REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de noviembre de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21871-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000167

DECISIÓN NRO. 229 -2020


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIANNYS GUTIERREZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.786, en su carácter de Defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.765.107, en contra de la Decisión Nro. 562-19, dictada en fecha 18 de Diciembre del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión del acto de audiencia preliminar; mediante la cual se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la agravante de realizarlo en el seno familiar, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo establecido en los literales “C” e “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y el escrito de pruebas complementarias; así como las pruebas promovidas por la Defensa y decretó el principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de abril de 2020, para lo cual, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a la Resolución Nro. 001-2020, dictada en fecha 13 de abril de 2020, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en posteriores oportunidades, donde se decretó que ningún Tribunal de la República despacharía en ese lapso, permaneciendo en suspenso los asuntos penales, suspendió en Segunda Instancia el lapso recursivo de la presente causa, por cuanto no se trataba de una de las excepciones contenidas en las referidas resoluciones; no obstante, en virtud de la Resolución Nro. 008-2020, dictada en fecha 01 de octubre de 2020, por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, donde se decreta que en las semanas de flexibilización ordenadas por el Ejecutivo Nacional, se consideraran hábiles los días de lunes a viernes, para todos los Tribunales de la República, esta Corte de Apelaciones procedió a continuar la tramitación del lapso recursivo en la presente causa; por ello, en fecha 08 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, declarándose admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana Abogada MARIANNYS GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, interpuso su recurso de apelación, basado en los siguientes argumentos:

Alegó la apelante en el Primer Capítulo del recurso, que peticionaba la nulidad del acto de audiencia oral, por ausencia de motivación de la decisión, en virtud de la nulidad solicitada en el mencionado acto judicial, denunciando la vulneración de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, procediendo a transcribir el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el artículo 179 ejusdem, prevé que la nulidad puede ser declarada por el Juzgador de oficio o a solicitud de parte, trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 201, dictada en fecha 19 de febrero de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, referida a las nulidades de los actos procesales, para señalar que es obligación de los Jueces motivar sus decisiones, para que el justiciable conozca las razones de la aceptación o negativa de los alegatos expuestos por su Defensa.

En torno a lo anterior sostuvo la recurrente, que opuso como punto previo la nulidad del escrito de acusación, precisando que la Jueza de Instancia, indicó que consideraba no hacer un pronunciamiento especial, por cuanto se refería a las pruebas y lo resolvería al momento de pronunciarse sobre su admisión, manifestando la Defensa, que había peticionado la nulidad, por los actos de investigación presentados como pruebas instrumentales, realizados cuando el imputado se encontraba detenido en el Comando de la Guardia Nacional, siendo obligado a suscribirlas, denunciando en consecuencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que debía contar con la asesoría de un abogado de confianza.

Adujo a su vez la apelante, que la Juzgadora al momento de pronunciarse sobre las pruebas señaló que era evidente que estaban viciadas de nulidad, desechando las mismas “…sin revisar lo que esto implicaba para el procedimiento al impregnarlo de ilegalidad”, estimando la Defensa, que debió examinar que la acusación estaba basada en pruebas violatorias de principios constitucionales y al omitir pronunciamiento trajo como consecuencia, la transgresión del debido proceso y consecuencialmente, la nulidad del acto conclusivo, por estar fundado en pruebas ilícitas e ilegales, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, transcribió un extracto de la Sentencia Nro. 2679, dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la omisión de pronunciamiento.

Por otra parte, en el Capítulo Segundo del recurso de apelación, la Defensa denuncia la admisión de prueba ilegal, trayendo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, referida a la admisión de las pruebas en la fase preliminar, alegando que en el acto de audiencia preliminar la Defensa se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, relativas al acta policial, de fecha 05 de noviembre de 2018, así como la cadena de custodia y el acta de aseguramiento, transcribiendo los argumentos expuestos en tal acto judicial, alegando que la Jueza a quo, expuso de manera general y no precisa, que admitía las pruebas presentadas por el Ministerio Público, sin resolver el alegato de nulidad, citando sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, sin precisar otros datos de identificación, indicando que tales pruebas, fueron realizadas en contravención al artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, ya que las evidencias se colectaron transcurridas más de 17 horas de la detención del acusado, siendo firmadas por funcionarios que no participaron en ese procedimiento, por ello estima la Defensa, que la Jurisdicente debía revisar los elementos de convicción, estimando solamente que tales alegatos debían ser planteados ante el Juez en Funciones de Juicio, quien debe apreciar y valorar la prueba.

Continuó denunciando, que la Defensa impugna la inconstitucionalidad de la prueba, trayendo a colación extracto de la Sentencia Nro. 162, dictada en fecha 22 de abril de 2009, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las pruebas ilícitas.

Finalmente, solicitó la Defensa, se declare la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso de desestimarse tal pedimento, se declare inadmisible las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser ilícitas. Solicitando además, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto a quien la realizó.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abogada RUT MARY LEÓN CACERES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas, interpuso su contestación alegando:

Comenzó la Vindicta Pública la contestación al recurso de apelación, indicando la denuncia efectuada por la Defensa en el recurso, para luego transcribir la parte dispositiva de la decisión impugnada, manifestando que el fallo apelado, cumple con los requisitos de motivación exigidos por el Legislador, para admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, incluyendo la admisión de las pruebas ofrecidas y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas, refiriendo que el procedimiento se realizó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Villa del Rosario, procediendo a relatar los hechos que dieron origen a la presente causa, indicando que con las evidencias colectadas, se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo considerado de lesa humanidad el delito atribuido al acusado.

Adujo a su vez, que la Jurisdicente al momento de motivar la decisión, analizó los elementos de convicción presentados, procediendo a realizar consideraciones sobre los delitos de lesa humanidad, citando un extracto de Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Continuó señalando la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 ordinal 5 del Texto Adjetivo Penal, siendo los elementos obtenidos legalmente e incorporados al proceso de manera legal, indicándose la necesidad y pertinencia de cada uno, a objeto de probar el hecho y la participación directa del acusado en los mismos, por lo que estima que es el Juez de Juicio y no el Juez en Funciones de Control, quien debe determinar si el dictamen pericial crea dudas en relación a la cantidad de sustancia ilícita colectada, trayendo a colación un extracto del fallo impugnado, para afirmar que la Jueza de Instancia estableció las razones por las cuales no procedía la solicitud de nulidad de la Defensa.

Como PRUEBAS promovió la Representación Fiscal del Ministerio Público la causa signada bajo el Número VP03020191477.

En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, la apelante peticiona la nulidad del acto de audiencia preliminar, por ausencia de motivación de la decisión impugnada, alegando que en el mencionado acto judicial, se opuso al escrito de acusación fiscal, precisando que la Jueza de Instancia, indicó que consideraba no hacer un pronunciamiento especial, por cuanto se refería a las pruebas y lo resolvería al momento de pronunciarse sobre su admisión, manifestando la Defensa, que había peticionado la nulidad, por los actos de investigación presentados como pruebas instrumentales, realizados cuando el imputado se encontraba detenido en el Comando de la Guardia Nacional, siendo obligado a suscribir las actas, denunciando en consecuencia, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, argumentando además, que la Juzgadora al momento de pronunciarse sobre las pruebas señaló que era evidente que estaban viciadas de nulidad, desechando las mismas “…sin revisar lo que esto implicaba para el procedimiento al impregnarlo de ilegalidad”, estimando el recurrente, que debió examinar que la acusación estaba basada en pruebas relativas al acta policial, de fecha 05 de noviembre de 2018, así como la cadena de custodia y el acta de aseguramiento, violatorias de principios constitucionales.

Ahora bien, de las actas que integran la causa, las cuales fueron admitidas como pruebas para la resolución del presente recurso de apelación, se determina que en fecha 12 de septiembre de 2019, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de Acusación en contra del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 223 al 230 de la causa principal).

Luego, en fecha 01 de noviembre de 2019, la Defensa interpuso escrito de contestación a la acusación, peticionado la nulidad de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en especial atención al acta de incautación de la sustancia; el acta de incautación del vehículo, el acta de incautación del teléfono y el acta de cadena de custodia (folios 241 al 247 de la causa principal).

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2019, el Juzgado de Instancia efectuó el acto de audiencia preliminar, donde admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con la agravante de realizarlo en el seno familiar, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo establecido en los literales “C” e “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y en el escrito de pruebas complementarias; así como las pruebas promovidas por la Defensa y decretó el principio de la comunidad de las pruebas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 251 al 258 de la causa principal).
En este sentido, los integrantes de esta Alzada, determinan que la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público, cuya nulidad fue peticionada por la Defensa, declaró en el particular tercero del fallo, lo siguiente:
“Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por las defensas. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Se admite el testimonio de los efectivos militares SM2 MELENDEZ JIMENEZ EBERTH. S1 FERRER. S1 HERRERA HANS. S2 ORTIZ MENDOZA JOSE, adscritos al Comando de la GNB 2DA CIA Villa del Rosario, en relacion al Acta de Inspeccion Tecnica del Sitio del Suceso, practicada en fecha 26-11-2018; al acta de Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 25-11-2018; Acta de Incautación de la Sustancia, de fecha 25-11-2018 y al Acta de Incautación del Vehiculo, de fecha 25-11-2018. . 2.- Se admite el testimonio del ciudadano NUÑEZ FARIA YHONNY ENRIQUE, identificado como Testigo I, en el Comando de Zona 11 GNB 2Da CIA DF 114 TERCER PELOTON EL CRUCERO VILLA DEL ROSARIO. 3.- Se admite el testimonio del ciudadano LOPEZ ALFARO LUIS GERARDO, identificado como Testigo II, en el Comando de Zona 11 GNB 2Da CIA DF 114 TERCER PELOTON EL CRUCERO VILLA DEL ROSARIO.. 4.- Se admite el testimonio de los efectivos militares SM2 MELENDEZ L EBERTH Y LA CAP YAIRALIS URDANETA, adscritos al Comando de Zona 11 GNB 2DA CIA DF 114 TERCER PELOTON EL CRUCERO VILLA DEL ROSARIO, en relación al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP 614, de fecha 25/11/2018. 5. Se admite el testimonio de los expertos 1TTE RODRIGUEZ MAYERLIN DURAN EXPERTO QUIMICO Y 1TTE VERA ORDOÑEZ LILIA EXPERTO QUIMICO, adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 11 GNB, en relacion a la Experticia Quimica N° CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-18/1307, de fecha 26/11/2018. 6.- Se admite el testimonio del Experto Reconocedor SM/3 EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, adscrito al Instituto COMANDO DE ZONA 11 DESTACAMENTO 114 2DA CIA GNB, en relacion a la Experticia de Reconocimiento N° CGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-18/DPG1353, de fecha 10/12/2018. 7.- Se admite el testimonio del Experto Reconocedor DETECTIVE AGREGADO EFREN SOLANO, experto adscrito a la Division de vehiculos CICPC-VILLA DEL ROSARIO, en relacion a la Experticia de Reconocimiento de Vehiculo y Avaluo 0456, de fecha 24/11/2018. PRUEBAS INSTRUMENTAL Y/O DE INFORME: 1.- Se admite Acta de Investigación Policial, suscrita en fecha 25/11/2018, por los efectivos militares SM2 MELENDEZ JIMENEZ EBERTH, S1 FERRER, S1 HERRERA HANS, S2 ORTIZ MENDOZA JOSE, ADSCRITOS AL Comando de la GNB 2DA CIA VILLA DEL ROSARIO. La cual solo es admitida para exhibirla a los funcionarios que la suscriben para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, y se niega su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentra entre las documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, previstas en el artículo 322 del mismo texto procesal. 2.- Se admite, Acta de Inspeccion Tecnica del Sitio del Suceso S/N, de fecha 26-11-2018, por los efectivos militares SM2 MELENDEZ JIMENEZ EBERTH, S1 FERRER, S1 HERRERA HANS, S2 ORTIZ MENDOZA JOSE, ADSCRITOS AL Comando de Zona 11 GNB 2DA CIA DF 114 VILLA DEL ROSARIO, TERCER PELOTON, realizada en el Punto de Control y Atención al ciudadano el Crucero, ubicado en el Sector El Crucero Carretera Barranquitas La Cañada Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 3.- Se admite el Acta de Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 25 de Noviembre de 2018 suscrito por los efectivos militares SM2 MELENDEZ JIMENEZ EBERTH, S1 FERRER, S1 HERRERA HANS, S2 ORTIZ MENDOZA JOSE, ADSCRITOS AL Comando de Zona 11 GNB 2DA CIA DF 114 VILLA DEL ROSARIO, TERCER PELOTON. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 4.- Se niega la exhibición e incorporación por su lectura del acta de Incautación de la Sustancia, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento e igualmente suscrita por el ciudadano Gilyo Jesús Viloria Abreu, quien es el acusado de las actas, inserta al folio ocho (08) de la presente causa en la causa principal y que fue debidamente consignada como parte de la investigación por el Ministerio Público con el escrito acusatorio, todo con la finalidad de garantizar la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el debido proceso a favor del mencionado acusado, por cuanto en tal acta se encuentra estampada la firma del acusado de las actas quien para el momento de su aprehensión no contaba con la defensa técnica debida. 5.- Se niega la exhibición e incorporación por su lectura del acta de Incautación del Vehiculo, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento e igualmente suscrita por el ciudadano Gilyo Jesús Viloria Abreu, quien es el acusado de las actas, inserta al folio nueve (09) de la presente causa en la causa principal y que fue debidamente consignada como parte de la investigación por el Ministerio Público con el escrito acusatorio, todo con la finalidad de garantizar la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el debido proceso a favor del mencionado acusado, por cuanto en tal acta se encuentra estampada la firma del acusado de las actas quien para el momento de su aprehensión no contaba con la defensa técnica debida. 6.- Se niega la exhibición e incorporación por su lectura del acta de Incautación del Teléfono, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento e igualmente suscrita por el ciudadano Gilyo Jesús Viloria Abreu, quien es el acusado de las actas, inserta al folio diez (10) de la presente causa en la causa principal y que fue debidamente consignada como parte de la investigación por el Ministerio Público con el escrito acusatorio, todo con la finalidad de garantizar la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el debido proceso a favor del mencionado acusado, por cuanto en tal acta se encuentra estampada la firma del acusado de las actas quien para el momento de su aprehensión no contaba con la defensa técnica debida. 7.- Se admite el Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N° SIP 614, de fecha 25-11-2018 suscrito por los efectivos militares SM2 MELENDEZ JIMENEZ EBERTH Y LA CAP. YAIRALIS URDANETA, ADSCRITOS AL Comando de Zona 11 GNB 2DA CIA DF 114 VILLA DEL ROSARIO, TERCER PELOTON. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 8.- Se admite el Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N° SIP 614, de fecha 25-11-2018 suscrito por los efectivos militares SM2 MELENDEZ JIMENEZ EBERTH Y LA CAP. YAIRALIS URDANETA, ADSCRITOS AL Comando de Zona 11 GNB 2DA CIA DF 114 VILLA DEL ROSARIO, TERCER PELOTON, en la cual dejan constancia de la evidencia fisica colectada resultando ser: Un Telefono Movil, Marca Samsung, Modelo SM-J701M7DS, FCC ID A3LSMJ701M, SERIAL RV8K90VJ5K, Simcar de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar SERIAL N° 895804220013509520. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 9.- Se admite el Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Fisicas N° SIP 614, de fecha 25-11-2018 suscrito por los efectivos militares SM2 MELENDEZ JIMENEZ EBERTH Y LA CAP. YAIRALIS URDANETA, ADSCRITOS AL Comando de Zona 11 GNB 2DA CIA DF 114 VILLA DEL ROSARIO, TERCER PELOTON, en la cual dejan constancia de la evidencia fisica colectada resultando ser: Un Vehiculo Marca Ford, Modelo F-150 XLT Automatica, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Año 2007, Placas A18BN4S, Serial de Carrocería 1FTRF04517KB00344. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. En tal sentido se declara sin lugar, la solicitud de nulidad del acta policial, y planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, por cuanto la defensa técnica fundamenta su solicitud de nulidad en inconsistencias que a su juicio se encuentran presentes en el acta policial, en las planillas de cadena de custodia, en el acta de inspección técnica incluso en la luz natural que corresponde a una carretera asfaltada, rodeada de vegetación en las fechas plasmadas en las referidas actas, en las firmas de los funcionarios, todas circunstancias que a juicio de este tribunal deben ser evaluadas y valoradas por el juez de juicio en su oportunidad corresponda conocer del presente asunto penal, por cuanto a juicio de quien aquí decide el procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano Gilyo Jesús Viloria Abreu, fue ejecutado en cabal cumplimiento de todas las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas que para la actuación policial, elaboración de registro de cadena de custodia, inspecciones, e incautación de objetos establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud formulada por la defensa técnica. PRUEBAS PERICIAL:1. Se admite el Resultado de Experticia Química N° CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-18/1307, de fecha 26-11-2018, suscrita por los Expertos 1TTE Rodríguez Mayerlin Duran Experto Químico y 1TTE Vera Ordoñez Lilia Experto Químico, adscritos al Laboratorio Criminalistico N° 11 GNB. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 2.- Se admite el Resultado de Reconocimiento N° CGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-18/DPG1353, de fecha 10-12-2018, suscrito por el Experto Reconocedor SM/3 Ezbay Arnoldo Briceño Naranjo, adscrito al Instituto Comando de Zona 11, Destacamento 114, Segunda Compañía de la Guardia nacional. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. 3.- Se admite el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de vehiculo y Avaluo Real 0456, de fecha 24 de Noviembre de 2018, suscrita por el Experto Reconocedor Detective Agregado Efrén Solano, experto adscrito a la Division de Vehiculos del CICPC-Villa del Rosario. La cual es admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: 1.- Se admite Constancia de Buena Conducta, emanada por el Consejo Comunal. 2.- Se admite Credencial de Corredor de Seguros. 3.- Se admite Reconocimiento por la Empresa Proseguros. 4.- Se admite Constancia como entrenador y socio del Polígono de Tiro, Estado Yaracuy. 5.- Se admite Antecedentes penales; y se declara la comunidad de prueba solicita por la defensa, como principio general del proceso penal venezolano”. (Folios 253 y 254 de la causa principal).

De lo anterior se determina, que la Jueza a quo admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público, relativas a las testimoniales rendidas por: 1) efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ JIMENEZ; S1 HANS FERRER HERRERA; S2 JOSE ORTIZ MENDOZA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana; 2DA Compañía de la Villa del Rosario, en relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, practicada en fecha 26 de noviembre de 2018; al Acta de Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 25 de noviembre de 2018; al Acta de Incautación de la Sustancia, de fecha 25 de noviembre de 2018 y al Acta de Incautación del Vehículo, de fecha 25 de noviembre de 2018; 2) ciudadano YHONNY ENRIQUE NUÑEZ FARIA, identificado como Testigo I, en el Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana, 2da CIA, DF 114, Tercer Pelotón “El Crucero” Villa del Rosario; 3) ciudadano LUIS GERARDO LOPEZ ALFARO, identificado como Testigo II, en el Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana, 2Da CIA, DF 114, Tercer Pelotón El Crucero Villa Del Rosario; 4) efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ y CAP YAIRALIS URDANETA, adscritos al Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana, 2DA CIA, DF 114 Tercer Pelotón El Crucero Villa Del Rosario, en relación al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. SIP 614, de fecha 25 de noviembre de 2018; 5) expertos 1TTE MAYERLIN DURAN, experto químico y 1TTE LILIA VERA ORDOÑEZ, experto químico, adscritas al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 GNB, en relación a la Experticia Química Nro. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-18/1307, de fecha 26 de noviembre de 2018; 6) Experto Reconocedor SM/3 EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, adscrito al Instituto Comando de Zona 11, Destacamento 114 2DA CIA Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Experticia de Reconocimiento Nro. CGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-18/DPG1353, de fecha 10 de diciembre de 2018; 7) Experto Reconocedor Detective Agregado EFREN SOLANO, experto adscrito a la División de vehículos CICPC-Villa del Rosario, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Vehículo y Avalúo 0456, de fecha 24 de noviembre de 2018.

Igualmente se admitieron las pruebas instrumentales y/o de informe relativa a: 1) Acta de Investigación Policial, suscrita en fecha 25 de noviembre de 2018, por los efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ JIMENEZ; S1 HANS FERRER HERRERA, S2 JOSE ORTIZ MENDOZA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana 2DA CIA Villa del Rosario, precisándose en el fallo, que solo era admitida para su exhibición a los funcionarios que la suscribieron para el reconocimiento de su firma y consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, negando su incorporación para su lectura al Juicio Oral y Público, al estimar que no se encuentra entre las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura, en atención al artículo 322 del citado Texto Adjetivo Penal; 2) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso S/N, de fecha 26 de noviembre de 2018, suscrita por los efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ JIMENEZ, S1 HANS HERRERA, S2 JOSE ORTIZ MENDOZA, adscritos al Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana 2DA CIA DF 114 Villa del Rosario, Tercer Pelotón, realizada en el Punto de Control y Atención al ciudadano El Crucero, ubicado en el Sector El Crucero Carretera Barranquitas La Cañada Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija, admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribió y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público; 3) Acta de Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 25 de Noviembre de 2018, suscrita por los efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ JIMENEZ, S1 HERRERA HANS, S2 ORTIZ MENDOZA JOSE, adscritos al Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana, 2DA CIA DF 114 Villa del Rosario, Tercer Pelotón; admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribió y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público; 4) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. SIP 614, de fecha 25 de noviembre de 2018, suscrita por los efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ JIMENEZ y CAP. YAIRALIS URDANETA, adscritos al Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana, 2DA CIA DF 114 Villa del Rosario, Tercer Pelotón, admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribe y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público; 5) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. SIP 614, de fecha 25 de noviembre de 2018, suscrita por los efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ JIMENEZ y CAP. YAIRALIS URDANETA, adscritos al Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana, 2DA CIA DF 114 Villa del Rosario, Tercer Pelotón, donde dejan constancia de la evidencia física colectada que resultó ser: Un Teléfono Móvil, Marca Samsung, Modelo SM-J701M7DS, FCC ID A3LSMJ701M, SERIAL RV8K90VJ5K, Simcar de la Compañía de Telefonía Móvil Movistar SERIAL Nro. 895804220013509520, siendo admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribió y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público; 6) Acta de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° SIP 614, de fecha 25 de noviembre de 2018, suscritas por los efectivos militares SM2 EBERTH MELENDEZ JIMENEZ y CAP. YAIRALIS URDANETA, adscritos al Comando de Zona 11 Guardia Nacional Bolivariana 2DA CIA DF 114 Villa del Rosario, Tercer Pelotón, donde dejan constancia de la evidencia física colectada que resultó ser: Un Vehículo Marca Ford, Modelo F-150 XLT Automática, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Año 2007, Placas A18BN4S, Serial de Carrocería 1FTRF04517KB00344, siendo admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribió y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público.

Sobre las pruebas periciales, en la decisión se determina que se admite 1) Resultado de la Experticia Química Nro. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-18/1307, de fecha 26 de noviembre de 2018, suscrita por los Expertos 1TTE Mayerlin Duran Rodríguez, Experto Químico y 1TTE Lilia Vera Ordoñez, Experto Químico, adscritas al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 Guardia Nacional Bolivariana, siendo admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribió y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público; 2) Resultado de Reconocimiento Nro. CGJEMG-SLCCT-LC11-DIF-18/DPG1353, de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Experto Reconocedor SM/3 Ezbay Arnoldo Briceño Naranjo, adscrito al Instituto Comando de Zona 11, Destacamento 114, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribió y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público; 3) Resultado de la Experticia de Reconocimiento de vehículo y Avalúo Real 0456, de fecha 24 de noviembre de 2018, suscrita por el Experto Reconocedor Detective Agregado Efrén Solano, experto adscrito a la División de Vehículos del CICPC-Villa del Rosario, la cual fue admitida para su exhibición, reconocimiento del funcionario que la suscribió y para su incorporación por su lectura al debate de Juicio Oral y Público.

Por otra parte, se negó la exhibición e incorporación por su lectura del acta de Incautación de la sustancia, la cual fue suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento y por el ciudadano acusado GILYO JESÚS VILORIA ABREU, indicándose en la decisión, que tal acta se encuentra inserta al folio ocho (08) de la causa principal, por cuanto en tal acta se encuentra la firma del acusado de las actas, quien para el momento de su aprehensión no contaba con Defensa Técnica. Igualmente se negó la exhibición e incorporación por su lectura del Acta de Incautación de Vehículo, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento y también suscrita por el ciudadano acusado GILYO JESÚS VILORIA ABREU, toda vez que en dicha acta, se encuentra estampada la firma del acusado de las actas quien para el momento de su aprehensión no contaba con la Defensa Técnica debida. Además se negó 6 la exhibición e incorporación por su lectura del Acta de Incautación del Teléfono, suscrita por los efectivos militares que actuaron en el procedimiento e igualmente suscrita por el ciudadano acusado GILYO JESÚS VILORIA ABREU, toda vez, que en tal acta se encuentra estampada la firma del acusado de las actas quien para el momento de su aprehensión no contaba con la Defensa Técnica.

Se observa además que en el fallo impugnado, que sobre la petición efectuada por la Defensa de actas, sobre la declaratoria de nulidad del acta policial y los registros de cadena de custodia de evidencias físicas; que la Juzgadora declaró tal pedimento sin lugar, argumentando que la Defensa técnica fundamentó su solicitud, en inconsistencias que en su criterio, contenían el acta policial, las planillas de cadena de custodia y el acta de inspección técnica, precisando la Jueza de Instancia, que sobre ésta última acta, alegó un aspecto relativo a la luz natural que corresponde a una carretera asfaltada, rodeada de vegetación; indicando la Jurisdicente al respecto, que la Defensa objetó también las fechas plasmadas en las referidas actas, así como las firmas de los funcionarios que las suscribieron, circunstancias estas que consideró la Jueza a quo debían ser evaluadas y valoradas en su oportunidad por el Juez en Funciones de Juicio, estimando además, que el procedimiento de aprehensión del acusado, había sido realizado en cumplimiento de todas las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas que para la actuación policial, elaboración de registro de cadena de custodia, inspecciones e incautación de objetos, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que hacía improcedente la solicitud efectuada por la Defensa Técnica.

De todo lo anterior, en criterio de este Tribunal Colegiado, se determina que no existe ausencia de motivación de la decisión, conforme lo denunció la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto la Juzgadora al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, analizó cada prueba ofrecida por la Vindicta Pública, admitiendo las que estimaba legales, lícitas, pertinentes y necesarias, negando a su vez la exhibición e incorporación por su lectura al juicio de las actas que fueron suscritas por el ciudadano acusado GILYO JESÚS VILORIA ABREU al momento de su aprehensión, por cuanto no contaba con Defensa Técnica, por lo que no hubo admisión de pruebas ilegales; declarando además sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la Defensa, al considerar que las inconsistencias denunciadas, versaban sobre cuestiones de hecho y no sobre el derecho, circunstancia que le está vedada resolver, por prohibición expresa del Legislador, en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, que prevé “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En este sentido, los integrantes de este Órgano Colegiado, plasman un extracto de la sentencia Nro. 078, dictada en fecha 18 de Marzo de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se deja establecido:

“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Negrillas propias de esta Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, y muy especialmente con fundamento en la Sentencia Nro. 1.303, dictada en fecha 20 de Junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que establece con carácter vinculante que en lo posible y no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le den el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

De todo lo anterior, se colige que la Jueza de Instancia, efectuó el respectivo control formal y material de la acusación interpuesta como acto conclusivo en fecha 12 de septiembre de 2019, por la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dando respuesta además, a la solicitud de nulidad efectuada por la Defensa, sobre la objeción a las pruebas contenidas en el mencionado acto conclusivo; en consecuencia evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales dictó el fallo judicial; circunstancia que constituye un deber para la Jurisdicente, a tenor de lo previsto en los artículos 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala.

En este orden de ideas, es oportuno señalar, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se observa que no existe falta de motivación del fallo apelado, además no hubo admisión de prueba ilegales, en consecuencia, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIANNYS GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 562-19, dictada en fecha 18 de Diciembre del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIANNYS GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 562-19, dictada en fecha 18 de Diciembre del 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala – Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 229-2020, en el libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21871-19
ASUNTO : VP03-R-2020-000167