REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Noviembre de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24348-19
ASUNTO :
DECISIÓN : 200-2020


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO EMILIO SANGRONIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.799.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.707, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIXIO JOSE GONZALEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° sin identificación y MAICOL JAVIER MOLERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.196.472, contra la decisión Nº 448-20, de fecha 05 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otras cosas decretó: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla en contra de los Acusados 1.-RIXIO JOSÉ GONZÁLEZ NEGRETTE, INDOCUMENTADO y 2.-MAICOL JAVIER MOLERO PARRA, titular de la cédula de identidad V-27.196.472, a quien se les sigue causa 1C-24348-19, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley de seguridad de la nación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ratificadas en este acto por la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados 1.-RIXIO JOSÉ GONZÁLEZ NEGRETTE, INDOCUMENTADO y 2.-MAICOL JAVIER MOLERO PARRA titular de la cédula de identidad V-27.196.472, CUARTO: LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la causa en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2020 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El profesional del Derecho el abogado ALFREDO EMILIO SANGRONIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.799.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.707, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIXIO JOSE GONZALEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° sin identificación y MAICOL JAVIER MOLERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.196.472, en fecha 13 de Octubre de 2020, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:

“Omisis…” Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación , es menester señalar que el Legislador en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensable para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, al respecto ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta, ni material estratégico, en el presente caso en comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso, en consecuencia si no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos puede existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión de un hecho punible más aún si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas, es decir tampoco está demostrada la existencia de material estratégico que perteneciera a una empresa del Estado, se puede inferir que dichas actas policiales se encuentran viciadas y amañadas ya que si existe una experticia por la empresa de CORPOELEC y señala que dicho material no pertenece a la misma, como es que mis defendidos fueran aprehendidos dentro de la empresa TERMOZULIA, de la cual no existe denuncia alguna por parte de esta empresa, queda al descubierto, que dichas actas policiales no coinciden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejando en evidencia que los testigos manifiestan la verdad, cuando manifiestan que mis defendidos fueran sacados a la fuerza de sus hogares.Omisis…”
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala de Alzada, que el profesional del derecho ALFREDO EMILIO SANGRONIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.799.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.707, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIXIO JOSE GONZALEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° sin identificación y MAICOL JAVIER MOLERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.196.472, contra la decisión Nº 448-20, de fecha 05 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En este sentido, el apelante realiza como única denuncia con respecto a la decisión recurrida, al mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de auto.

Con respecto a lo anterior, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, considera esta Sala de Alzada con relación a la denuncia planteada, que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Octubre del 2020, mantener las medidas cautelares preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos RIXIO JOSE GONZALEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° sin identificación y MAICOL JAVIER MOLERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.196.472, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, ni han surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma, declarando Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que el recurrente afirma que el Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos RIXIO JOSE GONZALEZ NEGRETE y MAICOL JAVIER MOLERO PARRA, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)


En consecuencia, esta Alzada, constata que el único punto de denuncia, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que la denuncia planteada por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1303, de fecha 20-06-05 y No. 628, de fecha 22-06-2010. ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que en el presente asunto los recurrentes no promovieron pruebas en su escrito de apelación. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se verifica de nota secretarial suscrita por el secretario del tribunal de instancia inserta al folio doscientos ochenta y cinco (285) que la representante de la Fiscalia Quincuagésima (50) del Ministerio Publico DULDANIA HARRIS, fue notificada vía telefónica por medio de aplicación Whasttasp, del recurso interpuesto por la defensa, no dando contestación esta al recurso interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO EMILIO SANGRONIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.799.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.707, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIXIO JOSE GONZALEZ NEGRETE y MAICOL JAVIER MOLERO PARRA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO EMILIO SANGRONIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.799.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 175.707, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RIXIO JOSE GONZALEZ NEGRETE, titular de la cedula de identidad N° sin identificación y MAICOL JAVIER MOLERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. 27.196.472, contra la decisión Nº 448-20, de fecha 05 de Octubre de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LIS NORY ROMERO Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)



LA SECRETARIA

ABG. KARLA BRACAMONTE

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 200-2020.

NCA/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-24348-19