REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de noviembre de 2020
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19624-20

DECISIÓN N° 244-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra de la decisión Nº 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en el imputado JHONATHAN ESTIVE GARCIA presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; asi como la admisibilidad proferida por esta sala en fecha 19.10.2020 mediante decisión 208-2020, previa designación como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA quien con tal carácter suscribe la presente decisión, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apelan de la decisión Nº 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, argumentando:

Que la instancia sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recaía en el imputado JHONATHAN ESTIVE GARCIA presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; aun y cuando el mismo se le decretaron medidas cautelares en las causas 1C-19624-20, 1C-18904-19 y 1C-18115-18.

En su entender luego de efectuar una descripción sobre los hechos imputados, era imposible otorgarle al ciudadano acusado JHONATHAN ESTIVE GARCIA una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a un imputado no se le pueden otorgar tres o mas medidas cautelares simultáneamente.
Finalmente solicita el recurrente Se anule la decisión de otorgarle una medida menos gravosa pero con respeto a JHONATHAN ESTIVE GARCIA; es decir, que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, por considerar que en el caso del imputado JHONATHAN ESTIVE GARCIA es improcedente sustituir la Privación de Libertad previamente decretada pues el mismo posee además de esta causa penal, dos mas con medidas cautelares sustitutivas.
De manera que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público se inspiran en una prohibición legal contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“…En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas …”
En este orden de ideas, ha de recordarse, que las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo, su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso, por ello se caracterizan por ser:
• Instrumentales esto es que únicamente se ve justificada para asegurar el resultado de un proceso
• Provisionales referidas a que no son definitivas, por consiguiente, deben desaparecer cuando ya no es necesaria
• Temporales pues poseen una duración limitada
• Variables pues no son rígidas, sino que pueden ser modificadas o incluso eliminadas cuando la situación que le dio lugar es también alterada
• Jurisdiccionales pues solo el órgano judicial es quien puede adoptar medidas cautelares quien debe motivar su decisión tomando en cuenta su función limitativa de derechos fundamentales.

Todo esto, en virtud de que el derecho a la libertad consagrado en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella entiéndase cualquier medida cautelar; constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:
... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...
.
Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

De lo anterior, se determina que queda a solicitud de parte o de oficio como en el caso de marras, que el Juez de Instancia, revise si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; esta facultado para analizar, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, ha sido vulnerado, y en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas y así lo aduce la instancia, que en fecha 25 de abril del año 2020, el Fiscal adscrito a la sala de Flagrancia dejó a disposición del Tribunal Primero de Control con sede en La Villa del Rosario, a los ciudadanos FERNANDO JOSE ACOSTA titular de la cédula de identidad 27.047.714, JHONNATHAN ESTIVE GARCIA titular de la cédula de identidad 14.946.593, JULIO CESAR FERRER titular de la cédula de identidad 28.491.789 y MARIO JOSE JIMENEZ titular de la cédula de identidad 27.264.137 imputándoles a los tres primeros, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ultimo POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS otorgándole una medida menos gravosa, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, eran autores en la comisión del hecho punible que se les atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, y con fecha 08.06.2020 se recibe escrito acusatorio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Penal en contra de los mencionados ciudadanos por los mismos delitos imputados.

Observa la Alzada que el Tribunal de Control, en fecha 08 de julio de 2020, acuerda de oficio la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas indicando previo análisis de las disposiciones legales así como de la doctrina, lo siguiente:

“….observa este Juzgador luego de un recorrido y análisis a la presente causa, hacer mención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal … Por lo cual previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día , establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es a eficaz administración de justicia… de manera expresa el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva…”

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora a quo, dictó en fecha 08 de julio de 2020, decisión Nro. 428-20, y sustituye la medida decretada a los ciudadanos FERNANDO JOSE ACOSTA titular de la cédula de identidad 27.047.714, JHONNATHAN ESTIVE GARCIA titular de la cédula de identidad 14.946.593, JULIO CESAR FERRER titular de la cédula de identidad 28.491.789, estimando que la condición procesal de los mismos cambió, ya que existe una acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, es decir, culminó la investigación, no hay forma de obstaculizarla, se preciso el peso de la sustancia incautada y se acusó por trafico en menor cuantía, estimando la jueza que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa y por ello revisa la medida de privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando como variación de circunstancias, la utilidad y necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad dada la acusación presentada donde quedo precisada la cantidad incautada a cada imputado como se señaló anteriormente, pues constatan estos jurisdicente de la acusación que al acusado JHONNATHAN ESTIVE GARCIA le incautaron presuntamente 45 gramos de marihuana.

Así se tiene que, del análisis íntegro realizado a la decisión recurrida, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que la Juez a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal con un carácter excepcional realizó la revisión, avistan estos jurisdicentes igualmente, que la Jueza de Control realizó el cambio de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, estimando los hechos, la magnitud de los mismos, y la pena a imponer, pues decidió fue modificarla, es decir, mantuvo la restricción de la libertad de los imputados para garantizar las resultas del proceso pues estima que hay un hecho, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita y aun se mantiene el peligro de fuga, pues evidentemente hay un pronostico de enjuiciamiento mas no de condena pues aun no hay un pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad de ese acto conclusivo (acusación), y esos elementos son los que la conllevaron a la A quo a mantener la medida de coerción, la variabilidad de la misma se fundamenta en el principio pro libertatis, como bien lo refirió la A quo al momento de motivar su decisión.

Con respecto a la presunta existencia de otros procesos penales seguidos en contra de JHONATHAN ESTIVE GARCIA identificados con los números 1C-18904-19 y 1C-18115-18, observan estos jueces que el recurrente, no especifica cual es el estado actual de cada uno de esos procesos, lo cual debió constar en actas para su debida apreciación por el A quo asi como la de estos juzgadores, pero por el contrario, de la lectura de las actuaciones presentadas, no hay elemento alguno que corrobore cual ha sido la medida otorgada en esas causas 1C-18904-19 y 1C-18115-18, que delito fue imputado y el estado actual de esos procesos, para precisar la temporalidad de la medida, la magnitud del hecho, así como la cantidad de medidas decretadas, para así poder estimar que el recurrente tiene la razón como lo afirma, motivo por el cual ante la imposibilidad de constatar lo alegado por el recurrente no hay elemento alguno que haga considerar a este órgano superior que la decisión revisada deba ser revocada, pues de todo lo expuesto, en apariencia es una decisión no extensa pero si motivada en el principio pro libertatis que priva en el sistema acusatorio venezolano, aunado a ello, esta respaldada por el criterio de la Sala Constitucional en los casos de distribución de drogas de menor, referida a la proporcionalidad de la medida.




Así las cosas, en atención a todo lo antes mencionado y analizado resulta ajustada la motivación señalada por la A quo, pues con su decisión en este caso particular, intenta evitar que la prisión preventiva adquiera un contenido aflictivo intenso que pueda constituir un trato cruel , inhumano o degradante de los detenidos que se presumen inocentes, aunado a ello, se constata que la sustitución de la medida se basó en un análisis de la variación de las circunstancias asi como la magnitud del daño y peligrosidad social representada por cada imputado, por lo que para este Tribunal no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a que la Jueza de Instancia no considero la conducta predelictual de JHONNATHAN ESTIVE GARCIA pues nada de eso constaba ni consta en actas; privando en consecuencia el principio de inocencia que ampara al mencionado imputado durante el proceso.

De todo lo anterior, se concluye que en el fallo impugnado, especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) …” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la decisión recurrida no adolece de inmotivación, y esta ajustada a lo existente en actas.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión Nº 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual Sustituyó la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que hasta esa fecha recaía en el imputado JHONATHAN ESTIVE GARCIA presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertada, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho WALTER NEGRON DONADO, ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino el primero de los mencionados y Fiscales Auxiliares las dos segundas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro 1C-19624-20 de fecha 08 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 244-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS