REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12.401-2020
DECISIÓN N° 226-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.982 y 125.564, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 26.536.706, contra la decisión N° 0210-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la pretensión presentada a través de la solicitud de Control Judicial, por parte de la defensa del procesado, ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, al considerar el órgano subjetivo que en el presente asunto, resulta inútil, impertinente e innecesario ordenar lo peticionado por los representantes del imputado, toda vez que las diligencias de investigación sobre las que versa su solicitud, obtuvieron una respuesta oportuna, por cuanto es la defensa privada quien interpone escrito adjunto de la respuesta emitida por parte de la Representación Fiscal, mediante la cual niega la práctica de la diligencia de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la pretensión de la defensa en cuanto al decreto de nulidad del acto de rueda de reconocimiento, celebrado en fecha 08 de enero de 2020, toda vez que para el entonces celebrado acto de audiencia de imputación formal llevado a cabo por el Tribunal, en fecha 25 de diciembre de 2019, no se contaba con la pieza de investigación fiscal, aunado al hecho que efectivamente fue reconocido el procesado por parte del testigo, como autor material del hecho objeto del presente asunto.
El día 21 de abril de 2020, se recibió la presente causa, y en esa misma fecha se procedió a la devolución a la Instancia del asunto principal, en virtud del contenido de la Resolución N° 002-2020, de fecha 13/04/2020, en la cual se dejó sentado que ningún Tribunal despacharía en el lapso acordado en la misma, y en tal sentido en ese período permanecerían en suspenso los asuntos penales y no correrían los lapsos procesales.
En fecha 05 de octubre de 2020, en virtud del cambio del contenido de la citada Resolución, reingresa el asunto principal a esta Alzada, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a los efectos de resolver la acción recursiva a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas que los profesionales del derecho WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, interpusieron acción recursiva, contra la decisión N° 0210-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguiente argumentos:
Alegaron los recurrentes, que la Jueza de Control en la resolución impugnada, no motivó suficientemente la declaratoria sin lugar de la pretensión de la defensa técnica, transcribiendo extractos del fallo, para ilustrar sus argumentos.
Plantearon los abogados defensores la siguiente interrogante ¿Qué tiene que ver el expediente de investigación Fiscal F-4-MP-44804-18, no se encontraba en sede del Juzgado a quo antes de haberse celebrado el acto de audiencia de imputación formal, de fecha 25 de diciembre de 2019, para la declaratoria solicitada por la defensa de nulidad absoluta?, si precisamente los actos judiciales celebrados en franca violación del ordenamiento jurídico procesal penal, como es el caso de la rueda de reconocimiento cuestionada, deben ser impugnados mediante la nulidad absoluta, tal cual lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida implica la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
Expuso la defensa técnica, que para la fecha 25 de diciembre de 2019, es que se da el acto de presentación de imputado de su patrocinado, y aún no se había dictado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la orden de apertura de la investigación, y si para el momento solo existían actuaciones policiales urgentes y necesarias, que integraban el expediente de la causa, de esa forma no podía plantearse por parte defensa la nulidad absoluta del acto del acto de rueda de reconocimiento efectuada en fecha 08 de enero de 2020, que sentido tiene a la luz del derecho negar bajo este írrito fundamento la nulidad absoluta del acto de rueda de reconocimiento.
Reiteraron los abogados defensores, que para el momento de la celebración de la rueda de reconocimiento en fecha 08 de enero de 2020, el Juez que estaba conociendo, era el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sigue siendo el Juez de la causa, hasta los actuales momentos, y efectivamente ese acto de rueda de reconocimiento estaba viciado de nulidad absoluta, por cuanto la testigo reconocedora LUISANA ANDREINA ARANAGA GONZÁLEZ, le fue mostrada en sede del C.I.C.P.C., las fotografías de su representado, tal como quedó dicho, con las propias palabras de dicha testigo, en fecha 03/02/2018, vicio de nulidad absoluta que afecta las garantías constitucionales de su patrocinado, inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa.
Señalaron los apelantes, que esta prueba de rueda de reconocimiento fue obtenida mediante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tanto le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, ya que no resuelve de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado como viciado de nulidad absoluta, y es por tal motivo que se le da a la Corte de Apelaciones la obligación de resolver cada una de las denuncias planteadas.
Indicaron los profesionales del derecho, que la decisión impugnada que niega la nulidad absoluta, entra en contradicción en sus términos con la sentencia N° 1599, emanada de la de fecha 20/10/2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, y dado que el proceso penal es de orden público, todos los actos previstos en el proceso, están establecidos en normas legales, y son de obligatoria observancia.
Plantearon los representantes del procesado, que primero se le mostró las fotos de su defendido a la supuesta testigo reconocedora, y posteriormente, se celebra el acto de rueda de reconocimiento, y desde ese punto, la decisión nada dice, nada aclara, es decir, no explica la situación de hecho y de derecho del punto controvertido planteado por la defensa técnica, solo se basa en que el expediente de investigación Fiscal llegó al Tribunal de la causa, en fecha 18 de febrero de 2020, sin otro particular, ni explicación alguna sobre el mencionado punto controvertido.
Estimó la defensa privada, que ante la incoherencia y falta de motivación de la decisión impugnada, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su nulidad absoluta o restituir el debido proceso, a tenor del derecho invocado a lo largo y extenso de la acción recursiva.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, en relación a la rueda de reconocimiento, y se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano LUÍS ENRIQUE VERA BRICEÑO.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada NOISABEL BEATRIZ OLIVARES GALVIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Aclaró la Fiscal, que la decisión de la Jueza de Control es procedente en derecho, considerando que la rueda de reconocimiento, como acto de investigación arrojó un resultado preciso, para poder esclarecer los hechos que dieron inicio al caso de autos, por cuanto la testigo reconocedora LUISANA ANDREINA ARANAGA GONZÁLEZ, logró reconocer al imputado de autos, LUÍS ENRIQUE VERA BRICEÑO, como el sujeto que disparó en contra de su novio quien en vida se llamara ANTONIO TEMISTOCLE ROMERO MOLERO.
Consideró la Representante Fiscal, que la decisión de la Jueza de Control, al negar lo solicitado por la defensa, no está causando violación del debido proceso, simplemente está garantizando las resultas del proceso penal, con la finalidad que la Vindicta Pública, como titular de la acción penal y parte de buena fe, recabe todos los elementos de convicción serios que permitan esclarecer los hechos que dieron inicio a la investigación, y en consecuencia establezca cuál fue la participación del imputado LUÍS ENRIQUE VERA BRICEÑO, en los hechos objeto de la presente causa.
En el aparte denominado “PETITORIO”, quien contestó el recurso interpuesto, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el único particular contenido en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, por parte de la Juzgadora de Instancia, de la pretensión de la defensa en cuanto a que sea decretada la nulidad del acto de rueda de reconocimiento, celebrado en el presente asunto en fecha 08 de enero de 2020; al estimar la parte recurrente, que la decisión que resuelve su solicitud de Nulidad del acto adolece del vicio inmotivación.
Delimitado el único motivo de impugnación contenido en la acción recursiva intentada por la defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE VERA BRICEÑO, esta Sala de Alzada pasa a resolverlo de la manera siguiente:
A los fines de determinar, si efectivamente el fallo apelado, adolece del vicio de falta de motivación, este Cuerpo Colegiado, estima oportuno traer a colación los fundamentos que resuelven la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica:
“…En este orden de ideas, el derecho a la defensa a solicitar la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, pueden (sic) ser vulnerados (sic), y en el presente caso, en cuanto a la solicitud de la defensa, en sintonía con la respuesta dada por el Ministerio Público este tribunal considera lo siguiente:
La defensa solicita al Ministerio Público oportuna y diligentemente se practique experticia de Reconocimiento Técnico (sic) a la cedula (sic) de identidad laminada de la ciudadana LUISA ANDREINA ARANAGA GONZALEZ (sic), para ser comparada esta (sic) con las que se encuentran de dicha ciudadana en la ficha de identificación de esa misma persona en el SAIME.
En relación a la solicitud de la defensa la Fiscalía del Ministerio Público, niega tomando al (sic) diligencia solicitada en consideración que en el presente caso se investiga (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fue asesinado el ciudadano ANTONIO ROMERO MOLERO, y no la identidad de un testigo del caso…
…De manera que, evidencia quien aquí decide, una vez que el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en el presente caso, contrario a lo que aduce la defensa privada, en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia, de la Diligencia de Investigación (sic) solicitada, comparte el criterio Fiscal puesto que el objeto del presente asunto penal es demostrar la responsabilidad penal no del ciudadano imputado y no de las partes intervinientes en el presente proceso, como lo sería alguna persona quien fungía como testigo, considerando esta juzgadora que dicha diligencia solicitada es inútil, innecesaria e impertinente a los fines de que (sic) el tribunal en funciones de juicio si así fuere el caso, dictare una sentencia condenatoria o absolutoria. Así se declara…
…Ahora bien, es menester de quien suscribe emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por parte de la defensa en cuanto al decreto de Nulidad del Acto de Rueda de Reconocimiento celebrado en fecha 08 de Enero de 2020 en la sede de este Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este sentido evidencia esta juzgadora que fue en fecha 18/02/2020 que fue recibida la Pieza (sic) denominada Investigación Fiscal proveniente de la fiscalía (sic) Cuarta del Ministerio Público, y que para el entonces celebrado Acto de Audiencia de Imputación Formal celebrado por ante este tribunal en fecha 25 de Diciembre de 2019, mediante decisión N° 0777-19, no se contaba con la referida pieza, aunado al hecho que efectivamente fue reconocido el ciudadano hoy imputado por parte de la testigo como el autor material del hecho objeto del presente asunto, siendo inoficioso el decreto de la Nulidad del acto, en ese sentido la solicitud de decreto de Nulidad del Acto de Rueda de Reconocimiento se DECLARA SIN LUGAR…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmados los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, con los cuales resuelve la solicitud de nulidad de acto de rueda de reconocimiento planteada por la defensa del ciudadano LUÍS ENRIQUE VERA BRICEÑO, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
La fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman necesario señalar, que el legislador creó la figura de la rueda de reconocimiento, como una diligencia propia de la fase de investigación, prevista en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece lo siguiente:
“Artículo 216.- Reconocimiento del Imputado o Imputada. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticionada ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, con el objeto de esclarecer los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal y en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, precisó:
“...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:
“...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) el juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en decisión N° 1265, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En lo que concierne a la falta de reconocimiento, se advierte que tal prueba es útil más no indispensable para la convicción sobre la actualización de alguno de los supuestos que contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, ante-como en el caso que se examina-la existencia de otros elementos que conduzcan a la correspondiente convicción, según antes fue expresado. En lo que concierne al reconocimiento del imputado que el Código Orgánico Procesal Penal regula desde su artículo 230, resulta obvio que dicha prueba sólo puede ser evacuada luego de que la persona sea aprehendida y llevada al Tribunal de Control, como consecuencia de lo cual éste pueda decretar la realización de dicha prueba. De allí que el reconocimiento en rueda de imputados es actividad posterior a la aprehensión y no al contrario, como, al parecer, pretende la quejosa…”. (Destacado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión de fecha impugnada, con el objeto de determinar si la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la rueda de reconocimiento proferida por la Instancia se encuentra debidamente motivada:
En primer lugar, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de rueda de reconocimiento.
En el caso bajo examen, la Jueza de Instancia cumplió con su obligación de pronunciarse sobre solicitud de Nulidad del acto planteado por la defensa, indicando de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentaba su respectiva negativa, por lo que la Juzgadora a quo al declarar inoficiosa la solicitud de nulidad del acto de rueda de reconocimiento, y por ende sin lugar la pretensión de la defensa, preservó la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo tanto no le asiste la razón al apelante sobre dicho particular.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Con respecto al argumento contenido en el escrito recursivo, relativo a que no tiene sentido negar la nulidad del acto de rueda de reconocimiento, bajo el fundamento: “…que fue en fecha 18/02/2020 que fue recibida la Pieza (sic) denominada investigación Fiscal proveniente de la fiscalía (sic) Cuarta del Ministerio Público, y que para el entonces celebrado Acto de Audiencia de Imputación Formal celebrado por ante este tribunal en fecha 25 de Diciembre de 2019, mediante decisión N°0777-19, no se contaba con la referida pieza…”; en opinión de quienes aquí deciden, tal basamento nada aporta al fallo, y tampoco causa gravamen irreparable alguno.
Esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a la nulidad de la práctica del acto de rueda de reconocimiento verificada en este asunto, adicionalmente, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el único particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al procesado de auto, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de esta Alzada, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, contra la decisión N° 0210-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS y EDILMA FUENTES, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS ENRIQUE VERA BRICEÑO, contra la decisión N° 0210-2020, de fecha 02 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.226-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA