REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2020
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19093-20
DECISIÓN N° 238-20

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES EN su carácter de Fiscal Auxiliar septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público, contra de la decisión Nº 313-2020 de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECLARÓ DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la contenida en el numeral 9º del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal.

En este sentido, se hace constar que en fecha 04 de noviembre de 2020 se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este orden de ideas, la admisión del recurso se produjo en fecha 06.11.2020. Ahora bien, dentro la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES en su carácter de Fiscal Auxiliar septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público, procedió a interponer recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Refiere el Representante del Ministerio Público que, la decisión recurrida no esta ajustada a derecho debido a que la Jueza Octava de Control otorgó la revisión de medida un día después de haber decretado la Privación Judicial de Libertad de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANCHEZ.
Argumenta el recurrente que en decisión No 2736 de fecha 17.10.2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “…una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse en el proceso penal, al recurso de revisión de la media de privación judicial preventiva de libertad previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomo en cuenta para privar de libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad, de la medida personal amparado en el artículo 244 esjudem ha sido vulnerado para en caso de ser conformado esos supuestos pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa….”, interpretando el recurrente que el cambio de medida debe obedecer a la variación o cese que at initio dieron lugar a la imposición.
Destaca que el Juzgado Octavo de Control en fecha 17.09.2020 decreta la privación de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solo un dia después sin que variaran las circunstancias decreta medida cautelar sustitutiva imponiéndole solo el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita además algunas jurisprudencias y señala que son de carácter vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional emitidas con ocasión a la interpretación de las normas y su alcance.
En el aparte denominado “PETITORIO” la representante del Ministerio Público, solicitó se admita y declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a la imputada INGRID MOTA SANCHEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada que el único punto de impugnación contenido en el escrito recursivo interpuesto por el profesional del REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES EN su carácter de Fiscal Auxiliar septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público, se encuentra dirigido a cuestionar la decisión N° 317-2020, dictada en fecha 18 de septiembre de 2020, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la Jueza no podía efectuar ese pronunciamiento a solo haber transcurrido un día después de emitido un fallo totalmente contrario, pues ordeno la privación de libertad de la imputada el 17.09.2020 y al día siguiente le sustituyó la misma.
Los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público se inspiran en la utilidad de la medida cautelar, pues argumenta que “…. En fecha 15 de septiembre los efectivos militares SA URDANETA HERNANDEZ BANNY, SM3 MONTIEL ATENCIO ALEXANDER, S1 VALECILLOS ADALBERTO JESUS y S2 CASTILLO RINCON GIBSON, adscritos a la estación de vigilancia costera “San Carlos” de la guardia nacional bolivariana atendiendo denuncia verbal de la comunidad se constituyeron en comisión en la población de San Carlos del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia específicamente en una vivienda del sector el bajo. San Benardo, donde una vez en la misma fueron atendidos por una ciudadana de nombre INGRID DEL CARMEN MOTA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro 14.486.197, de 43 años de edad, quien informo ser la propietaria de la mencionada vivienda y a la vez manifestó que en su casa residían unos ciudadanos apodados como “matalobo” y “el peluo” amigo de su yerno que es conocido con el seudónimo como “luigui” pero que no se encontraba en ese momento porque había tenido un problema en el sector con un ciudadano conocido como “eguita” por lo que le solicitaron a la ciudadana ingresar a la vivienda para realizar una inspección minuciosa donde lograron encontrar en la parte trasera de la vivienda oculta en un depósito partes y piezas de dos (02) transformadores completamente desvalijados y una máquina de soldar (…Del resultado de la investigación surgieron elementos que comprometen la responsabilidad de los mencionados imputados en los delitos que se le fueron atribuidos, pues que con dichos elementos se demostró que efectivamente en el lugar descrito en el acta de inspección técnica estos estaban en posesión del material estratégico el cual pretendían extraer del territorio nacional y comercializarlo para así lograr provecho ilícito en detrimento de la colectividad y el Estado venezolano, siendo que los mencionados imputados fueron aprehendidos en flagrancia, (…)..efectivamente se constata que tenían como propósito extraer productos de consumo del territorio nacional y así obtener un provecho (…)... se evidencia claramente que el mismo encuadra, acotando que este delito es uno de los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de os valores de bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es muy fácil acceso, por lo que la sustracción ilegal del material estratégico se ha convertido en un negocio (….) El juez consciente de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento del acto de imputación arrojaban la presunta responsabilidad de los imputados…””
En este orden de ideas, ha de recordarse, que las medidas cautelares son aquellas que se adoptan en un proceso con la finalidad de asegurar un resultado futuro que pueda producirse en el mismo, su objeto es preservar anticipadamente una consecuencia previsible que debe realizarse en el curso del proceso, por ello se caracterizan por ser Instrumentales esto es que únicamente se ve justificada para asegurar el resultado de un proceso, Provisionales referidas a que no son definitivas, por consiguiente, deben desaparecer cuando ya no es necesaria, Temporales pues poseen una duración limitada, Variables pues no son rígidas, sino que puede ser modificadas o incluso eliminadas cuando la situación que le dio lugar es también alterada y Jurisdiccionales pues solo el órgano judicial es quien puede adoptar medidas cautelares quien debe motivar su decisión tomando en cuenta su función limitativa de derechos fundamentales.
Así las cosas, cuando el Ministerio Público argumenta que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho pues la Jueza ignoró la gravedad de los delitos, precisa esta sala oportuno señalar, que la Legislación Vigente, permite la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad aun en presencia de delitos graves esencialmente porque durante la fase preparatoria, intermedia y antes de culminar el debate y escuchar la decisión judicial priva el Principio de Inocencia.
El derecho a la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que priven o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
Por ello, toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad, no obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.
Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, la misma no se sustituye o revoca. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:
... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...
.
Por su parte la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el p.p., mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.

De lo anterior, se determina que queda a solicitud de parte o de oficio como en el caso de marras, el Juez de Instancia, debe precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; esta facultado para analizar, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, ha sido vulnerado, y en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas y así lo aduce la instancia, que en fecha 17 de septiembre del año 2020, el Fiscal adscrito a la sala de Flagrancia dejó a disposición del Tribunal de Control, a la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANFCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando el Juzgado Octavo de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada, era autora en la comisión del hecho punible que se le atribuyen; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Observa la Alzada que el Tribunal de Control, en fecha 18 de ese mismo mes y año, acuerda de oficio la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas indicando previo análisis de las disposiciones legales así como de la doctrina, lo siguiente:

“….este Tribunal considera que el llamado control externo de las medidas de coerción personal le corresponde, única y exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.
Este juzgado observa que la imputada YNGRID DEL CARMEN MOTA SANCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DWE IDENTIDAD No V-14.846.197 posee harapo en el país determinado por su domicilio en el cual es ubicable, que no registra otra causa, que el proceso bien puede garantizarse con medidas cautelares menos gravosas, toda vez que el estado puede en el momento que lo estime pertinente ante el incumplimiento O falta de sujeción al proceso ejercer los mecanismos de coerción pertinentes para asegurar de la imputada al proceso…. Y en consecuencia acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad previstas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la referida ciudadana, consistente en: 1.- Acudir a los llamados del Tribunal cada vez que este lo requiera.-…”

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora a quo, dictó en fecha 18 de septiembre de 2020, Decisión Nro. 317-20, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANFCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual consideró revisar de oficio la medida de privación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando como variación de circunstancias, que la imputada tenia arraigo y no poseía conducta predelictual, por lo que a criterio de la Jueza resultaba ajustado a derecho modificar la misma para garantizar el trato de inocente que merecen la imputada y afirmar con ello el principio de libertad que distingue o caracteriza nuestro sistema penal, tal y como lo consagra el articulo 49 ordinal 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, del análisis íntegro realizado a la decisión recurrida, concretamente en el particular referido a los fundamentos del Tribunal, constata este Órgano Superior que la Juez a quo, tomando en cuenta que el legislador configuró la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal con un carácter excepcional realizó de oficio la revisión, avistan estos jurisdicentes igualmente, que la Jueza de Control realizó el cambio de la medida de privación judicial de libertad decretada en contra de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, estimando los hechos, la magnitud de los mismos, y la pena a imponer, pues decidió fue modificarla, es decir, mantuvo la restricción de la libertad plena de la imputada para garantizar las resultas del proceso pues estima que hay un hecho, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita y aun se mantiene el peligro de fuga, es decir, la variabilidad de la medida se fundamentó en el principio pro libertatis, como lo refirió la A quo al momento de motivar su decisión.

Sin embargo, el Ministerio Público estima que la Jueza no debió efectuar ese cambio, pues no era la oportunidad ya que las circunstancias no habían variado, y al respecto no puede estar Sala ignorar lo expuesto por el recurrente lo cual esta soportado por decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese punto le asiste la razón al mismo, no obstante, esta Sala como órgano revisor esta obligada a reponer las causas únicamente en casos trascendentales, por lo que, resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 ejusdem el cual establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese no redundará en una justicia idónea.modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que …
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asi tenemos que antes de anular se debe verificar si ello es necesario, si la infracción es determinante en el fallo.
En el caso de marras, a criterio de estos jurisdicentes, yerra la A quo en el procedimiento seguido pues resulta sorprendente que un día después cambien las circunstancias afectando la seguridad jurídica que debe existir en las decisiones judiciales; pero en un analisis objetivo de lo expuesto por la Jueza en la motiva de su decisión; la medida decretada no resulta desproporcional, pues el objeto incautado, fue hallado, en la parte trasera de la vivienda de la victima y versa sobre dos transformadores completamente desvalijados, aunado a ello la imputada no registra conducta predelictual, se conoce su residencia pues allí fue aprehendida, desvirtuándose el peligro de fuga a criterio de la Jueza quien valora la entidad del hecho y el arraigo conforme lo prevé el artículo 237 del texto adjetivo penal vigente.
De lo anterior, se concluye que en el fallo impugnado, se especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) …” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la decisión recurrida no adolece de inmotivación, puesto que la Jueza analizó circunstancias, acreditadas en actas, lo cual debió plasmar o enunciar en el acto de calificación de flagrancia cuando decreto la medida.
Ahora bien, ese proceder de la Jueza aunque no es compartido por esta sala, no resulta trascendental, pues no hay una grave irregularidad que afecta a la imputada ni al proceso mismo, dada la descripción de los hechos y la peligrosidad social que representa la imputada.

De lo anterior se determina, la decisión recurrida se encuentra enmarcada en el debido proceso, por ser proporcional con los hechos imputados, aun cuando la jueza erró al decretarla como una revisión de medida cuando debió enunciar ese pronunciamiento motivado al culminar el acto de calificación de flagrancia, no obstante, tales errores judiciales no deben afectar la esfera de los derechos de las demás partes quien acude a esta esfera judicial a los fines de mantener un equilibrio entre los derechos de cada intervineniente, de esta forma al verificar que la decisión la medida decretada es proporcional y puede garantizar las resultas del proceso, y que además no se evidencia un gravamen absolutamente irremediable, resulta procedente en derecho y solo en este caso, confirmar la decisión recurrida en aras de evitar un reoposición que resulta inutil. Asi se decide.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES EN su carácter de Fiscal Auxiliar septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 313-2020 de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual DECLARÓ DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la contenida en el numeral 9º del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal consistente en acudir a los llamados del tribunal, solo en aras de evitar una reposición inutil. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION A LA INSTANCIA

Precisa oportuno para estos juzgadores advertirle a la Jueza de Control que emitió la decisión aquí recurrida, DRA. PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ quien regenta actualmente el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, que en lo subsiguiente, debe evitar efectuar pronunciamientos inobservando las reglas procesales, aun cuando los mismos resulten los mas justos, pues las decisiones judiciales deben estar revestidas de seguridad jurídica, y solo una vez firme pueden ser modificadas y siempre que las circunstancias que la decretaron hayan variado constando eso en actas, todo ello, para evitar que con su indebido proceder, genere retardo procesal, atenten los derechos y garantías de las partes en el proceso, y afecte la imagen del Poder Judicial, por ser todos ellos miembros del mismo, tal y como lo ha referido la Sala de Casación Penal, en Caracas, en decisión No 390 de fecha 19.08.2010.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES EN su carácter de Fiscal Auxiliar septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 313-2020 de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual DECLARÓ DE OFICIO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL decretada en contra de la ciudadana YNGRID DEL CARMEN MOTA SANCHEZ titular de la cédula de identidad No 14.846.197 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por la contenida en el numeral 9º del artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal, por los términos ut supra mencionados, referidos a la improcedencia de las reposiciones inútiles.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
PONENTE


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 238-2020, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.

ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria