REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diesiciete (17) de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-C-284-2020

ASUNTO: 4C-R-313-2020


DECISIÓN N° 203-2020.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Ha subido a esta Sala de Alzada, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.171.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.335, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19.758.128, ENDER ENRIQUE PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27.691.664, JESUS RAMON SANCHEZ QUINTANILLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.492.978 y JHONATAN GUILLERMO PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.463.380, ejercido contra el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 20 de Octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordenó aperturar el Juicio Oral y Público a los ciudadanos anteriormente mencionados, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY CHIRINOS y de EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dieciséis (16) de Noviembre de 2020, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y por ello observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del catorce (14) de Marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar”


Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que procede y así se observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, interpone el recurso de apelación actuando en representación de los ciudadanos DEIVI JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19.758.128, ENDER ENRIQUE PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27.691.664, JESUS RAMON SANCHEZ QUINTANILLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.492.978 y JHONATAN GUILLERMO PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.463.380, tal carácter se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa que riela inserto al folio siete (07)) del cuaderno de apelación; en la cual se constata que el referido profesional del Derecho fue designado, aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación de los acusados de autos y fue juramentado ante el Tribunal A quo; por lo que el defensor se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establecen: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; no obstante del minucioso análisis efectuado por estas Juzgadoras a los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, se evidencia que el mismo está dirigido a cuestionar los pronunciamientos efectuados por el Tribunal a quo en el Auto de Apertura a Juicio. En base a ello, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Dicho criterio, fue ratificado mediante decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)

De las jurisprudencias anteriormente señaladas, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes.

Por tanto, el recurso interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, ENDER ENRIQUE PARRA GONZALEZ, JESUS RAMON SANCHEZ QUINTANILLA y JHONATAN GUILLERMO PARRA GONZALEZ, dirigido a atacar el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 20 de Octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE el recurso interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.171.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.335, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos DEIVI JOSE GONZALEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19.758.128, ENDER ENRIQUE PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-27.691.664, JESUS RAMON SANCHEZ QUINTANILLA, titular de la cédula de identidad No. V-25.492.978 y JHONATAN GUILLERMO PARRA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.463.380, ejercido contra el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 20 de Octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala/Ponente



Dra. LIS NORY ROMERO


Dra. JESAIDA DURAN MORENO



La Secretaria


ABG. KARLA BRACAMONTE

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 203-2020, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

La Secretaria


ABG. KARLA BRACAMONTE



NCA/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-C-284-2020
ASUNTO: 4C-R-313-2020