REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-2227-20
ASUNTO : R-5C-2227-20
DECISION N° 242-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, inscrita en el inpreabogado No. 114.704, en su carácter de los defensores de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.089.501 y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V15.053.120, contra la decisión Nº 313-20, de fecha 02 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.089.501 y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V15.053.120, a tenor de los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Cómplice necesario en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, declarando sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, y así mismo acordó como el procedimiento ordinario para continuar la investigación.
En esta misma fecha, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo en esta misma fecha se recibió oficio procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual remiten escrito suscrito por la nueva defensa privada designada por los imputados JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, debidamente juramentado en fecha 15 de Octubre del 2020, en el cual desiste del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre esta Institución expresamente establece lo siguiente:
“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).
En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden verifican las actuaciones siguientes en el expediente:
- En fecha 02 de Octubre del 2020, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretando mediante decisión N° 313-2020, medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-17.089.501 y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° V15.053.120, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Cómplice necesario en el delito de Extorsión previsto y sancionado en elartiuclo 11 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
- En fecha 09 de Octubre del 2020, la profesional del derecho MARIA T ARRIETA en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO, y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, interpuso acción recursiva contra la decisión Nº 313-20, dictada en fecha 02 de Octubre de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
-En fecha 15 de Octubre de 2020, se levanto acta donde se deja constancia de la aceptación y juramentación del Abogado DIEGO RIERA LUQUEZ, como defensor de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES.
- Luego en fecha 16 de octubre de 2020 la defensa DIEGO RIERA LUQUEZ interpone escrito a través del cual de desiste del RECURSO DE APELACIÒN interpuesto en fecha09 de Octubre del 2020 por la anterior defensa, manifestando lo siguiente:
“…por considerar que resulta inoficiosos a estas alturas del proceso dar tramite al mismo ya que hasta la presente fecha no se ha remitido el expediente hasta el tribunal de Apelaciones y por que actualmente ya esta próximo en fenecer el lapso de investigación. …”
Escrito, que observa estos jurisdicentes, se encuentra igualmente suscrito por los imputados ALEJANDRO LEON ZAMBRANO y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, infiriéndose la autorización que deben expresar los justiciables, tal y como lo señala el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.
En este orden de ideas, ha de recordarse que el Desistimiento, tiene como finalidad el abandono del recurso y esta diseñado como un mecanismo de autocomposición siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres (Vid. Sentencia 957 de fecha 23.11.2016), siendo la característica del mismo su unilateralidad con respecto al interesado, en el caso de marras; observa esta sala que el escrito de desistimiento se encuentra firmado por los imputados, tal y como lo exige la norma aplicable, por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento realizado por la nueva defensa, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, quien fue defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO, y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, en contra la decisión Nº 313-20, dictada en fecha 02 de octubre de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta alzada no observa que se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la profesional del derecho MARIA T. ARRIETA, quien fue defensora de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON ZAMBRANO, y YELIS CAROLINA MONTIEL MORALES, en contra la decisión Nº 313-20, dictada en fecha 02 de octubre de 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente – PONENTE
MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDYS URDANETA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 242-20 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDYS URDANETA