REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-26330-2020
DECISIÓN N° 250-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, actuando con el carácter de defensores de la imputada ARIANNY NATHALY RIVAS RIVAS titular de la cñedula de identidad No 20.692.365, en contra la decisión Nº 299-2020, de fecha 19 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR las peticiones de la defensa, toda vez que la Instancia se aparta de la calificación jurídica endilgada por la Vindicta Pública por el delito de ENCUBRIMIENTO y deja constancia que de la imputación objetiva se verifica la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numerales 3 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando asimismo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando el Representante Fiscal había solicitado una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 ejusdem.
En este sentido, se hace constar que en fecha 20.11.2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
A tales efectos este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA ostentan el carácter de defensores de la ciudadana ARIANNY NATHALY RIVAS RIVAS, pues del acto de imputación efectuado el 19.10.2020 se verifica la designación, aceptación y juramentación de los mismos como defensores y así consta al folio (135) primer párrafo, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 141del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado por la defensa, dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal., por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 19 de octubre del 2020, consignando la recurrente el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2020, según consta del sello colocado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación; esto es dentro del lapso previsto pues solo habían transcurrido cuatro (4) días hábiles desde la emisión de la decisión, lapso que se contabilizan conforme a lo dispuesto en la decisión 008-20 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.10.2020, la cual se da por reproducida en esta decisión.
Asimismo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible, por cuanto la acción recursiva va dirigida a cuestionar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana ARIANNY NATHALY RIVAS RIVAS titular de la cédula de identidad No 20.692.365.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el recurrente no promovió pruebas, de manera que se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, corre inserta al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada al representante de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico con competencia contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros, económicos y conexos del estado Zulia, siendo la misma positiva en fecha 06 de noviembre del 2020, sin que se diera contestación al recurso presentado, el cual fue remitido efectivamente el 16 de noviembre de 2020.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, actuando con el carácter de defensores de la imputada ARIANNY NATHALY RIVAS RIVAS titular de la cñedula de identidad No 20.692.365, en contra la decisión Nº 299-2020, de fecha 19 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR las peticiones de la defensa, toda vez que la Instancia se aparta de la calificación jurídica endilgada por la Vindicta Pública por el delito de ENCUBRIMIENTO y deja constancia que de la imputación objetiva se verifica la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 19 numerales 3 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando asimismo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando el Representante Fiscal había solicitado una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados PABLO SEGUNDO SANDOVAL CHOURIO y MARIO ALBERTO JOLLEY URBANEJA, actuando con el carácter de defensores de la imputada ARIANNY NATHALY RIVAS RIVAS titular de la cñedula de identidad No 20.692.365, en contra la decisión Nº 299-2020, de fecha 19 de Octubre del 2020, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 250-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS