REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de noviembre de 2020
209º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18242-18
DECISIÓN N° 239-2020


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 436-20, dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión del acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió la acusación fiscal, interpuesta por las Representaciones Fiscales Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESÙS GARCÌA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO MADROÑERO MARQUEZ; se admitieron además las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala, a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO. Luego, en fecha 21 de octubre del presente año, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÒN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio del estado Zulia; interpusieron su recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Comenzó el Ministerio Público su recurso de apelación, denunciando la insuficiencia en la motivación del fallo, procediendo a transcribir un extracto de éste, específicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de imputación efectuada por la Vindicta Pública, sobre el delito de Instigación al Odio con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 de la Ley Contra la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del ciudadano JOSÈ MADROÑERO, alegando que constan suficientes elementos de convicción para ser imputado, indicando que la Jurisdicente obvió que el hecho punible se cometió, así como la gravedad del mismo “donde casi fallece la víctima”, denunciando que se privó al Ministerio Público de su autonomía funcional, prevista en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron los recurrentes, se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

El ciudadano ALBERTO JOSÈ GUANIPA, en su carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO DE JESÙS GARCÌA LEAL; dio contestación al recurso de apelación, alegando:

El Ministerio Público perdió su oportunidad para solicitar el cambio de calificación, pretendiendo acusar por un delito previsto en la Ley de Contra Convivencia Pacífica y la Tolerancia, referente a la instigación al odio, indicando que conforme al Texto Adjetivo Penal, la Vindicta Pública durante la fase intermedia puede modificar y ampliar la acusación fiscal, circunstancia que en su criterio no opera en el caso en análisis, por cuanto pretende imputar un nuevo tipo penal, vulnerando los derechos de su defendido, estimando la Defensa que ello es así, para aplicarse un concurso real de delitos, donde la pena más grave sería el delito de Instigación al Odio.

Adujo además la Defensa, que el acusado fue presentado ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, siendo el caso que para la fecha de presentación, estaba en vigencia el tipo penal por el cual pretendió el Ministerio Público imputarlo en el acto de audiencia preliminar.

En el aparte referido al PETITORIO, solicitó la Defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como se otorgue a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, se observa que los apelantes denunciaron, como único punto de impugnación, la falta de motivación de la decisión impugnada, alegando que se declaró sin lugar la solicitud de imputación efectuada por la Vindicta Pública, sobre el delito de Instigación al Odio con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 de la Ley Contra la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del ciudadano JOSÈ MADROÑERO, sin observar la Juzgadora que constaban suficientes elementos de convicción para ser imputado, obviando a su vez la Jurisdicente, que el hecho punible se cometió, además de la gravedad del mismo donde casi fallece la víctima, privando al Ministerio Público de su autonomía funcional, prevista en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que en fecha 14 de agosto de 2018, las Representaciones Fiscales Cuadragésima Octava del Área Metropolitana de Caracas y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito acusatorio, en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESÙS GARCÌA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO MADROÑERO MARQUEZ (folios 52 al 76 de la causa principal), procediendo el Juzgado de Instancia, a fijar el acto de audiencia preliminar, cuyo pronunciamiento judicial, es el hoy apelado.
En el mencionado acto judicial, el Ministerio Público como punto previo, realizó la imputación formal, al acusado de actas, por la presunta comisión del delito, INSTIGACION AL ODIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 de la Ley Contra la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del ciudadano JOSE MADROÑERO, en los siguientes términos:

“Ciudadana juez como punto previo en este acto imputo formalmente al ciudadano HUMBERTO DE JESUS GARCIA LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.23.445.526 el delito de INSTIGACION AL ODIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 20 y 21 de la ley contra la convivencia pacifica (sic) y la tolerancia (sic) en perjuicio del ciudadano JOSE MADROÑERO en virtud que pude constatar en la presente causa que hay suficientes elementos de convicción para ser imputado el delito en mención, toda vez que las actas se desprenden que los hechos se suscitan una vez que el participante del hecho ven al ciudadano hoy victima con una camiseta alusiva al partido PSUV y el ciudadano imputado en la presente causa empieza a golpearlo, insultarlo y lanzarle improperios” (Folio 189 de la causa principal).


Procediendo luego de ello, a ratificar la acusación fiscal interpuesta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO MADROÑERO MARQUEZ.

Ante tal pedimento Fiscal, la Jurisdicente decidió como punto previo, lo siguiente:


“Escuchadas como han sido todas y cada una de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso, siendo que la representación de la vindicta publica (sic) plantea una petición como punto previo, este órgano jurisdiccional (sic) pasa a emitir pronunciamiento conforme a las siguientes consideraciones: En cuanto a la imputación que la Representante del Ministerio Publico (sic) pretende realizar en este acto al ciudadano HUMBERTO DE JESUS GARCIA LEAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.23.445.526 en lo que respecta al delito de INSTIGACION AL ODIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 y 21 de la ley contra la convivencia pacifica y la tolerancia (sic) en perjuicio del ciudadano JOSE MADROÑERO por considerar que hay suficientes elementos de convicción para ser imputado el delito en mención, quien aquí decide considera procedente en primer lugar acotar que no es la etapa procesal pertinente para realizar dicha imputación, considerando entonces que la imputación planteada por el ministerio publico (sic) es un acto temerario, puesto que se evidencia que la vindicta publica (sic) tuvo oportunamente su lapso de investigación para tramitar diligencias de investigación y recabar los resultados de las mismas, etapa esta que precluyo (sic) con la presentación del acto conclusivo, es decir la acusación fiscal que conllevo (sic) a la fijación del acto de audiencia preliminar que en esta fecha se esta (sic) celebrando, evidenciándose igualmente que desde la interposición del escrito acusatorio hasta la presente fecha, el ministerio publico (sic) tuvo tiempo suficiente para advertir la circunstancia de una posible nueva imputación y pese a ello no lo hizo, por tanto no puede pretender la vindicta publica (sic) que en este acto se proceda a validar una imputación en base a los mismos hechos por los cuales ya fue presentado una acusación fiscal en contra del hoy imputado, ya que de ser así ello conllevaría a un evidente desorden procesal, y una total violación al derecho a la defensa del imputado, por lo que en tal sentido atendiendo igualmente a la unidad del proceso en cuanto no se le puede llevar diversos procesos a un mismo imputado pese de haber cometido diferentes delitos o faltas es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el ministerio publico (sic) y se procede a darle continuidad al acto de audiencia preliminar” (Folio 190 de la causa principal).

De lo anterior se desprende, que en la decisión impugnada, se declaró sin lugar la solicitud de imputación fiscal efectuada en el acto de audiencia preliminar, por estimar la Juzgadora, que no era la etapa procesal correspondiente para realizarla, considerando tal actuación como un “acto temerario”, por cuanto el Ministerio público había tenido su lapso para tramitar las diligencias de investigación y recabar los resultados de éstas, fase que había precluido con la interposición del acto conclusivo, precisándose además en el fallo; que se observaba desde la interposición del escrito acusatorio hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar, que la Vindicta Pública había tenido tiempo suficiente para advertir la circunstancia de una posible nueva imputación, por lo que no podía pretender en tal acto judicial, se validara una imputación sobre la base de los mismos hechos por los cuales había acusado, lo que conllevaría en su criterio, a un desorden procesal y una violación al derecho a la defensa.

En este sentido, esta Sala debe señalar, que la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación donde se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal; no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares, se determine que se pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez en Funciones de Control verificar si los supuestos están cubiertos y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 241, dictada en fecha 14 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma: ´…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…” (Sent. 1381 del 30-10-2009). El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar sus defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida a los hechos y los elementos que sustentan la persecución penal” (Negrillas propias de esta Sala).

Ahora bien, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante destacar, que en el caso en análisis, la imputación realizada en el acto de audiencia preliminar al ciudadano HUMBERTO DE JESÙS GARCÌA LEAL, por la presunta comisión del delito de INSTIGACION AL ODIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 20 y 21 de la Ley Contra la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del ciudadano JOSE MADROÑERO, no era procedente al igual que lo decidió la Jueza de Instancia; pues no solo ya había culminado la fase preparatoria del proceso penal, la cual constituye el momento procesal previo a la interposición de la acusación fiscal, donde debía imponerse al mencionado ciudadano de los hechos que se le atribuían, con la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, informándoles de los derechos constitucionales y legales que en su condición de imputado le otorga el ordenamiento jurídico; sino que además, la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una imputación vaga, toda vez que solo se limitó a señalar “… pude constatar en la presente causa que hay suficientes elementos de convicción para ser imputado el delito en mención, toda vez que las actas se desprenden que los hechos se suscitan una vez que el participante del hecho ven al ciudadano hoy victima con una camiseta alusiva al partido PSUV y el ciudadano imputado en la presente causa empieza a golpearlo, insultarlo y lanzarle improperios…”, sin precisar conforme lo prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precepto legal que autoriza la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, el cual resulta obligatorio el cumplimiento de los supuestos allí contenidos, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos, a saber: la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos; pretendiendo además, imputar un nuevo tipo penal, con los mismos hechos por los cuales imputó y acusó al ciudadano HUMBERTO DE JESÙS GARCÌA LEAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ GREGORIO MADROÑERO MARQUEZ.
Por lo que esta Sala, comparte los argumentos expuestos por la Jueza a quo en el fallo impugnado, para la declaratoria sin lugar, de la imputación efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia preliminar, pues se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se decidió que no procedía tal pedimento fiscal; por ello, evidencia esta Alzada, que no existe inmotivación en la decisión recurrida, pues constituye un deber para los Jueces motivar sus decisiones, a tenor de lo previsto en los artículos 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar así la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, en criterio de quienes aquí deciden, se observa que en el fallo apelado, no se privó al Ministerio Público de su autonomía funcional, prevista en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo denunció la vindicta Pública en el recurso de apelación, así como tampoco, existe falta de motivación en la decisión, en consecuencia, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio del estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA
la Decisión Nro. 436-20, dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN y JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 436-20, dictada en fecha 04 de septiembre de 2020, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala – Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-2020, en el libro copiador de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS