REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2020
20º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32882-18

DECISIÓN N° 237-2020


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.366 y 281.023, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.442.359, en contra de la decisión N° 350-20, de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro , realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en relación a que se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, y se otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 ejusdem; ello en el asunto seguido en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° del Código Penal y 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER MENDOZA MORILLO. SEGUNDO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 19 de octubre de 2020, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
La admisión del recurso de apelación de auto se produjo el día 22 de Octubre de 2020, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados en ejercicio NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.366 y 281.023, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, interpusieron escrito recursivo, en contra de la decisión N° 350-20, de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Inician su escrito recursivo plasmando un extracto del fallo impugnado, señalando que el mismo infringe lo contemplado en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a su representación, siendo el órgano jurisdiccional el protector de los Derechos y Garantías Constitucionales contentiva de la tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, debiendo para ello agotar los medios idóneos para practicar los respectivos actos procesales.
Continúa la defensa exponiendo lo contemplado en diversas normas contenidas en la legislación venezolana, a saber el artículo 1, 12, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 2, 26, 334 y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acompañando además jurisprudencias del Máximo Tribunal, para hacer referencia al derecho a la justicia y la afirmación a la libertad que de premiar en todo el proceso, en este sentido refirieron los recurrentes que la negativa del Tribunal en acordar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, violenta su garantía del debido proceso, su estado de libertad y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que esta preservado en la Carta Fundamental.
En el aparte denominado “PETITUM”, solicitaron las abogados defensores, se declare Con Lugar la solicitud de decaimiento, se revoque la decisión N° 350-20 de fecha 28 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Control y se le restaure el daño causado para su libre tránsito del transparencia en el proceso penal al que ha sido sometido.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de defensora del acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, interpusieron escrito recursivo, en contra de la decisión N° 350-20, de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y OMISION DE SOCORRO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a la identificación de EDGAR ALEXANDER MENDOZA, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estos jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.


De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26.05.09). (Negritas de esta Sala).


En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).


En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traduzcan en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
- En fecha 27 de mayo de 2018, se llevó a cabo la presentación en contra del acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, por el Juzgado Séptimo en funciones de control, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con motivos FUTILES y ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA Y OMISIÓN DE SOCORRO.
- En fecha 11 de Julio de 2018 la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR ALEXANDER MENDOZA MORILLO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 435 segundo aparte concordado con el artículo 438 ambos del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal, fiándose audiencia preliminar para el 20/08/2018.
- En fecha 20 de agosto de 2018, se difiere Audiencia Preliminar por no haber despacho ya que el Presidente lo decretó día no laborable y se fijó para el día 17/09/2019.
- En fecha 17 de septiembre de 2018 se recibió y se le dio entrada a escrito de contestación al escrito acusatorio, y se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa privada el representante de la víctima y se fija para el día 02/10/2018.
- En fecha 02 de octubre de 2018, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada y el representa de la víctima y se fija para el día 16/10/2018.
- En fecha 16 de octubre de 2018, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada y el representa de la víctima y se fija para el día 14/11/2018.
- En fecha 14 de Noviembre de 2018, se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa privada y el representa de la víctima y se fija para el día 07/12/2018.
- En fecha 07 de Diciembre de 2018, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada y el representa de la víctima y se fija para el día 16/01/2019.
- En fecha 16 de enero de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada y el representa de la víctima y se fija para el día 16/02/2019.
- En fecha 16 de febrero de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada y el representa de la víctima y se fija para el día 16/03/2019.
- En fecha 16 de marzo de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de fluido eléctrico y se fija para el día 16/05/2019.
- En fecha 08 de mayo de 2019 comparecen los Abg Norbelia Álvarez y Alexander García a los fines de manifestar su aceptación y juramentación como defensores del acusado de autos.
- En fecha 16 de mayo de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa privada y el representa de la víctima y se fija para el día 13/06/2019.
- En fecha 13 de junio de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 11/07/2019.
- En fecha 01 de julio de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 09/08/2019.
- En fecha 09 de agosto de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 06/09/2019.
- En fecha 06 de septiembre de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 01/10/2019.
- En fecha 01 de octubre de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 25/10/2019.
- En fecha 25 de octubre de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 22/11/2019.
- En fecha 22 de noviembre de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 18/12/2019.
- En fecha 18 de diciembre de 2019, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 29/01/2020.
- En fecha 29 de enero de 2020, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 03/03/2020.
- En fecha 03 de marzo de 2020, se difiere Audiencia Preliminar por falta de traslado e incomparecencia del representa de la víctima y se fija para el día 25/03/2020.
- En fecha 28 de agosto de 2020, la defensa privada introduce solicitud de decaimiento a favor del imputado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, siendo dictada en esa misma fecha la resolución N° 350-20 donde declara la negativa a tal solicitud.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 350-20, de fecha 28 de Agosto de 2020, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Así las cosas evidencia este despacho Judicial, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se ha suscitado diversas causas de diferimiento imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional, y causales propias de la complejidad de caso en estudio, mas sin embargo la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los traslados del acusado y de manera mayoritaria del acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO. Por otra parte consta en autos que en cada diferimiento, se han librado los diferentes oficios al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia…
(Omissis…)
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin circunstancias que pueden ser desconocidas por aquellos que estamos a cargo de algún Tribunal de la republica al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.
En este argumento, tal como lo ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de dos (2) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.
(Omissis….)
Así las cosas podemos verificar que en el presente asunto los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, son de naturaleza grave, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con motivos FUTILES y ALEVOSIA, conforme a lo preceptuado en el artículo 406 ordinal 2 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDHAR ALEXANDER MENDOZA MORILLO, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de lo traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite, incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
(Omissis….)
Es importante precisar, que tal como se evidencia del recorrido procesal de esta causa. Este Órgano Jurisdiccional, ha sido lo suficientemente diligente en tramitar todo lo necesario para realizar efectivamente la audacia de juicio oral y público, no siendo imputable a este Órgano Jurisdiccional la no apertura del debate, para garantizar una tutela judicial efectiva al justiciable, y de igual manera dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal de Alzada.
(Omissis…)
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas u la atención al llamado del legislador de hacer esta ponderación de intereses, esta juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, no pudiendo pasar por alto este tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como lo es el derecho a la vida, existiendo un ,arco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.
(Omissis…)
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifica la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no excediendo los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima, y mucho más verificándose la conducta delictiva del acusado, quien se encuentra actualmente penado y procesado por otros hechos.
(Omissis…)
Por lo tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal, y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado, mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario esta dada para asegura la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE….” (Negrillas de la Sala)


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde la fecha 27 de mayo de 2018, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 2° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como de las partes, y del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego, de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta la incomparecencia de la víctima por extensión, la de la defensa privada al inicio de las fijaciones y la falta de traslado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia.

En atención a lo antes expuesto, y tomando en cuenta que la negativa de decaimiento de la medida de coerción personal, por parte del Tribunal a quo, atendió a la gravedad del delito, a la posible pena a imponer, al derecho de las víctimas y a las dilaciones suscitadas en la mayoría de los casos por la falta de traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando estos Jurisdicentes que tal como lo manifestara la a quo, dichas dilaciones en nada afectan la intención del Juzgador de realizar la respectiva audiencia preliminar en el caso bajo estudio, sino por el contrario se desprende que en aras de garantizar las resultas del proceso y de velar por los intereses de todas las partes, al ser el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al acusado, considerado como grave, de lesa humanidad, ya que atenta con el derecho a la vida, y tomando en consideración el peligro de fuga y de obstaculización, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción en contra del ciudadano KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:

“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).

En atención a lo anteriormente trascrito, cabe resaltar en el presente caso, que siendo que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida de las partes en el proceso y la naturaleza del delito atribuido por la representación fiscal al encausado de autos, verificando este Tribunal colegiado, que la mayoría de los diferimientos acaecidos en el presente asunto se deben a la falta de traslado del imputado a las audiencias fijadas, así como a la incomparecencia de las partes (victima y defensa privada), constatando esta Alzada que el Juzgado siempre ha fijado el acto y procurado su realización, sin embargo dicha situación, debe ser atendida con mayor énfasis a los efectos de realizar con la diligencia del caso, el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto.

Así mismo, en cuanto al punto denunciado por los recurrentes, en relación a que la recurrida alegó que no resulta procedente el decaimiento de la medida de coerción personal por cuanto el delito es considerado grave y que aun persiste el peligro de fuga y de obstaculización, y en resguardo y garantía de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a las víctimas en este proceso, estimando esta Alzada que la medida de coerción personal dictada se encuentra justificada, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, ya que no han variado las circunstancias y existen razones que justifican el mantenimiento de la misma, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atiendan a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, tomando en cuenta que en el presente caso, existe una concurrencia de hechos punibles, y el delito más grave endilgado al acusado de autos, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, que establece una pena mínima de quince (15) años de prisión, se observa que el tiempo de detención no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes al denunciar que la recurrida les causó un agravio a su defendido, ya que fue producto de un criterio errado y omisivo por parte de la Jueza A quo, ya que no se constataron violaciones flagrantes directas e inmediatas de los derechos constitucionales del acusado, no se observó indiligencias por parte del Tribunal para la fijación del acto, ni violación del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni violación al principio de proporcionalidad, lo cual no le causó una violación al debido proceso y al estado de libertad y al derecho a la defensa que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Jueza de Control, motivó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 12, 230, 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la naturaleza del delito por el cual es procesado el acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, al principio de igualdad entre las partes, al derecho de las víctimas, al bien jurídico tutelado por el Estado, que en este caso es la vida, al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar la jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los planteados por la defensa privada, no verificándose la denuncia incoada por los apelantes. Y ASÍ DE DECLARA.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de defensores del acusado KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.442.359, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 350-20, de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 435 segundo aparte concordado con el artículo 438 ambos del Código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Adjetivo Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho NORBELINA ALVAREZ y ALEXANDER GARCÍA, en su carácter de defensores del acusado ABRAH KENNEDY EDUARDO CERA GUERRERO AM RUBEN ROGRIGUEZ GARCIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de realizar el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUECES DE APELACIÓN



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 237-20.

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria