REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Noviembre 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C.19093.20
DECISIÓN N° 234-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado REYNER RUBEN RAMÍREZ MORALES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANFCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la contenida en el numeral 9º del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 04 de noviembre de 2020, siendo designada como ponente la Jueza NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien suscribe este auto con tal carácter.

A tales efectos, a los fines de verificar la admisibilidad del presente recurso, se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia de actas, que el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMÍREZ MORALES actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, encontrándose legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal. Por lo que esta Sala estima que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se interpreta, que el mismo fue presentado anticipadamente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 18 de septiembre de 2020 (lo cual fue verificado vía telefónica con el Tribunal de la causa, tal y como consta de la nota secretarial anterior; pues la decisión agregada en actas posee un error de trascripción y esta fechada el 07-10.2020 y el recurrente señala que fue el 17.09.2020), comprobándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha 23-09-2020, siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2020, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación; todo esto durante la vigencia de la suspensión de los lapsos procesales explicados en las decisiones 007-20 y 008-20 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la Pandemia del COVID 19. De manera que se considera tempestiva la presente apelación anticipada, pues no hay gravamen alguno observado a ninguna de las partes que el recurerente lo haya realziado aun cuando los lapsos se encontraban suspendidos de forma extraordinaria, siguiendo el criterio emanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión Nio 842 de fecha 03 de octubre de 2001.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “4. Las que declaren la precedencia de una medida de coerción personal …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Ahora bien, del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar que la Jueza de Instancia sustituyó la medida de privación de libertad, y quien dirige la investigación estima que se pone en riesgo la misma con la medida impuesta. Ahora bien, en este caso, no se decretó la procedencia de una medida de coerción personal, pues la misma ya se había acordado en fecha 17.09.2020, la decisión recurrida sustituyó esa medida por otra; es decir, se mantiene vigente la procedencia de la medida de coerción lo que varia es el tipo, continúan llenos los requisitos previamente valorados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pero existe una modificación, de manera que lo ajustado es encuadrar esta apelación dentro del contenido descrito en el ordinal 5 del artículo 439 esjudem, adecuación que realiza esta instancia en atención al principio “iura novic curia” tal y como ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, precisado en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, en la cual se lee:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba alguna, por lo que se prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a la Defensa Pública No 7 FABIOLA BOSCAN, la cual fue recibida en fecha 01.10.2020 tal y como corre inserta la constancia de recibo al folio ocho (08) del cuaderno de apelación, evidenciándose que la misma dio contestación en fecha 08.10.2020 dentro del lapso legal, acogiendo el criterio de la decisión 008.2020 de fecha 01.10.2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado REYNER RUBEN RAMÍREZ MORALES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANFCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la contenida en el numeral 9º del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se computará conforme a lo señalado en la decisión 2020-008 de fecha 01.10.2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado REYNER RUBEN RAMÍREZ MORALES actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y económicos, contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANFCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la contenida en el numeral 9º del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se computará conforme a lo señalado en la decisión 2020-008 de fecha 01.10.2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de año 2020. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE



LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 234-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS