REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: 12.2995-19

DECISIÓN N° 231-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA actuando con el carácter de defensores del los ciudadanos ORLANDO JOSE VALBUENA, ALBERTO JOSE VALBUENA y NESTOR GONZALEZ, contra de la decisión Nº 1C-052-20 de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos efectuados al culminar el acto de audiencia preliminar, ADMITIÒ TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público en la causa seguida contra los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada el día 22 de abril de 2020, en esa misma fecha fue designada como ponente la JUEZA PROFESIONAL NAEMI POMPAS quien suplía la vacante temporal de la Dra. CATRINA LOPEZ quien se encontraba de vacaciones.

Ahora bien, en atención al contenido de las decisiones 001-2020 de fecha 20.03.2020, 002-2020 de fecha 13.04.2020, 003-2020 de fecha 13.05.2020, 004-2020 de fecha 12.06.2020, 005-2020 de fecha 12.07.2020, 006-2020 de fecha 12.08.2020 y 007-2020 de fecha 01.10.29020 todas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual quedaron suspendidos los lapsos procesales desde el 13.04.2020 hasta el 01.10.2020, la referida causa penal no había sido tramitada por tratarse de la solicitud de la nulidad del acto de audiencia preliminar por incumplimiento del análisis material al cual esta obligado el Juez de Control, lo cual no se calificó como urgente conforme al contenido de las decisiones antes nombradas, sin embargo, en esta misma fecha conforme al contenido de la decisión 2020-008 de fecha 01.10.2020 mediante la cual en la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional se consideraran hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República, razón por la cual este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, dejando constancia que la actual PONENTE de este asunto penal es la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien fue designada para suplir la vacante absoluta de la Dra. CATRINA LOPEZ en fecha 17.07.2020.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que los profesionales del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA actuando con el carácter de defensores del los ciudadanos ORLANDO JOSE VALBUENA, ALBERTO JOSE VALBUENA y NESTOR GONZALEZ,, interpusieron acción recursiva, contra de la decisión Nº 1C-052-20 de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguiente argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la audiencia preliminar celebrada el 04.02.2020 estaba viciada, por violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2,7,26,44,46, y 49,1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fue consignada la experticia ordena por la propia jueza de la causa.

Arguyen que la audiencia preliminar en una primera oportunidad fue anulada por falta de la experticia de reconocimiento del material incautado, que lo procedente en su entender es el sobreseimiento de la causa pues ya se había ordenado subsanar la misma y el Ministerio Público presentó la misma acusación sin subsanar lo ordenado por la A quo.

Señalan que era imposible que el Tribunal ordenara el pase a Juicio Oral y Público sin el saneamiento dictaminado, por lo que ese vicio ocasiona la Nulidad Absoluta del Acto. Justifican su petición señalando que el Juez no depuró el proceso, pues la ausencia de experticia del material crea una duda razonable, el cual conlleva intrínsicamente el principio de presunción de inocencia, por lo que califican el acervo presentado como insuficiente y todo Juez deberá absolver a sus defendidos, es decir, consideran que no hay pronostico de condena.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los apelantes, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único particular contenido en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el recurrente de manera aislada denuncia el incumplimiento de varias normas rectoras del proceso penal, sin embrago, se precisa de sus argumentos que el mismo va dirigido a cuestionar la actuación del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar celebrado el 04.02.2020, el cual a criterio de la defensa no ejerció el control material de la acusación y ello afecta el derecho a la defensa de sus defendidos así como el principio de inocencia que ampara a los mismos.

Delimitado el único motivo de impugnación contenido en la acción recursiva intentada por la defensa de los ciudadanos ORLANDO JOSE VALBUENA, ALBERTO JOSE VALBUENA y NESTOR GONZALEZ, esta Sala de Alzada pasa a resolverlo de la manera siguiente:

Consta que en fecha 30 de marzo de 2019, se llevo a efecto acto de imputación ante el Juzgado 12 de Control de esta sede judicial, contra los ciudadanos NESTOR SEGUNDO GONZALEZ, ORLANDO JOSE VALBUENA y ALBERTO JOSE VALBUENA, oportunidad en la cual se les imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando la Medida de Privación Judicial de Libertad para garantizar las resultas del proceso.

En fecha 14.05.2019 se presentó acusación fiscal por el mismo delito y se fijo AUDIENCIA PRELIMINAR la cual se llevo a efecto el 05.08.2019 oportunidad en la cual se DECLARÒ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, al estimar que los elementos presentados no eran suficientes para acreditar el hecho imputado, pues no se precisaba si esos elementos incautados podrían utilizarse en los procesos productivos del país, de manera que, la instancia calificó que la actuación Fiscal como deshonrosa de su deber y repuso la causa al estado de que el Ministerio Público presentara una acusación prescindiendo de los vicios allí señalados, otorgándole un lapso de 10 días y manteniendo la Medida de Privación de Libertad.

Con fecha 13.09.2019 se constata la presentación de un nuevo acto conclusivo, específicamente una acusación contra los mismos imputados y por el mismo delito, la cual en su forma es similar a la anteriormente anulada.

Fue celebrado el acto de audiencia preliminar en fecha 04.02.2020, oportunidad en la cual el Ministerio Público ratificó la acusación, la defensa solicito el sobreseimiento por cuanto la prueba pericial del material aparentemente recabado no fue realizado, sin embargo la Jueza de Control consideró:

“…..se desprende del capitulo II de la acusación, el modo, tiempo, y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipo penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en la causa seguida a los ciudadanos NESTOR SEGUNDO GOZNALEZ Titulares de la cedulas No V25.803.504 ORLANDO JOSE VALBUENA titulares de las cedulas V-13.418.422 y ALBERTO JOSE VALBUENA titulares de las cedulas V-31,738,454 por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de ESTADO VENEZOLANIO es por ello que sus conductas se ve comprometido en la comisión del hecho `punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación…razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ….


Ahora bien la defensa apela de esa decisión y pide la Nulidad de la Audiencia Preliminar por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2,7,26,44,46, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se consignó la experticia ordena por la propia Juez de la Causa, sin embrago de la lectura de la audiencia preliminar de fecha 14.05.2019 no se desprende expresamente que eso haya sido ordenado por la Jueza, lo que ésta, dejó plasmado en su decisión es que los elementos de convicción presentados no acreditaban el hecho punible, lo cual ciertamente resulta contradictorio, pues en fecha 04.02.2020 admite una acusación cuyo contenido es el mismo de la anteriormente anulada.

Para quienes aquí suscriben, la actuación del Juez de Control es evidentemente criticable, y materializa la inexistencia de coherencia en el control material ejercido sobre el escrito acusatorio, pues si bien es cierto en su entender la acusación de fecha 11.05.2019 no presentaba elementos contundentes para acreditar responsabilidad penal de los ciudadanos NESTOR SEGUNDO GONZALEZ, ORLANDO JOSE VALBUENA y ALBERTO JOSE VALBUENA, en comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó subsanar la acusación, debió explicar el por qué el escrito de fecha 13.09.2019 si reunía esas exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; mas aun, cuando estaba planteada en las mismas condiciones que la de fecha 11.05.2019, pues esta alzada ha verificado su contenido.

Por ello, en ese particular; es decir, sobre la incompatibilidad de los pronunciamientos emitidos por la Jueza 12º de Control, a los recurrentes le asiste la razón, sin embargo, estos solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar por considerar que sin la EXPERTICIA DEL MATERIAL INCAUTADO no se puede precisar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho, estiman que en este caso procede el SOBRESEIMIENTO y así se lo solicitaron al Juez de Control, el cual negó tal requerimiento al admitir la acusación el 04.02.2020, circunstancias que imperiosamente llevan a esta Sala al análisis de tal solicitud, pues la Institución de la Nulidad conlleva a retrotraer el proceso en casos donde no exista otra solución pues las reposiciones inútiles no están permitidas en le proceso penal venezolano.
De esta forma ha de recordarse que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 ejusdem el cual establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese no redundará en una justicia idónea.modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que …
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De manera que, en atención al articulado y la jurisprudencia citada, no basta con incumplir con un principio o un acto, para que eso sea motivo para retrotraer un proceso, es necesario que lo ocurrido sea trascendental.

En este asunto a criterio del recurrente la admisión de la acusación sin la experticia del material incautado vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de inocencia, no obstante, esta Sala en el análisis del requerimiento y cumpliendo su actividad revisora, observa que los hechos imputados a los acusados de autos son los ocurridos el 28.03.2019, descritos en la acusación fiscal de la siguiente manera:

“….en el momento que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara se encontraban en labores de servicio, cuando se trasladaron hasta las Instalaciones del Instituto Autónomo de Desarrollo Agrícola del Municipio Mara para verificar un robo que se había suscitado en horas de la madrugada, al llegar a las instalaciones se entrevistaron con los ciudadanos MAURICIO FUNEMAYOR el mismo labora como supervisor de los vigilantes de las instalaciones quien informa y señala el lugar de los hechos, donde se pudo visualizar varios cables de material de cobre cortado cerca de las cajeras de corriente…se dispusieron a realizar un recorrido a pies por la parte trasera de las instalaciones donde se acercó un ciudadano a bordo de una motocicleta …informando que por el sector sipi sipi, se encontraban varios sujetos peleando por un cable de color negro, que posiblemente fuesen los que fueron cortados… se trasladaron hasta el sector antes indicado, al llegar…pudieron visualizar a tres ciudadanos que se encontraban en la maleza … los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida…encontrando asi varios objetos tales como: (2) ROLLOS DE CABLE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE CATORCE METROS EN TOTAL (07) ROYOS DE GUAYA DE COBRE CON UN TOTAL DE CUAREENTA Y CINCO KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE, (05) CONECTORES PARA TIJERAS TIPO ZAPATICO DE MATERIAL DE ALUMINIO, (05) CONECTORES YP DE MATERIAL ALUMINIO, (01) MEDIDOR DE VOLTAJE, OBJETIO FILOSO PUNZOPENETRANTE (MACHETE), (1) SEGUETA, (1) DECODIFICADOR TD$, (1) RADIO DE BASE ARROW MODELO GP99, (01) BOMBA DE AGUA SUMERGIBLE DE MATERIAL ALUMINIO ROTA. …”,

Asimismo para demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como la responsabilidad penal de los acusados NESTOR SEGUNDO GONZALEZ, ORLANDO JOSE VALBUENA y ALBERTO JOSE VALBUENA promueven las siguientes pruebas:

La deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, y quienes efectuaron las diligencias urgentes y necesarias como fueron la Inspección Ocular en el sitio donde se produjo la aprehensión e incauto el material, así como la deposición de los ciudadanos JOSE ANGEL CASTILLO Presidente de INDAGROMARA, DANNY ENRIQUE VILCHEZ vigilante sometido durante el robo, JULIO HIRAN MACHADO PALMAR vigilante sometido durante el robo.

Ahora bien, verifican estos juzgadores que el Ministerio Público solicitó la respectiva experticia de reconocimiento legal del material incautado en fecha 23.04.2019 tal y como se desprende del folio (26) del cuaderno de investigación; es decir, para la oportunidad en la cual se llevo a efecto la Primera Audiencia Preliminar la Vindicta Pública no había obtenido las resultas de esa diligencia ordenada, pero aun así estimo que era plausible presentar el escrito de acusación y demostrar el hecho y la participación de los acusados con los elementos de prueba presentados, mas aun cuando en el mismo escrito deja expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva la posibilidad de promover nuevas pruebas toda vez que continúan con la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos. Se desprende, que la instancia no estimo esas circunstancias al contrario señaló que no habían elementos que acreditaran la responsabilidad penal de los acusados en el hecho, y anuló ese acto para que fuera subsanado en 10 días, razonamiento que no comparte esta instancia, pues fue genérico y abstracto, sin embargo, esa decisión se materializó y tuvo sus efectos pues dentro del lapso otorgado se presento nuevamente escrito acusatorio, en igual términos, prácticamente ratificando el Ministerio Público su acto conclusivo, no se desprende motivación alguna del Representante de la Vindicta Pública sobre la no promoción de la experticia.

Ahora bien, ¿le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que la inexistencia de la experticia es motivo suficiente para que no exista pronostico de condena en este asunto?, máxime cuando el Sistema Probatorio en Venezuela se rige por el Principio de Libertad de Pruebas, tal como lo expresa el doctrinario argentino Eduardo M. Jauchen, en su Tratado de la Prueba en Materia Penal (Buenos Aires, 2002, 48)...

“Las características fundamentales de este sistema son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se debe probar los hechos y sobre el valor acreditante que debe otorgársele a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento. Pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio absoluto del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de la libertad probatoria, se le impone su valoración conforme a los principios de la sana critica racional, o sea que debe apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en su intimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indica la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano”


Entonces siendo el Principio de Libertad de Prueba aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba, ello implica que todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba y en nuestro ordenamiento penal no se establece cuales son los medios probatorios admisibles, sino simplemente se exige la legalidad de los mismos, de forma que la falta de experticia de reconocimiento per se no constituye una “duda razonable” , y en el estadium procesal de esta causa; no es determinante como para fundamentar la nulidad de una acusación, mucho menos, si existen promovidos otros medios probatorios que puedan de alguna manera acreditar los hechos y precisen participación, pues la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, le corresponde únicamente al Juez de Juicio.

Se puede constatar, que en el caso de marras la experticia pudiera precisar la naturaleza del objeto incautado, pero la forma como y donde ocurrieron los hechos la describen los testigos, donde se localizó lo incautado, quien lo incautó cuando y como, lo precisan los funcionarios actuantes, quienes son los promovidos a tales fines por el Ministerio Público. Tales afirmaciones se realizan pues al leer los hechos, así como las circunstancia de aprehensión (sin emitir opinión esta sala sobre la veracidad de los mismos); la experticia requerida constituye un elemento útil y pertinente, pero no indispensable, pues los acontecimientos descritos por el Representante Fiscal resultan complejos, ya que se narra un hecho en el cual se constriñeron a dos personas para lograr extraer unos objetos dispuestos a la confianza publica pero dentro de las instalaciones de una Empresa, siendo aprehendidos los hoy acusados de forma flagrante conforme lo calificó el juez de control al efectuar la audiencia de imputación, por lo que la ausencia de esa experticia mas allá de crear duda sobre la responsabilidad penal de los acusados, pudieran en un eventual juicio oral, originar un cambio de calificación jurídica, y estos son simples suposiciones de esta alzada, para ejemplificar que el argumento de la defensa sobre la ausencia de experticia no es del todo correcto.
Es preciso recordar, que cuando se habla del pronóstico de condena, se parte de una probabilidad; es decir, aun es posible que la sentencia sea absolutoria al culminar el debate, y el Juez o Jueza de Control debe estimar esa posibilidad aunque no sea definitiva, para quienes suscriben, en la Audiencia Preliminar de fecha 04.02.2020 actualmente cuestionada, la Jueza de Control estimó todas las posibilidades existentes y pronosticó, lo arriba señalado dada la naturaleza de la experticia y la no obtención de la misma para la fecha del acto de audiencia preliminar, ordenando el pase a Juicio sin efectuar una exhaustiva explicación, pero a modo cierto, no se esta en presencia de una acusación infundada.
Sobre este punto en la Sentencia N° 1676 de 3 de agosto de 2007la Sala Constitucional explicó los supuestos conforme los que puede considerarse una acusación como infundada: “i. Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, ii. cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado y iii. Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada –como delito o falta- en el Código Penal, ni en la legislación penal colateral.”
En el caso en estudios lejos se esta de la presencia de esos supuestos, por lo que el pronunciamiento de ORDEN DE ENJUICIAMIENTO efectuado por el Juez de Control el 04.02.2020 esta ajustado a derecho, y resulta inútil reponer el proceso para que se efectué un nuevo pronunciamiento judicial, ya que con los pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar recurrida, se esta asegurando el acceso a la etapa mas garantista del proceso penal y en la cual, los acusados podrán ejercer todas las facultades y garantías que le otorga la ley, para desvirtuar la imputación en su contra, a través de un juicio justo en estricta observancia del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues como arriba se indico, la ausencia de la experticia del material incautado que fue solicitada pero que no se ha recabado y que además, puede ser incorporada al debate como una prueba nueva, no es suficiente para asegurar que se esta en presencia de una acusación infundada y que lo procedente es el sobreseimiento.

Razones por las cuales, observando que la Audiencia Preliminar de fecha 04.02.2020 a través de la cual se ADMITIÒ TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público en la causa seguida contra los ciudadanos ORLANDO JOSE VALBUENA, ALBERTO JOSE VALBUENA y NESTOR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO posee pronunciamientos ajustados a derecho que de alguna forma subsanaron las reposiciones inútiles en las cuales se había incurrido, resultando para esta fecha igualmente inservible reponer esta causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, pues las consecuencia simplemente serían nuevamente la orden de enjuiciamiento de los acusados, pues solo en el debate y luego del análisis de cada prueba se puede precisar si existe duda o no sobre la responsabilidad penal de los acusados. ASI SE DECIDE.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima este Órgano Colegiado, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al procesado de auto, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de los integrantes de esta Alzada, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA actuando con el carácter de defensores del los ciudadanos ORLANDO JOSE VALBUENA, ALBERTO JOSE VALBUENA y NESTOR GONZALEZ, y se confirma la decisión Nº 1C-052-20 de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos efectuados al culminar el acto de audiencia preliminar, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada por el Ministerio Público en la causa seguida contra los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA actuando con el carácter de defensores del los ciudadanos ORLANDO JOSE VALBUENA, ALBERTO JOSE VALBUENA y NESTOR GONZALEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1C-052-20 de fecha 04 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado 12 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.231-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS