REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-29999-19

DECISIÓN N° 232-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER, contra de la decisión Nº 2C-050-20 de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos efectuados al culminar el acto de audiencia preliminar, negó la admisión de las testimóniales de los ciudadanos LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No 10.502.859 promovidos por la defensa, quien argumento eran necesarios, útiles y pertinentes.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 21 de abril de 2020, en fecha 17.07.2020 la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue designada para suplir la vacante absoluta de la Dra. CATRINA LOPEZ y se aboco al conocimiento de la causa con el carácter de ponente y así suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER, interpone acción recursiva contra de la decisión Nº 1C-19624-20 de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguiente argumentos:

Señala la defensa que la Jueza de instancia no admitió el testimonio de los ciudadanos LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No 10.502.859 promovidos por la defensa, pues consideró que no se iba a debatir si a mi defendido lo aprehendieron de forma arbitraria, calificando las mismas como no relevantes.

Estima la defensa que esa decisión judicial vulnera el derecho a la defensa de su defendido, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues la Jueza de Control fundamentó indicando que la forma como fue aprehendido mi defendido es solo una consideración de la Defensa, y no un hecho relevante, lo cual indefectiblemente deberá ser apreciado en todo caso por el Tribunal en Funciones de Juicio según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La defensa insiste que los testimonio de LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No 10.502.859 si guardan relación directa e indirecta con la investigación, pues los hechos reales y ciertamente acaecidos deben ser absolutamente ventilados en el debate oral.

Hace mención de jurisprudencias referidas al debido proceso así como el derecho del acusado a promover pruebas útiles y legales para.

Finalmente pide se declare con lugar su requerimiento y sean admitidas esas pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único particular contenido en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el recurrente solicita se modifique los pronunciamientos efectuados por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el 28.01.2020, únicamente en cuando a la inadmisibilidad de los testimonio de LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad No 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No 10.502.859., y solicita su admisibilidad para ser evacuados en la fase del debate oral y público.

Delimitado el único motivo de impugnación contenido en la acción recursiva intentada por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER, esta Sala de Alzada hace las siguientes acotaciones, a los fines de recordar los parámetros legales establecidos en la audiencia preliminar así como las funciones del Juez o Jueza de Control:

En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(…)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye (…)”.
De manera que, en lo que respecta a la audiencia preliminar, debe destacarse que en dicho acto es donde se aprecia la materialización del control de la acusación, puesto que se lleva a cabo el análisis de sí existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.

En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente sobre el control material:

“(…) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, ……..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (…)”.

Hechas las anteriores consideraciones, se plasma a continuación lo contenido en las actas procesales y en efecto: Consta que en fecha 28 de enero de 2020, se llevo a efecto acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de esta sede judicial, contra de varios acusados entre los cuales se encuentra el ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER titular de la cédula de identidad No 15.011.967 a quien se le acusa de participe en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 38 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo Y Hurto de Vehículos Automotores y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se verifica asimismo del escrito presentado por la defensa con ocasión a la CONSTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN, que promovió como pruebas el testimonio de los ciudadanos: “….

1. LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad 15195029 con domicilio en el Barrio San Agustin, casa 19B-21, avenida 19 sector Haticos por Arriba, Parroquia Cristo de Aranza Maracaibo Estado Zulia………., necesaria, útil y pertinente ya que se determinara la manera en la que el núcleo familiar es afectado por los mismos componentes que conformaron las comisiones policiales que en actas policiales manifestaron que las presuntas evidencias periciales no correspondieron con la finalidad o fin ulterior de la comisión autorizada.
2. JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10502859 con domicilio en la Urb. La Popular, sector 12, VEREDA 14, casa VD 14, sector Haticos por Arriba, San Francisco estado Zulia, ….necesaria util y pertinente ya que se determinara la manera arbitraria en la cual se ejecutó la aprehensión del defendido.
3. JOHANA SOCORRO, titular de la cédula de identidad 13932604 con domicilio en el sector AMPARO, casa 31b-201, calle 57 Maracaibo estado Zulia…. ….necesaria, útil y pertinente ya que se determinara que el defendido en su área laboral fue aprehendido arbitrariamente y sin llevar consigo ningún objeto interés de índole criminalistico.
4. JENIFER CHIQUINQUIRA MUÑOZ HERRERA, titular de la cédula de identidad 18384588 con domicilio en Haticos por Arriba, Av. 19 con Calle San Agustin, sector Cerro Pelao, Maracaibo estado Zulia, …. necesaria, útil y pertinente ya que se determinara que el defendido en su área laboral fue aprehendido arbitrariamente y sin llevar consigo ningún objeto interés de índole criminalistico….”


Asimismo se observa que con respecto a esas pruebas la A quo en la Audiencia Preliminar refirió:

“…EN RELACION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA el Defensor Público No 18 ABG. EDUARDO PARRA en la contestación promovió unos testigos, este Tribunal CONSIDERA que los testigos promovidos LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.502.859 esta indicando la manera que a su consideración de forma arbitraria fue aprehendido su defendido, no siendo este el objeto que dio inicio al presente proceso penal, Y SE ADMITEN los propuestos en los numerales 3. JOHANA SOCORRO, titular de la cédula de identidad 13.932.604 y 4. JENIFER CHIQUINQUIRA MUÑOZ HERRERA, titular de la cédula de identidad 18.384.588 de su escrito de contestación por cuanto los mismos fueron testigos presénciales del momento en el que fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL y en el que deja constancia que el mismo no fue aprehendido con objeto explosivo conocido comúnmente como granada. ASI SE DECIDE….….”

De lo arriba trascrito, observan estos jueces que la defensa promueve a la ciudadana LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ para determinar “…la manera en la que el núcleo familiar es afectado por los mismos componentes que conformaron las comisiones policiales que en actas policiales manifestaron que las presuntas evidencias periciales no correspondieron con la finalidad o fin ulterior de la comisión autorizada..”, mas no para demostrar que la aprehensión fue arbitraria, como lo refirió la A quo, en este caso la defensa persigue otro propósito y únicamente al Juez de Juicio le corresponde verificar si esa presunta acción de los funcionarios actuantes de la cual es testigo Luz Marina Herrera de Muñoz de alguna manera afecta la credibilidad en los funcionarios, la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. De manera que resulta desajustada la motivación otorgada por la Jueza de Control para no admitir este órgano de prueba.

Con respecto al testigo JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ, este es promovido para determinar la manera arbitraria en la cual se ejecutó la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER, en este sentido, considerando que semánticamente la palabra arbitrario es sinónimo de inmotivado, caprichoso, ilegal, injusto y despótico, resulta incongruente para los integrantes de esta alzada, que la Jueza si admitiese el testimonio de las ciudadanas JOHANA SOCORRO y JENIFER CHIQUINQUIRA MUÑOZ HERRERA, promovidas por la defensa para determinar que el acusado fue en su área laboral aprehendido arbitrariamente y sin llevar consigo ningún objeto interés de índole criminalistico; es decir, resulta ilógico admitir una pruebas que versan sobre el mismo punto de debate que será la aprehensión y otras no. Tanto el testimonio de JOHANA SOCORRO como el de JENIFER CHIQUINQUIRA MUÑOZ HERRERA están ofrecidos para deponer sobre un presunto acto arbitrario por inexistencia de elementos, que conllevo a la presunta incautación de objetos que son el soporte para la imputación de alguno de los delitos por los cuales ha sido acusado JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER.

En primer lugar, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura. De manera que, para quienes aquí deciden, la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por las partes para el juicio debe estar presidida siempre por el derecho que las asiste a utilizar en juicio las pruebas de cargo o de descargo que estimen oportunas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso, como presupuesto de realización del derecho constitucional que relega la indefensión previsto en el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En tal sentido, para que una prueba propuesta supere el juicio de pertinencia que ha de llevar a su admisión, el Tribunal debe tener en cuenta tanto su pertinencia estrictu sensu, esto es, su relación con el objeto del juicio o “thema decidendi”, como su relevancia o necesidad, que se dará cuando la prueba tenga potencialidad de incidir en la decisión judicial, de tal forma que su no práctica pueda incidir en el derecho de quien la ha propuesto de utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa de su tesis respectiva.

Esto quiere decir, que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar efectúa una valoración, una actividad intelectual para únicamente resolver sobre la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas, se recuerda que la Licitud versa sobre que los elementos incorporados no estan incursos en contravención a ninguna disposición legal, no existe ningún impedimento de orden jurídico que contamine su formación, la Pertinencia esta referida a que la prueba se vincula de forma directa o indirecta con el hecho sujeto a controversia. La pertinencia representa la vinculación objetiva o relativa, lo cual implica que si no existe ningún tipo de conexión del elemento de convicción incorporado con el objeto en cuestión revisado estamos en presencia de una prueba impertinente e innecesaria y la Necesidad de la prueba: la prueba debe bastarse por sí sola, su necesidad y utilidad determina la naturaleza de los hechos. Una prueba será necesaria en la medida de que sea la vía para demostrar un hecho o circunstancia.

De tal forma, que al observar que la defensa en su tesis persigue desvirtuar la legalidad del procedimiento de aprehensión y con ello la responsabilidad penal de su defendido, no es ajustado en derecho declarar impertinentes el testimonio de los ciudadanos LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.502.859, porque guardan relación directa con el objeto que persigue la defensa, mas allá de que sea una suposición de ésta, se trata de una tesis que solo podrá ser desvirtuada al culminar el debate cuando el Juez de Juicio la califique como falsa o no, comprobada o desechada.
Razones por las cuales, se tiene que el fundamento dictado por la Jueza Segunda de Control de esta sede judicial, para inadmitir el testimonio de los ciudadanos LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.502.859, resulta errado, hace una valoración propia del Juez de Juicio al calificar como subjetiva la deposición de esos testigos y a su vez ilógico al desechar el testimonio de JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ pues la arbitrariedad como fue detenido el acusado no es el objeto que dio inicio al proceso pero si admitió dos testigos que depondrán sobre esa aprehensión; vetando la posibilidad de que sea debatido ese aspecto en el juicio, de que se genere una duda que favorezca al acusado, lo cual es propio y describe el derecho a la defensa, todo esto, pues se desprende del escrito de contestación analizado por esta Sala, que la defensa pretende desvirtuar el procedimiento de aprehensión en el cual a su defendido presuntamente se le incauto una granada, asi como la actuación de los funcionarios actuantes, resulta válido y ello guarda relación con los hechos pues uno de los delitos por el cual fue acusado es OCULTAMIENTO DE EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Especial, incluso es igualmente válido pretender descalificar a los testigos, por lo que esta instancia observa y determina la pertinencia de las pruebas no admitidas, a diferencia de lo expuesto por la instancia.
Así las cosas, verificada que la decisión judicial recurrida con respecto a la inadmisión de las pruebas, vulnera el derecho a la defensa del acusado JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando su derecho a probar su tesis, debe este Órgano Colegiado revocar ese mandato judicial de inadmisión de pruebas, y subsanar el proceso para garantizar la Tutela Judicial Efectiva a la cual son derechos todos los actores del proceso, máxime cuando el Sistema Probatorio en Venezuela se rige por el Principio de Libertad de Pruebas, y tal como lo expresa el doctrinario argentino Eduardo M. Jauchen, en su Tratado de la Prueba en Materia Penal (Buenos Aires, 2002, 48): “…Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento….”.

Incluso y como complemento la Sala Constitucional ha reconocido en sentencia nº 181/03 del 14 de febrero de 2003:
‘...omissis...
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), ….

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso ha de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER, como consecuencia, SE MODIFICA la decisión Nº 2C-050-20 de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en cuanto a la admisibilidad de lo órganos de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER por cuanto esta instancia considera que lo procedente en derecho es ADMITIR ADICIONALMENTE COMO PRUEBAS los testimonios de los ciudadanos LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.502.859, ambos promovidos por la defensa, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ Defensor Público Décimo Octavo para el Proceso Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión Nº 2C-050-20 de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en cuanto a la admisibilidad de lo órganos de pruebas ofrecidos por la defensa del acusado JOSE GREGORIO MONTIEL FERRER.

TERCERO: SE ADMITEN ADICIONALMENTE COMO PRUEBAS los testimonios de los ciudadanos LUZ MARINA HERRERA DE MUÑOZ titular de la cédula de identidad 15.195.029 y JESUS GUSTAVO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 10.502.859 .


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado 12 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 231-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA