LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.723.987, V-9.723.988, V-12.257.808 y V-12.622.364, asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.608.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.511; formulada en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, asistidos por el abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA ROMERO, presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, ubicado en la parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (134,3875 HAS/Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con vía de penetración, en parte con terreno ocupado por Lexis Rincón y en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Lucha; SUR: Linda con vías de penetración; ESTE: Linda en parte con terreno ocupado Camaronera Nueva Lucha y en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Mangle; y, OESTE: Linda en parte con terreno ocupado por Lexis Rincón y vía de penetración; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por los requirentes, el día viernes veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“I
DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN SOBRE EL FUNDO AGROPECUARIO AFECTADO
En razón de la negociación de compra-venta, que efectuáramos con la ciudadana MARIA (sic) INÉS (sic) URDANETA DE PEREZ (sic), (…); somos legítimos propietarios de un Fundo Agropecuario denominado SANTA INES (sic), (…).
Inmueble de vocación y destino agropecuario este, que fuera ilegal e injustamente intervenido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), en el año Dos (sic) Mil (sic) Cuatro (sic), bajo la supuesta premisa de la Transferencia de Baldíos que la Nación Venezolana hizo al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (IAN), en fecha Catorce (sic) de Enero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Sesenta (sic) y Cinco (sic) (14/01/1975), propiciando con ella la desposesión violenta de una gran parte de los predios y bienhechurías que conforman el precitado fundo, la pérdida de su actividad productiva y la creación de un asentamiento campesino sin registro, organización y mucho menos apoyo técnico; Derechos de propiedad y posesión a los cuales no hemos renunciado de manera formal y seguirán siendo objeto del reclamo contencioso por antes las instancias correspondientes.
Como consecuencia de lo anteriormente narrado, y con el propósito de no renunciar a nuestro justo y legítimo derecho de propiedad, y mantener así la presencia y posesión al menos parcial del fundo SANTA INES (sic), hasta lograr alcanzar su plena reivindicación física y pecuniaria, desde entonces y hasta la fecha, logramos permanecer en un lote de tierras que es menor de mayor extensión de los predios que conformaban el fundo (…), al cual denominamos “LAS MARGARITAS”, (…).
Algunos años después, de la ininterrumpida posesión y explotación del fundo antes referida, específicamente en fecha Diez (sic) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince, (10/03/2015), logramos constituirnos formalmente en CESIONARIOS de los Derechos de Uso, Goce y Disfrute, sobre las mejoras y bienhechurías que fomentáramos y desarrolláramos en el lote de tierras denominado ahora “LAS MARGARITAS”, como formando parte del improvisado asentamiento campesino promovido en los predios del fundo Santa Inés, (…), y que fuera adjudicado “administrativamente” por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), al ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, (…).
II
LOS HECHOS
Una vez materializada la Cesión Administrativa antes referida, acordamos con nuestro identificado Cedente, (…), iniciar de manera transitoria, y hasta tanto se lograra de manera formal por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la resolución definitiva al respecto, una Co-gestión Administrativa de la ya señalada Unidad de Producción LAS MARGARITAS, donde los URDANETA VILLASMIL, continuaríamos con la responsabilidad en la supervisión de las faenas y administración directa del fundo, y el ciudadano ALBORNOZ GUERERE, como responsable frente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), para formalizar la acordada y documentada Cesión de Derechos.
Esta situación se mantuvo de manera ordenada, permisible e invariable hasta mediados del Mes (sic) de Marzo (sic) del corriente año Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (2.020), que es cuando comenzamos a percibir cambios importantes y cierta hostilidad en la actitud, conducta y desempeño para con nosotros del personal administrativo, obrero y de seguridad de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), (…) propietaria de una Unidad de Producción Acuícola, en las adyacencias del sector y colindante con los predios del fundo LAS MARGARITAS, al punto de que bajo artificios y permanente coacción física y emocional, fueron torpedeando hasta imposibilitar las labores de trabajo de nuestro personal obrero e incluso la supervisión que veníamos realizando en sostenimiento de la actividad productiva del referido fundo, pretendiendo con ello el que nuestro personal abandonara y desatendiera su labor diaria, al dificultarles el acceso al fundo; situación que persiste hasta la presente fecha de manera más gravosa y violenta.
Buscando una explicación y respuestas a tan descabellada situación, logramos constatar que todo responde a un ardid perverso, planeado y orquestado por la representación legal de la empresa acuícola INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), quienes prevaliéndose de su grosera influencia económica y política en la región, y con el apoyo de algunas autoridades de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, dependencia adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), bajo un mecanismo simulado, propician, y financian por ante la citada dependencia local, la iniciación de irregularidades Procedimientos Administrativos Agrarios de Revocatoria de Títulos de Adjudicación, sin ningún tipo de sustentación técnica ni legal, con miras a lograr bajo el yugo de esta viciada práctica, posteriores reasignaciones de los lotes de tierras revocados a interpuestas personas de su entorno, quienes luego proceden a cederlas a su destinatario final, la ya identificada empresa acuícola INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), para incorporarlas en la ampliación de su proyecto acuícola; contexto que perjudica de manera flagrante a todos los adjudicatarios de Tierras en la región por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y que por ser contraria al espíritu, propósito y razón de ser de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, fue oportuna y directamente denunciada por ante la Coordinación de la ORT-ZULIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha Veinticinco (sic) de Agosto (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (25/08/2020), con el aval correspondiente dirigido a la misma Coordinación, en fecha Nueve (sic) de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (09/09/2020), suscrito por los integrantes del Consejo Comunal de la zona y por pequeños productores y agricultores circunvecinos, solidarizándose con nuestra situación y con los hechos por nosotros narrados, (…).
Corolario de lo anterior, y dando continuidad a su temerario proceder, como ya dijéramos cohonestado con las autoridades de la Coordinación de la ORT-ZULIA, la representación legal de la empresa acuícola INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), propicia y lleva a cabo inaudita altera parte con personal de la Gerencia de tierras la ORT-ZULIA, una inspección técnica al fundo “LAS MARGARITAS”, para producir un informe técnico de conclusiones interesadas, sesgadas, y no acordes con la realidad, procedimiento en el que pretendieron incluso la desposesión y retiro de nuestro personal obrero del fundo, amedrentándolos con maquinaria y personal de seguridad lo cual les resultó infructuoso por el apoyo brindado por los integrantes del Concejo (sic) Comunal del sector, y vecinos pequeños y medianos productores de la zona quienes están conscientes y contestes de lo amañado de dichos procedimientos y la arbitrariedad y abuso de autoridad que una vez más allí pretende cometerse; llegando incluso al punto de que el día Tres (sic) de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (03/10/2020), cuando el ya identificado ciudadano GABRIEL URDANETA VILLASMIL, se disponía a acceder al fundo LAS MARGARITAS, acompañado de un grupo de trabajadores y contratistas, fue interceptado por integrantes del personal de seguridad de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), quienes con armas de fuego los retuvieron para impedirles el paso, atreviéndose incluso a dispararles de manera infame y absolutamente irresponsable al vehículo automotor en el que se desplazaba el grupo de personas referidas, pudiendo haber ocurrido una desgracia fatal.
Como tal modo de proceder es conducente a situaciones delictivas, tales hechos fueron debidamente denunciados por ante La Tercera Compañía-Comando del Destacamento 114, del Comando de Zona11 de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo día Tres (sic) de Octubre (sic) del corriente año Dos (sic) Mil (sic) Veinte (sic) (03/10/2020), iniciándose la investigación correspondiente con el fin de determinar las responsabilidades penales materiales e intelectuales de los involucrados, (...).
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, Y SU INCIDENCIA EN LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DEL PAÍS.
Lo grave del asunto que hoy nos ocupa, es que como efecto o consecuencia inmediata de toda la farsa y artimañas que ha supuesto el fraudulento entramado administrativo puesto en práctica por la Coordinación de la ORT-ZULIA, en connivencia y favorecimiento de los intereses económicos de la empresa acuícola INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), en menoscabo de los derechos de propiedad y posesión que nos asisten sobre la Unidad de Producción Agrícola LAS MARGARITAS, antes señalada; esta, como era obvio suponer se ha visto afectada ostensiblemente por el abandono del que ha sido objeto en su administración y supervisión, dada ahora la incertidumbre jurídica que tal situación ha generado; no se han podido acometer en estos últimos meses los trabajos requeridos en la preservación, mantenimiento y reposición llegado el caso, de su infraestructura e instalaciones, pastos y forrajes, cercas, recursos hídricos, lo que ha incidido notablemente en perjuicio de la actividad productiva doble propósito Leche – Carne en esta desplegada, mermando la producción de estos rubros a niveles precarios jamás vistos.
Para mayor abundamiento respecto de lo planteado, obligante es señalar, que para mediados del año 2019, la superficie total del fundo agropecuario LAS MARGARITAS, se encontraba totalmente mecanizada, y su producción láctea alcanzaba los Trescientos Litros (300 Lts) de leche diaria, obtenida en dos jornales, con Ochenta (80) Vacas y Búfalas de ordeño, con predominio de las razas Mestiza Brahman y Murrat, animales reproducidos por inseminación artificial para el mejoramiento genético del mestizaje, y promedio de producción en las fincas de 4-5 litros/leche/Vaca-Búfala, destinadas a la elaboración de Quesos, arrimados a las empresas LACTEOS LAS DELICIAS DEL PALMAR, C.A., y DISTRIBUCION E INVERSION EL KIKI C.A., de la localidad; y la producción cárnica anual era de aproximadamente Diez Mil Kilogramos (10.000 kgs) de Carne de Ganado en pie vendidos a la empresa AGROPECUARIA SAN BENITO DE L.F, C.A., tal como se evidencia en algunos recibos y facturas varias correspondientes al periodo (sic) en referencia, (…).
En la actualidad, los predios e instalaciones del fundo LAS MARGARITAS, se encuentran bastante desolados, enmontados, y desmejorados en su capacidad de sustentación animal, circunstancia que se agrava más aún, si a la desatención narrada le adicionamos el factos exógeno de las largas e inclementes sequias que han azotado el país en los últimos años, circunstancias que son detonantes de conatos de invasión de tierras, quemas, abigeato, hurtos, caza indiscriminada, etc. Para la fecha, la producción láctea del mencionado fundo agropecuario LAS MARGARITAS, alcanza escasamente a Ciento Cincuenta Litros (150 Lts), de leche diaria, y la producción cárnica anual proyecta hacia aproximadamente Seis Mil Kilogramos (6.000 Kgs), de Carne de Ganado en Pie, al no permitírsenos como ya dijéramos el acceso diario, constante permanente a los predios e instalaciones del fundo agropecuario LAS MARGARITAS, (…).
(…)
V
PETITUM
Ciudadano Juez, en mérito de la gravedad de lo acá expuesto, comprobado cómo (sic) ha sido con la suficiente probanza producida y que podrá ser corroborada por usted en la oportunidad procesal que así, establezca, (…), es que formalmente le solicitamos: Dicte de manera urgente e inmediata una MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL E INNOMINADA, que haga cesar de forma inmediata los actos de perturbación, y destrucción, del señalado y alinderado fundo (…), dictando las medidas necesarias dirigidas a proteger, garantizar y asegurar la continuación e ininterrupción de la producción agropecuaria de alimentos que allí se realiza.
En tal sentido, solicitamos que de manera perentoria e inaplazable: a.-) Decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, LA BIODIVERSIDAD Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA DESPLEGADA EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA LAS MARGARITAS, (…).”

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las inmediaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado con los cuales cuentan los solicitantes para el desempeño de las actividades agroproductivas que señalan realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de diecinueve (19) folios útiles.

-III-
DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

Prueba por documentos:

1. Copia fotostática simple del documento de compra venta del fundo agropecuario denominado “HACIENDA SANTA INES”, adquirido por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil (2000), otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, registrado bajo el N° 20, Protocolo 1°, Pomo 3°. (Folios 07 al 12)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público debidamente registrado, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en la Oficina Subalterna de Registro, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la adquisición del mencionado lote de terreno por parte de los solicitantes de la medida autónoma de protección. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”. (Folio 13)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece

3. Original del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el número 24344171814RAT0000634, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE, sobre un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”. (Folio 14 al 15)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, la cual es ejercida por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, sobre un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS. Así se establece.

4. Original de la comunicación emitida por el ciudadano ROBERTO ANTONIO ALBORNOZ GUERERE al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), constante de un (01) folio útil. (Folio 16)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de una carta o misiva, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, la cual goza de pleno valor probatorio; de la misma se desprende el hecho que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, cedió su derechos sobre el lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS”, a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL. Así se establece.

5. Original de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), signado con el número CIRA-1240000623, constante de un (01) folio útil. (Folio 17)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la certificación de la inscripción del solicitante e información detallada del predio denominado “LAS MARGARITAS, ante dicho organismo. Así se establece.

6. Original de la Planilla de Registro Predial otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 18)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el predio denominado “LAS MARGARITAS”, posee su correspondiente código de registro predial bajo el número 23-09-05-0291. Así se establece.

7. Original de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 19)

La anterior documental distinguida con el número 7, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere se registró en el sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.

