REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 20 de noviembre de 2020
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22840-19

DECISIÓN N° 249-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.707, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 30.093.888, contra la decisión N° 461-20, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2020, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa, en su escrito de contestación a la acusación Fiscal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se aprecia violación de derechos constitucionales, ni legales. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 01-08-19, en contra de los acusados JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, EDUARDO JOSÉ CARRUYO LOZADA, JORGE ALBERTO VERA MARTÍNEZ y EVELIN CHIQUINQUIRÁ PALENCIA FRANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NANCY FERNÁNDEZ, EMELY SEMPRUN, MARÍA FERNÁNEZ, ANDRÉS GONZÁLEZ y EGLIS SEMPRUN, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, que les fuera impuesta en fecha 29-05-19, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo solicitada por la defensa técnica y con lugar lo peticionado por el Ministerio Público. CUARTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de noviembre de 2020, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante, evidencian quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrando por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa, y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ.

Una vez delimitados los motivos de impugnación, este Cuerpo Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se indicó anteriormente, en el primer particular contenido en el escrito recursivo, ataca la abogada defensora, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y así se tiene que:

En fecha 09 de octubre de 2020, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Procede de seguidas esta Juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes…”4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la Fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que (sic) la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de este fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 13 de octubre de 2020, la representante del procesado de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse que en el particular primero, rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el presente caso es evidente que la Juez Ad (si) quo, en la audiencia Preliminar (si) debió haber realizado la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de dictar el fallo correspondiente, pues de la recurrida se evidencia que para tomar la decisión, no separo (sic) ni individualizo (sic) la participación de mi defendido, sino que al contrario se limito (sic) a transcribir de manera exacta los elementos de convicción que le presento (sic) el Ministerio Público, obviando circunstancias esenciales constitutivas del delito (sic) contrastándolos con la estimación total de las actuaciones ofrecidas por la vindicta publica (sic) a los fines de resolver sobre la medida cautelar peticionada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del estado pues la decisión emitida no solo se baso (sic) en el acta de investigación penal, y en escuetos elementos de convicción los cuales no se circunscriben ciertamente con la conducta desplegada por mi patrocinado quienes (sic) desde el acto de presentación ha alegado su inocencia (sic) Ahora bien, al no encontrarse los elementos constitutivos de los (sic) delitos (sic) Acusados (sic) y por los cuales se decreto (sic) la Privación Judicial Preventivo (sic), visto que para Acusar (sic) el delito (sic) Robo Agravado, a tal efecto es necesario a los fines de determinar en principio la posible participación No (sic) específica la recurrida las razones por las cuales los elementos de convicción presentados por la vindicta publica (sic) permiten encuadrar el tipo penal en referencia en contra de mi patrocinado, al no establecer la responsabilidad penal individualizada, de tal manera que ha violentado el contenido del artículo 236 del código orgánico procesal penal, al no señalar por separado cada uno de los elementos de convicción que la llevaran a la determinación que mi defendido cometió el delito de Robo Agravado. En ningún momento mi patrocinado tuvo que ver con el robo, ni se le incauto (sic) nada de interés criminalístico, solo se encontraba en el centro de la ciudad trabajando en un puesto y los funcionarios sin mediar palabra (sic) ya que estaban buscando a otro sujeto, se lo llevan detenido, ya que mi defendido nunca fue señalado por las víctimas. Es evidente que mi defendido no tuvo ninguna participación en el delito Acusado (sic), por ello la Juez de la Recurrida (sic) no pudo establecer con certeza en su decisión los elementos constitutivos del delito, de tal manera que no puede determinar como se dice folklóricamente metiendo a todos en un mismo saco, obviando que mi defendido se encontraba laborando por lo que mal puede señalarse como autor material de un delito que no cometió…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular primero contenido en el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, solicitando la libertad plena e inmediata a favor del mismo; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09 de octubre de 2020, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Asimismo se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados 1.- JOSE (sic) ORLANDO RIVERA DÍAZ…que le fuera impuesta en fecha 29-05-2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica y CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Publica (sic). ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

La representante del acusado JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, en fecha 13 de octubre de 2020, argumentó, en el segundo motivo de su escrito recursivo, lo siguiente:

“…La recurrida decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado por considerar que hay suficientes elementos de convicción que hacen procedente la misma (sic) por la presunta comisión de los delitos de: (sic) ROBO AGRAVADO, establecido en el código (sic) Orgánica Penal, cometidos en perjuicio de la (sic) víctimas plenamente identificadas en la causa; (sic) Por considerar que se encuentran llenos los extremos de (sic) artículo (sic) 236, 237, (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de la decisión recurrida estima la defensa que en el presente caso, se evidencia que la Jueza de (sic) Cuarta de Control, al verificar los actos de investigación, ni (sic) el acto conclusivo, no analizo (sic) los mismos plenamente, por cuanto fundamentó la decisión de manera mecánica, sin apreciar que el delito de Robo Agravado, previstos (sic) y sancionados (sic) en el Codigo (sic) Penal, cometidos (sic) en perjuicio de las víctimas ya antes identificadas en la causa, es evidente que la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se verificas de actas suficientes elementos que permitan establecer la existencia del hecho antijurídico, y la responsabilidad penal, y participación de los detenidos, ya que a (sic) mi defendido nunca fue señalado, ni participo (sic) en el hecho delictivo, y lo cual consta en actas…
…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza CUARTO (sic) de Control, debió ordenar la libertad plena de mi defendido y ante la duda pudo habar dictado una medida cautelar sustitutiva de Libertad (sic) menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sobre la base de los elementos de convicción presentados hasta esa etapa del proceso son insuficientes para coartarle su libertad…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el segundo motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la representante del procesado de autos, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el segundo punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, quienes aquí deciden, aclaran a la parte recurrente que si bien interpuso su acción recursiva conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ataca el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumento que si bien esta Sala de Alzada, declaró inadmisible, el mismo no puede enmarcarse en el numeral 4 de la citada disposición, la cual establece, que son apelables la decisiones: "... que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", que no es el caso bajo examen, pues lo que se cuestiona es su mantenimiento.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, contra la decisión N° 461-20, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2020, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo interpuesto por la abogada en ejercicio LOANNA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO RIVERA DÍAZ, contra la decisión N° 461-20, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2020, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo motivo de impugnación, de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº -20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS