REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 19 de noviembre de 2020
210º y 161º


ASUNTO: 3C-O-308-2020
DECISIÓN N° 245-20


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ MALAVÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.157, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.311.262, contra la decisión signada bajo el Nro. 2C-355-2020, dictada en fecha 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por considerar que se vulneró el derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a su representado; interponiendo la presente tutela constitucional, conforme a los artículos 44.1 y 49.1 de la Carta Magna, y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA


En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000, de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, coligen que la acción fue interpuesta contra decisión judicial, específicamente, contra el fallo Nro. 2C-355-2020, dictada en fecha 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y al cotejar la presunta violación alegada por la accionante, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada en ejercicio DAYANNA RUÍZ MALAVÉ, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LÓPEZ, interpuso su escrito contentivo de la tutela constitucional, alegando lo siguiente:

Realizó la accionante en amparo, una cronología de los hechos acaecidos en el presente asunto, para luego exponer en el aparte de su solicitud denominada “DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLENTADOS POR EL AGRAVIANTE”, que la parte quejosa vulneró el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa inherente a su patrocinado, al haber realizado una omisión de pronunciamiento de sentencia interlocutoria (sic), que sustente motivadamente (sic) la revocatoria de la medida cautelas sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y por ende, violentó su deber de garante de la constitucionalidad y la justicia.
Expuso la profesional del derecho, que en este caso, en ningún momento la Jueza de Instancia profirió, una sentencia mediante la cual expresamente prive de libertad a su patrocinado, quien se encontraba cumplimiento de manera satisfactoria una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue dictada en el acto de presentación, y con el visto bueno de la Representación Fiscal, quien en ese momento consideró que no se cumplían los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ponerse a derecho el imputado, no existe peligro de fuga, y por ende, su labor como funcionario policial activo, lo hace innegablemente arraigado en el país, y la Juzgadora ni siquiera le permitió a la defensa técnica bajo ningún concepto ejercer su recurso de apelación, para la defensa de los derechos e intereses de su representado, porque no existe resolución judicial como tal, constituyendo dicha situación un acto fehacientemente arbitrario, írrito y absolutamente carente de legalidad, pues desmejoró a todas luces la condición jurídica de su patrocinado, y sin proferir una decisión judicial donde se indicaran los motivos que conllevaron al cambio de la medida de coerción personal.

Para ilustrar sus argumentos la abogada defensora, realizó consideraciones en torno al debido proceso y al derecho a la defensa, igualmente citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 1967, de fecha 16 de octubre de 2001, relativa a la omisión de pronunciamiento, indicando que esta omisión de pronunciamiento, en el caso bajo examen, trae como consecuencia la violación flagrante del derecho al debido proceso.

Señaló, quien presentó la acción de amparo constitucional, que con todos estos actos mencionados, la Juzgadora de Instancia ha realizado una total omisión de pronunciamiento de sentencia, donde se evidencia la privativa de libertad contra su patrocinado, transgrediéndose el contenido de los artículos 2, 44.1 y 49.1 de la Carta Magna, atinentes a la libertad personal como valor supremo.

Plasmó la defensa técnica consideraciones en torno al debido proceso, el derecho a la defensa, para luego acotar, que la ausencia de pronunciamiento motivado vale destacar, la existencia de una sentencia interlocutoria, por parte del Órgano Subjetivo, se traduce indudablemente en un total estado de indefensión en contra de su patrocinado, puesto que la misma ocurre cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.

Estimó la defensa técnica, que en este asunto, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento alguno, de una sentencia, donde se evidencia la privativa de libertad contra su patrocinado, por parte del órgano subjetivo agraviante, se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales mencionados ut-supra, pues actuó de manera totalmente viciada y alejada de las normas aplicables al proceso penal, se emitió un oficio de ingreso signado con el N° 2C-95-2020, en fecha 21 de agosto de 2020, mediante el cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictaminada a favor del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM, pues se declaró con lugar la solicitud Fiscal de fecha 13-08-2020, siendo así las cosas, es contra el acto infra descrito, esto es, la decisión insertada con artimañas con posterioridad, que se acciona en amparo, que además de ser arbitraria, lesionó derechos fundamentales de su representado, entre ellos, los contenidos en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir un pronunciamiento oportuno, a través de una sentencia interlocutoria, pues posteriormente, fue insertada dolosamente en actas dicha resolución, que por lo grave y no subsanable de su configuración, la sancionan con su nulidad absoluta, a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la quejosa se admita la tutela constitucional, incoada contra el acto lesivo bajo la figura de la decisión N° 2C-355-2020, de fecha 21 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que el Tribunal insertó de manera maliciosa una sentencia interlocutoria que revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y a través del fallo emanado de la Alzada, se restablezca, breve y sumariamente la situación jurídica infringida, anulando la privación judicial preventiva de libertad írritamente dictada en contra de su patrocinado, otorgándole una medida menos gravosa, de la cual estaba siendo beneficiado desde el acto de presentación de imputados.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian, quienes integran este Tribunal Colegiado, que la acción de amparo constitucional, presentada por la profesional del derecho DAYANNA RUÍZ MALAVÉ, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LÓPEZ, va dirigida contra la decisión N° 2C-355-2020, dictada en fecha 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando que la presunta agraviante omitió un pronunciamiento oportuno en torno a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, y posteriormente, fue insertada dolosamente en actas dicha resolución, situación que quebranta no solo derechos fundamentales de su defendido, sino que también le cercenó el derecho a la doble instancia, pues no le fue posible ejercer el recurso ordinario de apelación de autos.

Una vez delimitadas las presuntas transgresiones llevadas a cabo por el ente agraviante, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la admisión o no de la tutela constitucional ejercida:

Esta Alzada en sede constitucional, estima necesario señalar, que la acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que resulta determinante, para resolver acerca de la pretendida violación alegada por el o la accionante, que exista una transgresión de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuera el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 269, de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…La acción de amparo – como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción destinada a restituir situaciones que han sido producto de violaciones constitucionales. El amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…”. (El destacado es de la Sala).

Ahora bien, aunado a lo expuesto, el acto, hecho u omisión que dé lugar al ejercicio del amparo constitucional, debe reunir para lograr su restablecimiento, las siguientes características:


…omissis…
a. Debe ser cierta, vale decir, un acto hecho u omisión ocurrible, indudable, innegable.
b. Debe ser posible, en el sentido que el acto hecho u omisión sean viables y no basados en simples suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de realidad cierta.
c. Debe ser realizable, esto es, que el acto, hecho u omisión hayan podido ser ejecutados.
d. No consentida.
e. Inmediata, lo que se traduce en que el acto, hecho u omisión diferido, mediato o indirecto, no activa el ejercicio de la acción constitucional”. (Tomado del texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Dorgi Doralys Jiménez Ramos. P.93).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Así se tiene que en el caso en análisis, la accionante presenta su acción de amparo fundamentándose en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal, esgrimiendo una presunta inserción dolosa de un fallo en la causa seguida a su patrocinado, con posterioridad a su dictamen, lo cual además transgredió su derecho a recurrir, puesto que la resolución le resultaba adversa, ya que le revocaba la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de la cual gozaba su patrocinado.

De la revisión de las actas que integran la tutela constitucional, puede evidenciarse en copia certificada la resolución contra la cual se ampara, sin dejar constancia la quejosa en que momento tuvo acceso a la misma, adicionalmente, se observan copias certificadas de una serie de actuaciones que rielan en el asunto principal, soportes de los cuales no se verifica ningún medio probatorio que sustente sus alegatos, que permitan ser utilizados por estos Juzgadores como elementos que respalden o validen los hechos denunciados y que conllevaron a la violación de los derechos de rango constitucional denunciados.

En el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los operadores de justicia, que hayan podido lesionar derechos fundamentales, pero tal transgresión debe ser cierta, indudable e innegable, no basado en presunciones, así como tampoco se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses.

En sintonía con lo explicado, resulta propicio traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 17, de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se indicó:

“…Al respecto, esta Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer tácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación particular…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso sometido a examen, precisan acotar, quienes aquí deciden, que si bien la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, no se encuentra acreditada en actas la supuesta conducta omisiva por parte de la Instancia en torno al dictamen oportuno del fallo, tampoco la inserción dolosa de una resolución que le resulta adversa a su patrocinado, y que además le fue cercenada la posibilidad de recurrir, por tanto, no hay una situación irreparable, y por ello no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ya que el hecho denunciado no es indudable e innegable.

Así las cosas, al Juez Constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede partir de presunciones o suposiciones, ni plantear la tutela sin medios probatorios que validen sus pretensiones, conllevando tal situación así a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo constitucional, ya que la improcedencia de la tutela constitucional deviene ante la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, atendiendo al principio de economía procesal.
En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ MALAVÉ, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LÓPEZ, contra la decisión signada bajo el Nro. 2C-355-2020, dictada en fecha 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que no se evidencia una situación irreparable, y por ello no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ya que el hecho denunciado no es indudable e innegable, y se encuentra basado en suposiciones que no se evidencian demostradas con certeza en la acción autónoma de amparo constitucional incoada, la cual debe bastarse por sí misma. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio DAYANNA RUIZ MALAVÉ, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ALBERTO SALOM LÓPEZ, contra la decisión signada bajo el Nro. 2C-355-2020, dictada en fecha 21 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que no se evidencia una situación irreparable, y por ello no es posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ya que el hecho denunciado no es indudable e innegable, y se encuentra basado en suposiciones que no se encuentran demostradas con certeza en la acción autónoma de amparo constitucional incoada, la cual debe bastarse por si misma.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 245-20 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS