REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2020
20º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18955-20
DECISIÓN N° 240-20
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y REYNER RUBEN RANMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Septuagésima Séptima, con competencia en delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 288-2020, de fecha 01 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró la nulidad de la solicitud de archivo fiscal, interpuesto por el Ministerio Público, en causa seguida contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN ROMERO, RAMÓN ORLANDO RIVAS VILLAREAL Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ BORGES.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de Octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y REYNER RUBEN RANMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Septuagésima Séptima, con competencia en delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito recursivo contra la decisión N° 288-2020, de fecha 01 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Luego de exponer los antecedentes del caso, señalan los recurrentes en primer lugar que la decisión dictada causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la jueza de instancia “se extralimita en el uso de sus funciones y atribuciones, usurpando las funciones del Ministerio Público, al actuar cómo órgano investigador”, en razón del pronunciamiento realizado en el fallo impugnado, al ordenar la reposición de la causa y la presentación de un acto conclusivo en un lapso de veinte días.
Continuaron alegando los representantes de la Vindicta Pública, que la Jueza de Control no tomó en consideración todos los elementos de convicción que conforman la investigación fiscal así como tampoco tomó en cuenta el decreto de archivo fiscal decretado por el Ministerio Público, para lo que señalan cada uno de los elementos recabados en la investigación, estimándolos suficientes para sustentar el archivo fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reiteran los apelantes que la Jueza de instancia incurrió en usurpación de funciones del Ministerio Público al anular la solicitud de archivo fiscal alegando que no habían variado las circunstancias y decretando la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, inobservando en su opinión lo establecido en el referido artículo 297 de la norma adjetiva penal tomando además una conducta injerencista al ejecutar funciones que no le corresponde.
Finalizaron su escrito los Fiscales del Ministerio Público, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, lo declare con lugar, anulando el fallo impugnado, en razón del abuso de poder y extralimitación de funciones por partes de la Jueza de instancia, violentando el derecho a l presunción de inocencia y libertad personal de los imputados de autos.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, observa que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto versa, sobre la Nulidad del Archivo Fiscal a los fines de que se presente un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los errores sustanciales de índole formal y material, sobre lo cual los Representantes del Ministerio Público denuncian la vulneración de la presunción de inocencia y la libertad, en virtud de que la Juez A quo, no dio cumplimiento a lo establecido e el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la extralimitación y usurpación de funciones.
Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general –dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada -, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal acusatorio venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.” (Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108:
“Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación…” (Resaltado de la Sala)
De las normas citadas, se evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público, los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden y conforme a lo establecido en el referido artículo 11, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 280 y 281 disponen que:
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, solo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación penal y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación, por la fase inicial del proceso, carecen de valor probatorio, ya que adolecen de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magali Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la práctica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público, le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magali Vásques ha sostenido que:
“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)
Es por ello, en el caso de autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en los delitos de acción publica, llegó a la conclusión que del resultado de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos, MIGUEL ANTONIO CHACÓN ROMERO, RAMÓN ORLANDO RIVAS VILLAREAL Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ BORGES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso el mencionado Archivo Fiscal.
Respecto de la figura del archivo fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 288-20, de fecha 01 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por el Ministerio Público, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Así tenemos que consta la investigación instruida por la representación de la Fiscalía 77° Nacional Contra la Legitimación de Capitales de los Delitos Financieros Económicos del Ministerio Público lo siguiente:
1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de marzo de 2020, suscrita por funcionarios adscritos a donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos que caracterizaron la aprehensión de los hoy imputados, inserto en el folio dos (02) de la presente causa.
2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha de 12 de marzo de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA RO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES. Donde funcionarios actuantes dejan constancia de haber impuesto a los hoy imputados de los preceptos constitucionales inserto en el folio tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05) de la presente causa.
3- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 12 de marzo de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA RO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objeto incautados durante el procedimiento inserto en el folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha12 de marzo de 2020 suscrita por funcionarios adscritos al GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA RO. 11 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, Donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del sitio de aprehensión, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa.
Así pues, resulta claro que la omisión del Ministerio Público en cuanto a las diligencias de investigación cuya resultado no fue recabada, violentando el debido proceso y el derecho de las partes a que el proceso tenga el propósito de esclarecer los hechos…
…Ahora bien; por las razones antes expuesta considera esta Juzgadora que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público considera que se lee textualmente “…Por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación, la cual se sigue en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN ROMERO, RAMÓN ORLANDO RIVAS VILLAREAL Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ BORGES por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, lo procedente el decreto de un acto conclusivo diferente, es decir, acusación, pues las diligencias de investigación resultan insuficientes para determina que efectivamente los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN ROMERO, RAMÓN ORLANDO RIVAS VILLAREAL Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ BORGE, son CO-AUTORES de los delitos que le atribuyo en la audiencia de presentación de imputados, es de hacer notar que la presente investigación por falta de diligencias por recabar las cuales serán útiles, necesarias y pertinentes para la presentación del acto conclusivo definitivo…” No es menos cierto para quien aquí considera que los elementos de convicción señalados que justificaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN ROMERO, RAMÓN ORLANDO RIVAS VILLAREAL Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ BORGES, no han variado en modo alguno, por lo que se considera incongruente la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que de la investigación presentada ante este Despacho y de la revisión exhaustiva de la misma se evidencia que existe una violación de normas de orden público constitucional , como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso siendo que el despacho fiscal decreta ARCHIVO FISCAL sin notificar debidamente a la víctima de autos, sin constar resultas de la notificación, es por lo qué, la ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL, interpuesto por la Fiscalía 77° Nacional contra la Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público del Estado Zulia , en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACÓN ROMERO, RAMÓN ORLANDO RIVAS VILLAREAL Y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ BORGES por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera quien suscribe que restablecer los derechos conculcados no precisa que sea anulada la investigación ya realizada por el Ministerio Público, por lo que se ordena la CONTINUIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, al estado que el Ministerio Público presente nuevo ACTO CONCLUSIVO, que prescinda de vicios, ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS, contados a partir de que sea recibidas las presentes actuaciones en la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente e igualmente se insta al Ministerio Público a culminar con la investigación….”
Visto lo anterior, se observa que la jueza de la recurrida decretó la nulidad absoluta del archivo fiscal, por considerar que de la revisión de las actas que conforman la investigación el representante de la vindicta pública, no recabó oportunamente las resultas de las diligencias de investigación que ordenó practicar en la fase preparatoria, originando incertidumbre en las partes que conforman el proceso, aún cuando los representantes del Ministerio Público en su escrito recursivo señalan otros veintiséis (26) elementos de convicción, estimó la jurisdicente que en razón de los cuatro (04) elementos analizados en el fallo impugnado, a saber Acta de investigación penal, Acta de Notificación de derechos, planilla de registro de cadena de custodia y acta de inspección técnica, le permitió llegar a la concluir que las circunstancias no han variado, ni se han traído nuevos elementos que justifiquen el decreto de Archivo Fiscal, situación que trae como consecuencia la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las personas sometida en un proceso tienen que tener certeza sobre su situación.
En ese orden, es conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: “…practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.” (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08, S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, fecha 02-04-09, ha señalado en relación a las facultades del juez de control, lo siguiente:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, se observa en el caso de marras que, la jueza de control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Son competencia comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Negrillas de la Sala)
En atención a lo referido por el artículo en cuestión, la actuación del juez en función de control, ante la presentación de un acto conclusivo, interpuesto por el Ministerio Público, en este caso particular fue el archivo fiscal, no es asentir ante este; sino que cualquiera de los actos conclusivos presentados debe ser sometido al control judicial, que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de las facultades que le impone el papel protagónico de quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción pública.
Por otro lado, acerca de las Funciones jurisdiccionales del Juez, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.
En consecuencia, los jueces y juezas de control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.
En ese sentido, el juez de control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2129 de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado, Francisco Carrasqueño López, ha establecido que:
“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”
A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 500, de fecha 09-12-2004, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“…El sistema Procesal Penal Militar acoge los principios y características del sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en los principios penales recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de esos principios, que es característica fundamental de todo sistema acusatorio, es la separación entre el órgano encargado de la investigación y el órgano encargado del juzgamiento. En nuestro sistema procesal penal ordinario y militar le corresponde al Ministerio Público el inicio y culminación de las investigaciones que llegan a su término cuando el Ministerio Público acuerde el acto conclusivo correspondiente, siendo a partir de este momento cuando la causa entra en una etapa jurisdiccional a cargo de un órgano con jurisdicción. El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este Máximo Tribunal puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…” (Subrayado de esta sala).
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control es ser director en el proceso penal, garantizando así las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana y Código Orgánico Procesal Penal. En la fase preparatoria tiene la suma importancia en el proceso ya que de ahí se establece los elementos de juzgamiento para ser ventilados en eventual juicio oral y público; vale decir que el juez de control dentro de sus funciones no es sólo otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal, entre otras, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es garantizar del debido proceso a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
Al respecto, observa este tribunal de alzada, que si bien es cierto, la actuación de la jueza de control mediante la cual declaró la nulidad absoluta del archivo fiscal solicitado por los representantes del Ministerio Publico, es una actuación que no se encuentra establecida en las normas procesales penales, no es menos cierto, que el juez o jueza debe velar por las garantías tanto del imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano; ya que uno de los delitos por los cuales estaban siendo investigados los imputados de autos, es el TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, y siendo que el legislador otorga facultades de examen al juez de control sobre los actos de las partes, hasta en el caso del archivo fiscal, en el caso en particular la victima es el estado Venezolano, por lo que se ve afectado la misión barrio nuevo tricolor; por tanto, no puede afirmarse que en el caso del archivo fiscal, siendo este otra clase de acto conclusivo, la actuación del juez se delimita a su ciega aceptación, máxime cuando esta comprende un delito que causa un impacto social, que afecta tanto la producción del Estado Venezolano como el bienestar de la colectividad, considerado el delito de gran magnitud por el daño causado.
Ahora bien, la decisión recurrida se dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del juez en la fase preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre la actuación del Ministerio Público quien a pesar de contar con autonomía en su ejercicio, el mismo se encuentra delimitado por los derechos y garantías de las partes, cuyo garante principal se ubica en el proceso penal en el juez o jueza que hace respetar las garantías, más aún en el caso de autos, que uno de los delitos imputados se trata de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, considerado el delito de gran magnitud por el daño causado a la sociedad y a la producción del Estado Venezolano, que en atención a la protección de los intereses del Estado y de la búsqueda del equilibrio social, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656 de fecha 30-06-2000, lo siguiente:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
(…)
Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). (Sentencia No. 656, Fecha 30-06-200)
Así las cosas, no puede desligarse de la norma los intereses de la sociedad, a los fines de lograr el objetivo constitucional del artículo 2 de la Carta Magna. Igualmente, en ese sentido, es cierto que el juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de algún acto conclusivo, sin embargo, eso no limita la actuación del juez o jueza ante el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a través del Ministerio Público.
En consecuencia, la actuación del órgano judicial, no puede denominarse como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que haya usurpado funciones del Ministerio Publico al decretar la Nulidad Absoluta de la solicitud del archivo fiscal, por considerar que en virtud que el representante del Ministerio Publico no recabó oportunamente el resultado de las diligencias investigación ordenadas en la fase de investigación, se violentaron derechos constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso; sino más bien garantizadora de los mismos, ya que, no limitó su actuación a la voluntad del Ministerio Público, sino que, a partir de la efectiva revisión del acto conclusivo de éste, observó la ausencia de las actuaciones realizadas para determinar la Vindicta Pública el archivo de las actuaciones.
En ese sentido, se observa que, la actuación de la jueza de control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal, aunado al hecho que la nulidad absoluta del archivo fiscal, obedece que el resultado de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico no fueron recabados oportunamente, originando incertidumbre a las partes intervinientes en el proceso, aunado al hecho que no debe considerarse la decisión apelada como la definitiva, pues la Jueza de Instancia otorgó un lapso de veinte (20) días continuos, con el fin de que el Ministerio Público recabara el resultado de las diligencias de investigación faltantes y presentara el acto conclusivo que arrojara la investigación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
Concluye entonces esta sala de alzada que, la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este tribunal de alzada determina que lo procedente, en este caso en particular, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y REYNER RUBEN RANMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Septuagésima Séptima, con competencia en delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 288-2020, de fecha 01 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE GREGORIO RONDON MUÑOZ y REYNER RUBEN RANMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino Septuagésima Séptima, con competencia en delitos Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Fronterizos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 288-2020, de fecha 01 de Mayo de 2020, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 240-20 en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA