REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de Noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17983-20

DECISIÓN N° 226-2020

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL RIVAS MORA y RODNEY UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.345 y 158.436, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.875.524 y V- 7.831.077, respectivamente, en contra de la decisión N° 322-20, dictada en fecha 05 de Septiembre del 2020, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual entre otros pronunciamientos decreto, Primero: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, por encontrase incursos en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, como AUTOR, para la ciudadana YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y como COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano ALBERTO JOSE FUENMAYOR y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como COAUTORES, Segundo: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia impone la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, asimismo, declara SIN LUGAR el planteamiento de la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, y Tercero: Acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Adjetivo Penal.
En fecha 19 de Octubre de 2020, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2020, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
Se evidencia en actas, que los apelantes interpusieron su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la defensa privada que, la decisión de la Jueza de Instancia de dictar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, genera un gravamen irreparable a los mismos y a su derecho a la libertad individual, en virtud de que se encuentran privados de libertad y deberán enfrentar un proceso penal que a todas luces es ilegal e ilegítimo, por cuanto no les pueden atribuir la autoría de un hecho punible, ya que si bien es cierto, que se encontraron en su residencia varios insumos médicos, no es menos cierto, que los mismos son comprados por su representada y otros por los pacientes de la comunidad a la cual ella presta sus servicios sin ningún interés económico y de eso pueden dar fe sus vecinos.

Refieren los apelantes, las inexistencias de los requisitos pautados en los artículos 236 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia de la privación judicial de la libertad los cuales son tomados abstractamente como puntos de referencia, y en el caso de marras, el Juzgador dictó la medida privativa de libertad, sin la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible violentando el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

PETITORIO: Los profesionales del derecho MANUEL RIVAS MORA y RODNEY UZCATEGUI, en su condición de defensores privados de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, solicitaron se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 322-20, dictada en fecha 05 de Septiembre del 2020, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo solicitan se otorgue una medida menos gravosa a favor de sus representados.
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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado JAIRO VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Interino, adscrito a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a introducir escrito de contestación en fecha 13 de octubre de 2020 de manera extemporánea, lo que se constata de nota secretarial de fecha 05 de octubre de 2020 en la que se deja constancia de la notificación realizada al representante del Ministerio Público que riela al folio 60 del recurso, así como del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto del folio 61 al folio 63 de la incidencia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, situación que hace procedente, en criterio de los representantes de los imputados de autos, se otorgue una medida menos gravosa.

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único particular del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos ALBERTO JOSE FUENMAYOR BARBOZA titular de la cédula de identidad N° V-7.831.077 y YINETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.85.524, solicita al tribunal que, mientras se aclaran las circunstancias de su participación, se le otorguen a favor de su defendido LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Público, vale decir del ciudadano ALBERTO JOSE FUENMAYOR BARBOZA titular de la cédula de identidad N° V-7.831.077 y YINETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.85.524, es presuntamente partícipe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, si no que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes, respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribuna estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismo no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas de Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar un proceso más garante los resultados de diferentes juicios…omissis…Aunado a lo expuesto este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en cuenta todos lo elementos de convicción que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, como AUTOR para la ciudadana YINETH, CI V.-11.875.524 y COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano ALBERTO FUENMAYOR V.- 7.831.077 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal como COAUTORES, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de auto, por lo que llenado los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas se observa, que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados ciudadanos ALBERTO JOSE FUENMAYOR BARBOZA titular de la cédula de identidad N° V-7.831.077 y YINETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.85.524, es autor o partícipe del hecho que le imputa, al como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DELEGACIÓN EJE-ZULIA, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DELEGACIÓN EJE-ZULIA, en la que se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de los hechos. 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DELEGACIÓN EJE-ZULIA. 4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DELEGACIÓN EJE-ZULIA, en la que se deja constancia de la lectura de los derechos realizada a los ciudadanos imputados. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DELEGACIÓN EJE-ZULIA en las que se deja constancia del debido resguardo de los bienes incautados. 6.- INFORME MÉDICO de fecha 04 de septiembre de 2020, suscrita por la Dra. Maribel Navega Médico General en la que se deja constancia del estado de salud de los ciudadanos imputado. …omissis…Por lo que considera esta juzgadora que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado…omissis…Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como la posible partícipe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por lo las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, sino que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…omissis…RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA…omissis…y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE FUENMAYOR BARBOZA titular de la cédula de identidad N° V-7.831.077 y YINETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.85.524, por la presunta comisión PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, como AUTOR para la ciudadana YINETH, CI V.-11.875.524 y COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano ALBERTO FUENMAYOR V.- 7.831.077 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal como COAUTORES, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público…” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta propicio, traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa:

Al folio tres (03) de la pieza principal, se evidencia Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre de 2020, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Eje-Zulia, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo las (05:20) horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 02 de septiembre del año en curso, se conformó comisión…para trasladarnos hasta la siguiente dirección: LOMAS DELVALLE, CALLE 96, AVENIDA 67, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de realzar investigaciones relacionadas a los diferentes delitos acaecidos en la zona, Una vez en el mencionado lugar, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo policial, pudimos notar la presencia de una persona…quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedimos a dales voz de alto el mismo haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida al interior de una vivienda de color verde con blanco asimismo procedimos hacerle seguimiento por tal motivo amparados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al perímetro de la vivienda logrando darle captura al ciudadano y Posteriormente …le informa al ciudadano que le realizaría la respectiva inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicar algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo,, siendo infructuosa la misma, quedando identificadote la siguiente manera: ALBERTO JOSE FUENMAYOR BARBOZA …TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 7.831.077, asimismo realizamos un recorrido por el perímetro de la vivienda en busca de algún objeto de interés criminalístico logrando incautar en la parte costal de la derecha de referida casa una bolsa de color negro donde se ubicaba en la parte interior variedades de medicinas e insumos médicos perteneciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO (HUM) de igual manera se nos acercó una ciudadana quien salió del interior de la vivienda…quien se identificó como YINETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ…TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.875.524, manifestando ser la propietaria de la vivienda y esposa del señor detenido por la comisión policial asimismo entregándoles a los uncionarios actuantes de la comisión policial un carnet de identificación como trabajadora de Enfermería del Hospital Universitario de Maracaibo, por lo que le indicamos que nos permitiera el acceso al interior de la vivienda permitiéndonos el acceso a la misma en compañía de la propietaria se precedió a realizar la respectiva inspección técnica amprada en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ni sin antes realizar una minuciosa búsqueda de algún objeto de interés criminalíistico, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico en la primera habitación en la cama encima del colchón variedades de medicina e insumos médicos perteneciente al Hospital Universitario de Maracaibo (HUM), los cuales se describen a continuación: TRES (03) BLISTERS CONTENTIVOS DE VEINTICINCO COMPRIMIDOS DE EUTHYROX, CUATRO (04) BLISTERS CONTENTIVOS DE DIEZ COMPRIMIDOS DE PLENACOR, CUATRO (04) BLISTERS CONTENTIVOS DE DIEZ COMPRIMIDOS DE LEVOCETIRIZINA, TRECE (13) BLISTERS CONTENTIVOS DE DIEZ COMPRIMIDOS DE PINAVIX, UN (01) BLISTERS CONTENTIVO DE SIETE COMPRIMIDOS DE CLOPIDEL, DOS (02) SOLUCIÓN ELECTROLÍTICA DE 0,9%, UN (01) CLORURO DE SOCIO AL 0,9%, UN (01) PLENACOR DE 100 MG, CATORCE (14) GUANTES QUIRÚRGICOS, ONCE (11) JERINGAS DESECHABLE CON AGUJA SIN ROSCA DE 10ML, NUEVE (09) JERINGAS DESECHABLES DE 1ML/CC, UNA (01) JERINGA DE 20CC, UNA (01) JERINGA DESECHABLE CON AGUJA SIN ROSCA DE 3ML,SIETE (07) CATÉTER INTRAVENOSO DE PEN LIKE, DOS (02) MASCARILLAS PARA NEBULIZAR CON MICRONEBULIZADOR, NUEVE (09) MACROGOTEROS, NUEVE (09) SCALP PERICRANEAL DESECHABLE ESTÉRIL, UN (01) RUSCH DE 7,5 MM, NUEVE (09) TUBOS DE ENSAYO CON TAPA DE COLOR CELESTE. CUATRO CEFADROXILO VIA ORAL DE 250MG/5ML, CINCO (05) LLAVES REGULADORAS DE FUJO DE 3 VIAS, VEINTITRÉS (23) OBTURADORES, UN (01) ALOVEN SOLUCIÓN DE 0,25 MG/ML, UN (01) BISTURÍ MARCA COLINPLUS, TRES (03) SUTURAS QUIRÚRGICA DE 4.0, UNA SUTURA QUIRÚRGICA DE 3.0, UNA SUTURA QUIRÚRGICA DE 2, DOS 802) GASA ESTÉRIL PARA CURACIÓN, TRES (03) compresas detectables con rayos x, una (01) venda elástica de cms, un (01) omeprazol de 40mg, los mismos mantienen el sellos de especificación y reconocimiento del Hospital Universitario de Maracaibo (HUM) asimismo se les indico a los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos por estar en la comisión de un delito en flagrancia según lo establecido en el Artículo 234 Del Código orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de uno de los delito previsto y sancionado en EL CODIGO PENAL, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el artículo 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas propias del acta policial).

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos éstos como: el Acta Investigación Penal, de fecha 02 de septiembre 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Delegación Eje-Zulia, en la cual se evidencia que los actuantes encontrándose en las inmediaciones del Sector Las Lomas del Valle, calle 96, avenida 67, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y municipio, observan a un sujeto quién adoptó una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida hacia el interior de una casa, por lo cual proceden a ingresar a la misma amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a hacerle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo pautado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido realizan un recorrido dentro de la vivienda encontrando una bolsa de color negro donde contentiva en su interior de variedades de medicinas e insumos médicos perteneciente al Hospital Universitario De Maracaibo (HUM), posterior a ello, del interior de la vivienda hace acto de presencia otra ciudadana quien se identifica con un carnet como trabajadora del departamento de enfermería del Hospital Universitario de Maracaibo, haciéndoles saber además que es la propietaria de dicha residencia, por lo cual le solicitan el acceso para realizar la respectiva inspección técnica de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar tres (03) blister contentivos de veinticinco comprimidos de euthyrox, cuatro (04) blister contentivos de diez comprimidos de plenacor, cuatro (04) blister contentivos de diez comprimidos de levocetirizina, trece (13) blister contentivos de diez comprimidos de pinavix, un (01) blister contentivo de siete comprimidos de clopidel, dos (02) solución electrolítica de 0,9%, un (01) cloruro de socio al 0,9%, un (01) plenacor de 100 mg, catorce (14) guantes quirúrgicos, once (11) jeringas desechable con aguja sin rosca de 10ml, nueve (09) jeringas desechables de 1ml/cc, una (01) jeringa de 20cc, una (01) jeringa desechable con aguja sin rosca de 3ml,siete (07) catéter intravenoso de pen like, dos (02) mascarillas para nebulizar con micronebulizador, nueve (09) macrogoteros, nueve (09) scalp pericraneal desechable estéril, un (01) rusch de 7,5 mm, nueve (09) tubos de ensayo con tapa de color celeste. cuatro cefadroxilo vía oral de 250mg/5ml, cinco (05) llaves reguladoras de flujo de 3 vías, veintitrés (23) obturadores, un (01) aloven solución de 0,25 mg/ml, un (01) bisturí marca colinplus, tres (03) suturas quirúrgica de 4.0, una sutura quirúrgica de 3.0, una sutura quirúrgica de 2, dos 802) gasa estéril para curación, tres (03) compresas detectables con rayos x, una (01) venda elástica de cms, un (01) omeprazol de 40mg, todos con sus sellos de especificación y reconocimiento del Hospital Universitario de Maracaibo, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los hoy imputados, dejando plasmada dicha actuación. Asimismo del Acta De Inspección Técnica, de fecha 30.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del sitio específico donde se suscitaron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Delegación Eje-Zulia, en la cual se describe con mayor precisión la el lugar y condiciones en las que se encontraban las medicinas e insumos médicos incautados; y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 Septiembre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Delegación Eje-Zulia, en el cual se deja expresa constancia y descripción en cantidades de los medicamentos y demás insumos, así como de los objetos de interés criminalisticos recabados en el procedimiento.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo y el acta que recoge el procedimiento de aprehensión, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, atribuido a los procesados, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la posible pena a imponer.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por los recurrentes, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto solo existen el acta policial, la declaración de los imputados y no existe experticia alguna o denuncia de testigos en el presente caso; en tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al Juzgador en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada, y de la aprehensión en forma flagrante de los ciudadanos imputados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas en actas, por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por los apelantes en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción personal dictada, se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por el Juzgador para fundar su fallo.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el Estado, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, así como el peligro de obstaculización, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, y el contenido del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente disponen:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar el Juez de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR.

De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular, contando además la referida decisión con una motivación acorde al acto procesal realizado.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL RIVAS MORA y RODNEY UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.345 y 158.436, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.875.524 y V- 7.831.077, respectivamente, contra la decisión N° 322-20, dictada en fecha 05 de Septiembre del 2020, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MANUEL RIVAS MORA y RODNEY UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.345 y 158.436, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos YINETH DEL CARMEN GONZALEZ y ALBERTO JOSE FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.875.524 y V- 7.831.077, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 322-20, dictada en fecha 05 de Septiembre del 2020, en la Audiencia de Presentación por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veinte (20). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente

NISBETH MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 226-20, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS