REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-63191-2020
DECISIÓN N° 241-20
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, respectivamente, contra la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.695.775, por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la legislación procesal vigente; todo esto en el asunto seguido en contra del citado procesado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRÁTEGICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de octubre de 2020, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de octubre de 2020, este Cuerpo Colegiado admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, respectivamente, interpusieron acción recursiva contra la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, basados en los siguientes argumentos:
Manifestó la Representación Fiscal, que impugnaba la decisión emanada de la Instancia que revisó y cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, por tanto, no la consideran ajustada a derecho, dada la gravedad del delito enjuiciado, esto es, TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, flagelo que causa un grave daño patrimonial al ESTADO VENEZOLANO.
Realizaron los apelantes consideraciones en torno a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, citando a continuación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que el examen y revisión de la medida de coerción personal tiene por objeto permitirle a los procesados, acudir ante el Juez competente, a solicitar su cambio, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, o bien, porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya no existen, o variaron, de modo tal, que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
Para ilustrar sus argumentos, los Fiscales del Ministerio Público trajeron a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, relativa a la institución de la revisión, así como extractos de la decisión impugnada.
Indicaron los Representantes de la Fiscalía, que la Jueza de Instancia en su fallo, hace referencia a un conjunto de situaciones como lo son: 1) No existe peligro de fuga, 2) Proporcionalidad, 3) No hay posibilidad de obstaculización de la investigación; estimando los recurrentes, que la Jueza yerra con tales fundamentos, pues la medida es proporcional a la pena, ya que supera los diez años, y no han variado las circunstancias iniciales de su imposición.
Señalaron los profesionales del derecho, en relación al arraigo en el país, planteado por el Tribunal a quo, que tal circunstancia es insuficiente, pues para desvirtuar el peligro de fuga, debe adminicularse otros elementos que creen en el Juzgador la convicción que el imputado no se evadirá del proceso, situación que no se verifica en el presente asunto, dada la gravedad de los delitos, y la posible pena a imponer, pues se está frente a la imputación de delitos graves, como lo es, el TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual atenta contra el patrimonio del Estado, y tal hecho punible se enmarca dentro de un plan organizado, el cual incluye acciones y omisiones, tendientes a la obtención por parte del procesado del beneficio económico que deviene del delito de tráfico y estando éste además, incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el legislador como de delincuencia organizada, por ser un hecho que atenta, tal como se indicó anteriormente, contra el patrimonio público.
Expresaron, quienes ejercieron la acción recursiva, que la existencia en la ley adjetiva penal, de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia, no pueden ser considerados aisladamente para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a hechos delictivos tan graves que arrastran sanciones corporales elevadas en cuanto a su pena, como lo es uno de los delitos imputados, difícilmente pueden verse garantizadas las resultas del proceso, con otra medida de coerción personal, distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
Consideraron los Representantes del Estado, que la Jueza de Instancia no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, no estableció la Juzgadora, ni determinó cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la privación inicialmente impuesta, por lo que al no haberse esgrimido un razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la parte recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, ordenando al Juzgado de Control, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La abogada en ejercicio GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, la defensa en su escrito afirmó que negaba, rechazaba y contradecía, todos y cada uno de los términos y partes que se encuentran redactados y estratificados en la acción recursiva, pues el legislador procesal penal le confiere amplias facultades al Juez para el examen y revisión de las medidas, específicamente por no haber cambiado, en un supuesto negado, las circunstancia que la motivaron inicialmente, previendo “cuando el juez o jueza lo estime prudente”, lo que significa que las circunstancias que en principio motivaron el decreto de privación de libertad, pasaría a un segundo plano y la Juzgadora en su condición de rectora del proceso y garantista de los derechos constitucionales y procesales del imputado, por circunstancias sobrevenidas, deberá si lo estima prudente, otorgar una medida menos gravosa, y en este asunto, su patrocinado se encuentra revestido de la presunción de inocencia, por tanto la Juzgadora acordó una medida equitativa y ajustada a derecho.
Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza de la causa, ha actuado dentro del ámbito de su competencia funcional haciendo un estudio del asunto, haciendo uso legítimo de la prudencia y con interés estrictamente constitucional de la aplicación del estado social, respecto a la justicia, además, su representado se ha comprometido presentarse a los llamados que haga el Tribunal durante el proceso, y está dispuesto a someterse a la persecución penal y a coadyuvar con el Estado en la búsqueda de la verdad.
Afirmó la representante del procesado de autos, que siendo la República Bolivariana de Venezuela, un Estado social, democrático de derecho y justicia, consagrado en la Carta Magna, recordando el contenido de los artículos 2 y 3 ejusdem, los cuales establecen como norte la progresividad y preeminencia social de ciudadano alguno, se entiende que el legislador enaltece en estas disposiciones constitucionales, el respeto, la igualdad, la libertad, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la no discriminación social y jurídicamente hablando de persona alguna.
Consideró la abogada defensora, que estas circunstancias fueron valoradas y fundamentadas por la Jueza de la causa, quien ante una notable y diáfana evidencia de no existir pronóstico de condena, ni elementos de convicción, ni órganos de prueba, que hagan presumir a su representado como sujeto activo o autor material del delito, por el cual fue imputado, donde han transcurrido más de un mes de investigación y no existen diligencias o elementos para culpar al mismo, el Tribunal de la causa cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, basado en el estudio de las actas procesales y en un criterio prudencial, netamente jurídico, producto además, de los avances técnicos jurídicos y de política criminal que acoge el ordenamiento jurídico, motivo por el cual la defensa niega y rechaza el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público en este asunto.
Destacó, la profesional del derecho, que del estudio de las actas procesales se evidencian méritos favorables, a favor de su representado, en el sentido que consta una experticia del material incautado, donde se determina que no se corresponde con material estratégico, que son desechos de materia prima (alambre de cobre), de lo que se desprende que su representado efectivamente ha trabajado durante años con su familiar en el embobinamiento de motores domésticos e industriales, y se utiliza el alambre de cobre, como materia prima, especialmente para esa actividad, y como consecuencia quedan residuos que de quince a quince días, los colocaban frente al negocio o local, y el aseo urbano lo recolectaba, y como consecuencia de la situación país, dicho servicio de recolección de basura no cumple con regularidad en la ciudad de Santa Bárbara, motivo por el cual se fueron acumulando los desechos incautados.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la representante del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto, ratificando la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la manera siguiente:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, respectivamente, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por considerar la parte recurrente, que al momento de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión planteada por la defensa, no tomó en cuenta la Juzgadora, la entidad de uno de los delitos endilgados por el despacho Fiscal, esto es, TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, además, la resolución impugnada carece de elementos que fundamenten la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado de actas, al haber trascurrido un día del fallo emitido mediante el cual privó de libertad al procesado, pues ordenó la privación de libertad del citado ciudadano en fecha 28 de agosto de 2020, y el día 29 de agosto del mismo año, sustituyó la misma por una medida menos gravosa.
Una vez delimitado el motivo de apelación, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que la conclusión de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas en el caso sometido a examen, el Ministerio Público argumenta que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho pues la Jueza a quo ignoró la gravedad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, y en tal sentido, precisa esta Sala oportuno señalar, que la legislación vigente, permite la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aun en presencia de delitos graves, esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial, prevalece el principio de inocencia.
Por lo que el derecho a la libertad, consagrado en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella, durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además, de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, también contempla que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como tal, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación procesal penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tal medida cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente la sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:
“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas). (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (El subrayado es de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad..”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la misma Sala, en sentencia N° 898, de fecha 12 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”. (El destaco es de la Sala).
De lo anterior, se determina que a solicitud de parte, como en el caso bajo estudio, o de oficio, el Juez de Instancia, debe precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; por lo que está facultado para analizar, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, ha sido vulnerado, y en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.
En el caso concreto, se evidencia de las actas y así lo aduce la Instancia, que en fecha 28 de agosto del año 2020, la Representación dejó a disposición del Tribunal de Control, al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de dos hecho punible, que merecen penas privativas de libertad y cuya acciones penales no se encontraban prescritas; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, era autor de la comisión de los hechos punibles que se le atribuían; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Observa la Alzada que el Tribunal de Control, en fecha 29 de agosto de 2020, acordó luego de la solicitud de revisión presentada por la defensa, en esa misma fecha, la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas, indicando previo análisis de las disposiciones legales así como de la doctrina, lo siguiente:
“…Así pues, como Jueza Constitucional, garante de principios Constitucionales (sic) previstos no solo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino también en la Carta Magna, referidos a la proporcionalidad, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y favor libertatis y al amparo de los artículos 4, 8, 9, 10,13, 229,230, 231, 232, 233 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa DE OFICIO (sic) a revisar y examinar la medida privativa de libertad que pesa sobre CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, y en tal sentido encuentra que las circunstancias tomadas en cuenta para dictarla en su oportunidad legal correspondiente han variado, habida cuenta a través de la documentación consignada por la defensa técnica del mismo, han quedado desvirtuados los peligros (sic) de fuga y de obstaculización, ello es así, todo vez que tiene domicilio conocido y ubicable, ya que al identificarse ante este Tribunal, señaló que reside…existiendo en el expediente constancia de residencia firmada por voceros y voceras principales Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco Norte, situado en la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, asiento del grupo familiar, que se aprecia a través de las actas de nacimiento de sus menores hijos…acta de matrimonio de CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO AMESTY, expedidas por la Alcadia del Municipio Colón, estado Zulia, Dirección de Coordinaciones Civiles, Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de (sic) Zulia.
De otro lado, se trata de una persona comerciante que ejerce su actividad laboral organizada y lícitamente a través de la compañía legalmente constituida y registrada en el Registro Mercantil II del estado Zulia, bajo la denominación DISTRIBUIDORA INPERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ver fijaciones fotográficas del equipo de trabajo) localizada en una zona transitable de San Carlos de (sic) Zulia, Municipio Colón, estado Zulia, muy concurrente por las personas de esta ciudad dada por los embobinados en la comunidad, quien además goza de buena conducta.
…no hay peligro de obstaculización en la investigación puesto que, el Ministerio Público cuenta con el dictamen pericial contentivo de la experticia del material retenido a CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, además mediante sus declaraciones a (sic) coadyuvado a esclarecer los hechos, así como, dispuesto a someterse a la persecución penal y colaborar en la búsqueda de la verdad.
…Pues bien, estima esta Jurisdicente, luego de un estudio ponderado, con criterios de objetividad efectuado al acta continente de audiencia de imputación de delito en el asunto de marra, así como a los documentos consignados en esta misma fecha por los abogados defensores, que las circunstancias fácticas y jurídicas antes argumentadas por este tribunal, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes, en cuanto a los motivos por los cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado tantas veces mencionado CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, sin obviar que en el Sistema Penal Venezolano (sic), priva el derecho al juicio en libertad…
…Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado, valoración que hizo esta jurisdicente en aquella oportunidad, resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye (sic) la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento (sic) penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), una forma excepcional…
…Que como Jueza Constitucional dentro de los límites de competencia y no entrado a realizar pronunciamiento (sic) que solo corresponderá (sic) en el eventual acto de audiencia preliminar, que pudiera celebrarse, como tampoco entra a conocer el fondo del asunto; previo análisis de las circunstancias fácticas que constan en la audiencia de imputación de delito, los documentos consignados por la representación de la defensa técnica, con lo que pretende justificar que se dedica a una actividad laboral lícita.
De modo que todas estas situaciones acreditadas, constituyen elementos favorecedores de la situación jurídica del encausado de autos, habida cuenta su dicho es considerado válido y la justificación de la tenencia del material retenido, constituyen indicios fundamentales a tomar en cuenta al estimar los peligros procesales y tutelar el bien jurídico protegido en su caso; ha quedado demostrado el arraigo en el país del mismo (sic), desvirtuando con ello los peligros procesales contemplados en el Texto Adjetivo Penal, y haciendo prevalecer el derecho a la libertad personal como premisa y valor fundamental, desarrollado en la norma constitucional en su artículo 49 y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que tiene asiento familiar, hijos nacidos en Venezuela, ha quedado evidenciado que cuenta con documentos de identidad emitidos en Venezuela por la autoridad competente (SAIME), que demuestran que el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, es nacional de este país, que realiza actividades lícitas establecidas, que tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, el justiciable no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario de éste al ser aprehendido, pues la representación de la Vindicta Pública, entre las actuaciones que fueron analizadas en aquel acto procesal, no acompañaron evidencia alguna que lo demuestre, subpresupuestos (sic) a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal…
…considera esta Juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguiente, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, estima que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada, relativa a que se dicte para el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ…medidas cautelares sustitutiva de libertad…y a tal efecto se acuerdan las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora a quo, dictó en fecha 29 de agosto de 2020, decisión Nro. 498-20, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, a tenor del artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, indicando como variación de circunstancias, el contenido de la experticia del material incautado, que el procesado tenia arraigo y no poseía conducta predelictual, por lo que a criterio de la Jueza resultaba ajustado a derecho modificar la misma para garantizar el trato de inocente que merece el citado ciudadano, y afirmar con ello el principio de libertad que distingue o caracteriza nuestro sistema penal, tal y como lo consagra el articulo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, del análisis integral realizado a la decisión recurrida, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que la Juez a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal con un carácter excepcional, a petición de la defensa, realizó la revisión, observando estos Jurisdicentes igualmente, que la Jueza de Control realizó el cambio de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, estimando los hechos, la magnitud de los mismos, y la pena a imponer, así como también el arraigo, que no había peligro de fuga y el resultado de la experticia practicada al material incautado, decidió modificarla, es decir, mantuvo la restricción de la libertad del imputado para garantizar las resultas del proceso, pues estima que hay dos hechos, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no están prescritas y no existe peligro de fuga, es decir, la variabilidad de la medida se fundamentó en el principio pro libertatis, como lo refirió la Juzgadora al momento de motivar su decisión, motivo por el cual no le asiste la razón a la parte recurrente sobre el particular, por cuanto se constata que la recurrida no contraviene lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el Ministerio Público estima que la Jueza no debió efectuar ese cambio, pues no era la oportunidad ya que las circunstancias no habían variado, y al respecto no puede estar Sala ignorar lo expuesto por el apelante, lo cual está soportado por decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese punto le asiste la razón al mismo, no obstante, esta Sala como órgano revisor está obligado a reponer las causas únicamente en casos trascendentales, por lo que, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Resaltado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(El destacado es de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha referido a las reposiciones inútiles, y así en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, dejó estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese no redundará en una justicia idónea.modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que …
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así tenemos que antes de anular una resolución, o una actuación procesal se debe verificar si ello es necesario, es decir, si la infracción es determinante en el fallo.
En el caso de marras, a criterio de estos Jurisdicentes, yerra la a quo en el procedimiento seguido, pues resulta sorprendente que un día después cambien las circunstancias, afectando la seguridad jurídica que debe existir en las decisiones judiciales; pero en un análisis objetivo de lo expuesto por la Jueza en la motiva de su decisión; la cual no solo tomó en cuenta la posible pena a imponer sino que estimó que la medida decretada no resulta desproporcional, de conformidad con el resultado de la peritación realizada al material incautado y con los soportes consignados por la defensa técnica del procesado, de los cuales se desprende que el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ PÁEZ, lleva a cabo una actividad comercial, relativa al embobinado de motores, aunado a ello el imputado no registra conducta predelictual, y se conoce su residencia, desvirtuándose el peligro de fuga, a criterio de la Jueza quien valora la entidad del hecho y el arraigo conforme lo prevé el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se concluye que en el fallo impugnado, se especificaron las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la decisión recurrida no adolece de inmotivación, puesto que la Jueza analizó circunstancias acreditadas en actas, lo cual debió plasmar o enunciar en el acto de imputación cuando decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, ese proceder de la Jueza aunque no es compartido por esta Sala de Alzada, no resulta trascendental, pues no hay una grave irregularidad que afecta al imputado, ni al proceso mismo, dada la descripción de los hechos y la peligrosidad social que representa el procesado de autos, por lo que, de lo expuesto, se determina que la decisión recurrida se encuentra enmarcada en el debido proceso, por ser proporcional con los hechos imputados, aun cuando la Jueza erró al decretarla como una revisión de medida cuando debió enunciar ese pronunciamiento motivado al culminar el acto de imputación.
No obstante lo anterior, tales errores judiciales no deben afectar la esfera de los derechos de las demás partes, quien acude a esta esfera judicial a los fines de mantener un equilibrio entre los derechos de cada interviniente, de esta forma al verificar esta Instancia Superior que la medida decretada es proporcional y puede garantizar las resultas del proceso, y que además, no se evidencia un gravamen absolutamente irreparable que acarreé una nulidad o una reposición del asunto sometido a estudio, resulta procedente en derecho y solo en este caso en particular, confirmar la decisión recurrida en aras de evitar un reposición que resulta inútil. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente realizadas, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, solo en aras de evitar una reposición inútil. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA
Precisan oportuno estos Juzgadores advertirle a la Jueza de Control que emitió la decisión aquí recurrida, DRA. ANGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL, quien regenta actualmente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que en lo subsiguiente, debe evitar efectuar pronunciamientos inobservando las reglas procesales, aun cuando los mismos resulten los más justos, pues las decisiones judiciales deben estar revestidas de seguridad jurídica, y solo una vez firme pueden ser modificadas y siempre que las circunstancias que la decretaron hayan variado constando eso en actas, todo ello, para evitar que con su indebido proceder, genere retardo procesal, atenten los derechos y garantías de las partes en el proceso, y afecte la imagen del Poder Judicial, por ser todos ellos miembros del mismo, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Penal, en decisión No 390 de fecha 19 de agosto de 2010.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR y MIGUELIS GONZÁLEZ ALCALLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión N° 498-2020, de fecha 29 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos ut supra mencionados, referidos a la improcedencia de las reposiciones inútiles.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 241-20 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS