucionales, ya que se puede evidenciar claramente que el Tribunal NO DECIDIÓ MOTIVADAMENTE LO PETICIONADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, desatendiendo a lo previsto en el artículo 22 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es. cuando el tribunal en su labor sentenciador, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en la Investigación y no indica en forma motivada el por qué tomo tal decisión, limitándose erróneamente a determinar en pocas líneas, una posición errada y alejada del derecho que atenta contra la seguridad y protección de la víctima, parcializándose de tal manera, que irrespeta la MAGESTAD DEL MINISTERIO PUBLICO, siendo un deber ineludible del tribunal motivar, puesto que por fundamento constitucional el juzgador debe de motivar, analizar y valorar todos los medios probatorios o elementos de convicción, producidos durante la Investigación...”.

Apunto quien recurre, que: “…Ciudadanos Jueces, El Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo respecto a la obligación que tienen los Jueces de analizar las pruebas existentes en autos de compararlas entre sí y de establecer los hechos que de ellas se derivan, porque sólo de ese modo queda expresado en el fallo las razones de Hecho y Derecho para llegar a la verdad procesal, puesto que la legalidad de la condenatoria o de la absolución de los acusados, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia, lo cual no se verifica en la decisión pronunciada por el tribunal Ad Quo, motivo por el cual es evidente la falta de apreciación de las pruebas presentadas por el Ministerio Público Obsérvese, que en lo antes transcrito, evidencia, que efectivamente el tribunal, incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; denotándose una evidente INMOTIVACIÓN, al no expresar de una manera concisa, precisa, coherente, suficiente las razones de hecho y de derecho por las que no decide en base a lo previsto en la ley penal Adjetiva, como un requisito esencial sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la decisión se baste por si sola (PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA). Haciendo una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, copiados, de manera complaciente, todo ello, lejano al deber ser es decir, pronunciarse sobre cada una de las peticiones y concederlas o negarlas de manera JURÍDICA, MOTIVADA, LEGAL, OBJETIVA Y EN APEGO A LAS NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, explicando las razones de hecho y de derecho por los cuales las desecha….”

Esgrimió que: “…Con base a las razones antes expuestas, es preciso concluir que de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional del Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2020, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los 4 ciudadanos PATRICIA JOSEPHRIBERT MORALES LASTF ALBERT SILVESTRE FERNANDEZ URDANETA. KRISSHEILA DE LOS ANGELES GARCÍA WIELHERMEN. OVANDIS JOSÉ BRACHO BARRIOS. YORYIN ENRIQUE WIELHEMEN FLORES, a quienes se les imputo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y ' sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para cometerlos delitos los mismos utilizaron a los adolescentes JONHERYS SAMUEL GÓMEZ y DEIVER BARRIOS, dado que estos imputados, ya fueron acusados en fecha 15-11-2019 por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3. Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos PATRICIA JOSEPHRIBET MORALES LASTRA. ALBERT SILVESTRE FERNANDEZ URDANETA y DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3, Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación a los ciudadanos KRISHEILA DE LOS ANGELES GARCÍA WIELHERMEN. OVANDIS JOSÉ BRACHO BARRIOS. YORGIN ENRIQUE WIELHEMEN FLORES, EDGAR JOSÉ WIELHEMEN GONZÁLEZ y LUIS RAMÓN AMESTY ALBORNOZ, en perjuicio de LUCIO PANTOJA, JOSÉ MORENO, GIOVANNY MORENO y EL ESTADO VENEZOLANO y DESESTIMO la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de todos los imputados, considerando que dicha decisión, se encuentra, afectada, por el vicio de falta de motivación, al no haberse efectuado por parte de la sentenciadora la total valoración de los elementos de convicción que le fueron puestos a su disposición por el Ministerio Público, relacionados con los fundamentos de derecho que determinaron la adecuación del hecho, que generaron tal decisión…”

Adujo la defensa, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que por distribución Corresponda conocer, uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano es garantizar la vigencia de los derechos de las Victimas y el respeto, protección y reparación durante el mismo, es por ello, que para el Ministerio Público, la finalidad del Proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los articulo 23 y 120 del Código Organice procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos participes en la misión de velar por los intereses de la Victima, que alude esta Institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados…”

Cuestiona el recurrente, que: “…Así entonces, es necesario recalcar que en los hechos relacionados a la investigación Nº MP-262 023-2019, se encuentran llenos los extremos previstos en los supuestos establecidos en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para iniciarse la investigación y como tal la imputación y sometimiento al proceso por parte del investigado, tales como: Omisis…”

Critico el representante del ministerio publico, que: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido/comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que. cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia, donde se respeta las instituciones procesales, cuya meta, es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, siendo los organismos jurisdiccionales, los llamados a administrar Justicia, sin dilación y de la manera más objetiva posible, lo que no ocurrió en el caso de marras…”

Continuo que:”… En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, en función de la realización de unos DERECHOS PRIMARIOS DENOMINADOS FUNDAMENTALES, siendo que el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimados, controladores y coordinados \ por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominado Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario…”

Esgrimió quien recurre, que: “…El Estado Social de Derecho no solamente es la fórmula de ser del Estado, sino que además es la fórmula axiológica del mismo, por cuanto de ella se desprende directamente los denominados por la doctrina española valores superiores En este mismo tenor, la Tutela Judicial Efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV: es decir, que por Tute1 Judicial Efectiva se entiende el derecho de acceso a los Órganos De Administración de Justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable., equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros, cuya corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, expediente N° 00-2794, que ha expresado y la cual ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal: Omisis…”.

Asevero que: “…Puede apreciarse de la precedente decisión, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un proceso apegado al debido proceso, que se garantice el derecho de las partes y que no se tomen decisiones complacientes y parcializadas, viciadas de inmotivación y finalmente, que sea efectiva, es decir, que la decisión se pueda ejecutar…”

Denuncio que: “…La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada une e los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva, atentándose de manera grave, con una facultad-Deber de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de Orden Publico, tal y como se evidencia en el artículo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con tal decisión, se deja en estado de indefensión, a la Vindicta Publica, dado que no podrá el Ministerio Publico, realizar acto alguno de fondo pueda garantizarle a la Victima sus derechos Constitucionales y Legales…”

Enfatizo quien recurre que: “…Igualmente, se ha dejado al Ministerio Publico en un total estado de indefensión, ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso Penal contenido en el artículo 22 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del Proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, no se toma en cuenta el peligro de fuga ni de obstaculización que subsiste en el presente caso, toda vez que se le permite que el investigado se burle de la Institución, de la Victima y no se garantiza las resultas del proceso, toda vez que se cerceno lo previsto en el artículo 1o de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al Juicio previo y DEBIDO PROCESO Pudiendo con ello, quedar ilusoria tal finalidad…”

Destaco que: “…En ese sentido resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en donde se dispone: Omisis…”

Expreso el recurrente que: “…De lo que podemos inferir que todo auto debe estar sustentado en un acto motivado, y la decisión que se recurre debió expresar en tal sentido, un juicio de proporcionalidad, utilizando, para ello, los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así entonces, la decisión in comento se limita a realizar pronunciamientos, parcializados, inmotivados, irrespetuosos e ilegales, sin guardar la debida racionalidad devenida de las normas sustantivas antes mencionadas, lo que trae como consecuencia la violación de normas y Principios contenidos en Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República y Normas y Garantías Constitucionales, en virtud, de que se desconocen los motivos que produjeron dicha decisión, así como los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que se recurre…”

Resalto que: “…La decisión in comento, pronunciada por el Tribunal de la causa, produce gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez, que con tal pronunciamiento, se impídela posibilidad de poder perseguir el delito por el cual el investigado es señalado por la Victima, atentando, cercenando y violando de manera grave contra las Garantías Constitucionales Otorgadas al Ministerio Publico según el articulo 285 de nuestro Texto Constitucional, alejándose con ello de su función controladora y garantista en el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales, alejándose, igualmente, de cualquier fundamento lógico, legal y jurisprudencial, lesionando de manera grave, la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice textualmente: Omisis…”

Sostuvo que: “…De tal manera pues, que es precisamente salvaguardando el derecho a la defensa y al Debido Proceso que el Ministerio Público solicita se anule la decisión antes mencionada, dadas las circunstancias antes analizadas y así ustedes, Jueces de alzada, restablezcan los derechos y Garantías Violadas, con tal decisión Es por ello, que Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido produciendo criterio al respecto, haciendo alarde a lo que en la actualidad se ha denominado DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO DE LA VICTIMA, asumiendo que en el proceso Penal, EL ACTOR PRINCIPAL ES LA VICTIMA A QUIEN SE LE HAN VULNERADO SUS DERECHOS y por y para quien se ha de efectuar un proceso que garantice la corrección de la garantía Jurídica Infringida (Derecho de propiedad, derecho a respuesta de los Órganos del Estado, derecho a obtener respuesta, derecho a la Reparación del daño, derecho a la protección por parte del Estado, etc) y a la reparación del daño causado, como uno de los objetivos del Proceso Penal Venezolano, cuya la vigencia respeto, protección y reparación son obligatorios proteger, por ser estos de rango Constitucional y siendo el Ministerio Publico, garante de la Constitucionalidad y la legalidad, el indicado para solicitar de ustedes el restablecimiento de tales derechos y así poder por las vías del derecho a través de la realización de un Proceso Penal la obtención de la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes…”

Petitorio: "... En Virtud de lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer:
1 - Admita el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo es intentado en tiempo hábil, bajo las normas legales sustantivas y adjetivas correspondientes.
2.- Declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y su Punto Previo, interpuesto contra la decisión N° 016-2020 pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2020, por considerar, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y bajo las normas Constitucionales y Legales, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de cial Penal del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2020, por cuanto la Legal, CONSTITUCIONAL y Jurisprudencial, que atentan contra la facultades o Publico y consecuencialmente, contra los Derechos y Garantías Constitucionales, la República Bolivariana de Venezuela y los previstos en Pactos y Convenios internacionales, suscritos por la Republica, que amparan al Ministerio Publico y a la víctima.
4.- Se Retrotraiga el proceso, hasta la celebración de una nueva Audiencia de Imputación, ante un Tribunal Distinto, que garantice al Ministerio Publico y a la Victima, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y una verdadera Decisión Judicial apegada a las más elementales normas Constitucionales y Legales, y así poder restablecer, ante esa primera instancia, los Derechos y Garantías que se consideran Violados, tal y como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien seguro estamos, al conocer por vía recursiva, tal situación, intervendrían al respecto.
5.- Se declare con lugar la pretensión del Ministerio Público y de esta manera restaurar los derechos y garantías infringidos que lesionan los derechos de la Victima (incluso la vida de ésta) y causan gravamen irreparable y así garantizar los derechos elementales, el respeto, protección y reparación del daño causado a la Víctima en el Proceso Penal, con la cual se lesiona gravemente la garantía de Tutela Judicial efectiva, reservándonos el derecho de intentar las acciones extraordinarias, que le asisten al Ministerio Público, que restituyan los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos.


III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 016-2020, de fecha 23 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como DOS PUNTOS que el tribunal de instancia incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenida en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose así una evidente inmotivación, al no expresar de manera precisa, concisa y coherente, suficientes razones de hecho y de derecho por las que no decidió en base a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal, y por otra parte, el desistimiento por parte de la juez de instancia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente en su escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que resulta oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, y al respecto se observa lo siguiente:

"… Fundamentos de Hecho v de Derecho de este Tribunal: Escuchadas como fueron las exposiciones de las exposiciones de las partes este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así mismo deja constancia quien aquí decide que no encuentra acreditada en la actas la comisión del delito Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Segundo: Igualmente considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Albert Silvestre Fernández Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.091.945, Yorgenis Manuel León Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.615.167, Patricia Morales Lastra, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.413.312, Krisheila de Los Ángeles Wielhemen, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.149.432 y Ovandis José Bracho Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.710.429 son autores o participes en la comisión del delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento durante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas, así mismo dejan constancia de haber incautado todos los elementos de interés criminalisticos relacionados con la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente investigación, inserta a los folios 1,2,3,4,5 y 6 de la presente causa, con sus respectivos vueltos. 2.- Acta de Registro de Incautación: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado un Vehículo marca encava, clase autobús, color blanco con rojo, año 2008, placas 20A39AA, Serial de carrocería 8XL6GC11D8E004181 y un block serial 428111, inserta al folio 8 de la presente causa, con su respectivo vuelto. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio N° 0851-19: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberse trasladado al sector san Isidro, barrio Dios es amor, avenida 138 entre 140, calle 95 Al, casa sin numero, parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, coordenadas 10.5361717 y 71.6748283, y procedieron a dejar constancia de las características del lugar donde se llevo acabo el procedimiento, inserta a los folios 18 y 19 de la presente causa con sus respectivos vueltos, así como con sus respectivas fijaciones fotográficas insertas a los folios 20,21 y 22. 4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de entregar a la sala de evidencia un (1) motor, pertenecientes un vehículo automotor, tipo encava, serial 428111, en mal estado de conservación, inserta al folio 23 de la presente causa. 5.- Acta de Inspección Técnica N° 0857-19: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a la Urbanización la Lagunita, Tercera Etapa, Conjunto residencial El Espejo, vía publica, parroquia San Isidro, . Municipio Maracaibo, según coordenadas geográficas 10.527064 y 71.623141, inserta al folio 24 y 25 con sus respectivos vueltos, así como de las fijaciones fotográficas inserta a los folios 26 y 27. 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancias de entregar a esa sala de evidencia física treinta y un (31) butacas elaboradas en metal y semicuero de color azul, inserta al folio 28 de la presente causa. 7.- Acta de Inspección Técnica N° 0856-19: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector San Isidro, barrio la Montañita, avenida 9, con 10a, vía publica, parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, según coordenadas geográficas 10.522497 y 71.696456, inserta al folio 29 y 30, con sus respectivos vueltos, así como de sus respectivas fijaciones fotográficas insertas a los folios 31 y 32 de la presente causa. 8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde los funcionarios dejan constancia de haber consignado a esa sala de evidencia física dos (02) neumáticos marca goodyear, tamaño 20, en regular estado de uso y conservación, inserta al folio 33 de la presente causa. 9.- Informe Pericial: De fecha 03 de Octubre del año 2019, suscrita por funcionarios adscritos la Sub Delegación San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la evidencia peritada la cual resulto ser: treinta y un (31) butacas elaboradas en metal y semicuero de color azul, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación y dos (02) neumáticos marcas goodyear, tamaño 20, en regular estado de uso y conservación, inserta al folio 35 con su respectivo vuelto. 10- Acta de Denuncia Común: De fecha 15 de Septiembre del año 2019, impuesta por un ciudadano de nombre Lucio, ante el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo, Valles del Tuy, inserta al folio 38 con su respectivo vuelto, de la presente causa. 11.- Acta de Entrevista: De fecha 26 de Septiembre de 2019, rendida por el ciudadano de nombre José, ante el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo, Valles del Tuy, inserta al folio 39 y su respectivo vuelto. 12.-Acta de Entrevista: De fecha 15 de Septiembre del 2019, rendida por el ciudadano José, ante el Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo, Valles del Tuy, inserta al folio 40 y su vuelto de la presente causa. 13.- Acta de Entrevista: De fecha 02 de Octubre del año 2019, rendida por la ciudadana Yuritza Castillo, ante la Sub Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta a los folios 42 y 43, con sus respectivos vueltos. 14.- Informe de Experticia: De fecha 03 de octubre del año 2019, inserta al folio 47 de la presente causa. En virtud de todos los elementos de convicción anteriormente señalados y tomando en cuenta además que el delito que le imputa el ciudadano fiscal del Ministerio Publico al ciudadano, Yorgenis Manuel León Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.615.167 se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente en derecho la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual este Juzgado acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al mencionado ciudadano en la fecha de su individualización/ se declara sin lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a imponer a los ciudadanos Albert Silvestre Fernández Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.091.945/ Patricia Morales Lastra, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.413.312 Krisheila de Los Ángeles Wíelhemen, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.149.432 y Ovandis José Bracho Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.710.429 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este sentido se Ratifica las medidas cautelares impuestas a los mencionados ciudadanos, en razón de que los mismo se han mantenido ajustados a derecho, y así se decide. DISPOSITIVA: En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE . PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yorgenis * Manuel León Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.615.167 por la presunta comisión delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, así mismo se RATIFICAN las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos Albert Silvestre Fernández Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.091.945, Patricia Morales Lastra, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.413.312, Krisheila de Los Angeles Wielhemen, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.149.432 y Ovandis José Bracho Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.710.429. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”


Plasmado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a dar respuesta a los puntos de impugnación planteados por el recurrente, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente, que la decisión emitida por la Jueza de Control violenta normas de orden constitucional, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por éste, la decisión impugnada contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la fiscalia establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.


En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadano ALBERT SILVESTRE FERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 26.091.945, PATRICIA MORALES LASTRA, titular de la cedula de identidad N° 27.413.312, KRISHEILA DE LOS ANGELES WIELHEMEN, titular de la cedula de identidad N° 20.149.432, y AVANDIS JOSE BRACHO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 26.710.429, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Aunado a lo anteriormente dicho, observan estas Juzgadoras, la denuncia del quejoso, sobre el desistimiento del delito imputado en la presentación de imputados, referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dentro de la esfera de competencias del juez de control y garantías, ejerciendo el control judicial, el juez es parte imparcial, por ende decidor de la controversia.

Entonces, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. (Resaltado de esta Sala)”


De la norma procesal penal ut supra, se entiende que el juez luego de la valoración, de todo el cúmulo de elementos de convicción recabados hasta el momento, no encuentra acreditado que se configuro un hecho punible, por lo que perfectamente puede apartarse de la precalificación del Ministerio Público, esto soportado en su deber constitucional, de ejercer el control judicial. No puede hacer pretender el representante fiscal, que el juez interfiere en sus facultades propias establecidas en el texto constitucional y adjetivo penal que reza:

“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.”

“Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes..”

Es necesario suscribirnos a la sentencia 086 de la Sala de Casación Penal : “considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”.

Aunado a la sentencia 318 de fecha 28 de abril de 2016 de la Sala Constitucional:
“en u caso similar, con ocasión a una acción de amparo constiotucuo0nal interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha n22 de septiembre de 2015, emanada de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que declaro parcialmente con lugar los recursos de apelación contra la decisión del Juzgado Primero en funciones de Control del mismo Circuito Penal, desestimo la precalificación atribuida por el Ministerio Público de los presuntos delitos de Comercio Ilícito de Material Estratégico y Asociación para Delinquir y mantuvo la calificación jurídica de posesión ilícita de Arma de Fuego; y revoco la privación judicial preventiva de libertad. Enfatizando el recurso de apelación, sobre el cual pronuncio la sala dos de la Corte de Apelaciones.
En efecto esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de calificación jurídica, que no es más que al ejecución de la adecuación típica, los jueces penales estaba en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica quien considera que existen en el proceso penal, por lo que, en es el proceso de adecuación típica, pueden aportase de la calificación jurídica establecida o el ministerio público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica delegada por los jueces penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las C.D.A, que conocen alguna incidencia gen esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado quien en la investigación que lleva cabo el ministerio público puede resulta una Modificación esencial de los hechos investigativos y ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase así lo estableció esta Sala en sentencia 586 del 7 de junio de 2011 en los siguientes términos:
En este sentido debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio d estas Sala corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le se sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio a la tutela del amparo constitucional y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante, además de permitirla imputado desvirtuar la responsabilidad penal de los hechos que se investigan prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado evacuar pruebas”

De las normas transcritas en efecto, el Ministerio Público es el titular de la acción penal¸ el juez de control es el que debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales de la actividad procesal a que se someten los justiciables, es por ello que luego del análisis efectuado a las actas que presenta la vindicta pública, no se acredito que la conducta desplegada por el encartado se subsumiera en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que acertadamente la juez a quo solo aceptó la imputación sobre el delito de de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 016-2020, de fecha 23 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del ciudadano YORGENIS MANUEL LEÓN GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.615.167, por la presunta comisión del delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al niño, niña y adolescente, así como se RATIFICA, las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos ALBERT SILVESTRE FERNANDEZ URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 26.091.945, PATRICIA MORALES LASTRA, titular de la cedula de identidad N° 27.413.312, KRISHEILA DE LOS ANGELES WIELHEMEN, titular de la cedula de identidad N° 20.149.432, y AVANDIS JOSE BRACHO BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 26.710.429, TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIO DÉCIMO SÉPTIMO (17) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 016-2020, de fecha 23 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Nº 016-2020, de fecha 23 de Enero del año 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 202-2020, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KARLA BRACAMONTE

LNR/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21980-2019
ASUNTO : VP03-R-2020-000163