8. Original de Carta de Residencia tramitada por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, ante el Consejo Comunal “Ernesto Che Guevara”, expedida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 20)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, reside en el fundo denominado “LAS MARGARITAS”, desde hace tres años a la fecha de expedición de dicha constancia. Así se establece.

9. Original de la Carta de Ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Boulevard Santa Lucía” al ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 21)

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, reside en el predio denominado “LAS MARGARITAS”, desde hace tres años a la fecha de expedición de dicha constancia. Así se establece.

10. Original de Comunicación expedida por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) - Gran Polo Patriótico - Potreritos, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 22)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial; de la misma se desprende que el partido PSUV hace constar que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, posee un fundo denominado “LAS MARGARITAS”, desde hace tres años a la fecha de expedición de dicha comunicación. Así se establece.

11. Original de Comunicación expedida por la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia - Intendencia de Seguridad parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), constante de un (01) folio útil. (Folio 23)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que el intendente de seguridad de la parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, hace constar que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, reside en el referido municipio desde hace tres años a la fecha de expedición de dicha comunicación. Así se establece.

12. Original de la comunicación dirigida por el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, al Coordinador de la ORT-ZULIA, Dr. Omar López, en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), con sello de recibido, constante de un (01) folio útil. (Folio 24)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de una carta o misiva, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, la cual goza de pleno valor probatorio; de la misma se desprende que el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, solicitó a dicha coordinación realizar inspección ocular para determinar la legalidad y se le ampare sus derechos sobre el fundo en cuestión, así como también se inicie el proceso para la regularización del mismo. Así se establece.

13. Original de la comunicación dirigida por los Productores Agrícolas y Pecuarios de la parroquia Potreritos, sector Los Claros del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, al ciudadano Omar López, en su condición de Coordinador de la ORT-ZULIA-NORTE, en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020), con sello de recibido, constante de un (01) folio útil. (Folio 25)

La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone del original de una carta o misiva, que debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, la cual goza de pleno valor probatorio; de la misma se desprende que los Productores Agrícolas y Pecuarios de la parroquia Potreritos, sector Los Claros del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, dejan constancia que desde hace más de diez (10) años el ciudadano Roberto Antonio Albornoz Guerere, es residente y productor pecuario del fundo “LAS MARGARITAS”. Así se establece.

14. Copia fotostática simple del Acta de Denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°.11, Destacamento N°.14, Tercera Compañía – Comando, por el ciudadano Gabriel Urdaneta, en fecha tres (03) de octubre de 2020, constante de dos (02) folios útiles. (Folios 26 y 27)

La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende las declaraciones rendidas por el ciudadano Gabriel Urdaneta ante el organismo de seguridad pública, ello en conformidad con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la denuncia por él formulada. Así se establece.

15. Legajo de copias de Facturas emitidas por la firma unipersonal “Gerardo José Urdaneta Villasmil”, identificado con el Rif-V-126223648, comprendida con la siguiente numeración: del 00251 al 00254, 00261, 00293 al 00296 y 00300. (Folios 28 al folio 37)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 15, se componen de copias de documentos privados emanados por terceros ajenos al presente juicio, que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial; de las mismas se desprenden las ventas realizadas con ocasión a la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo denominado “LAS MARGARITAS”. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) procedió a trasladarse y constituirse sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, ubicado en la parroquia Potreritos del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TREINTA Y OCHO DECIÁREAS (134, 2875 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía de penetración, en parte con terreno ocupado por Lexis Rincón y en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Lucha; SUR: Linda con vías de penetración; ESTE: Linda en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Lucha y en parte con terreno ocupado por Camaronera Nueva Mangle; y, OESTE: Linda en parte con terreno ocupado por Lexis Rincón y vía de penetración. (…) Posteriormente, los miembros de este órgano jurisdiccional, junto con los solicitantes presentes y su apoderado judicial, procedieron a recorrer el fundo agropecuario objeto de la presente actuación, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías edificadas en el fundo anteriormente identificado: “Se deja constancia que al fundo se accede por un camellón de arena, a través de un portón de hierro de color gris, donde evidencia un letrero con el nombre del fundo, en el patio principal se evidencia una (01) quesera de paredes de bloques en obra limpia, ventanas de romanilla de vidrio, puerta de metal, pisos de cemento rustico; un (01) corral y becerrera, cercada con estantillos de madera y cinco (05) cintas de hierro, pisos de arena; una (01) construcción informal destinada al uso de obreros; asimismo, se evidenciaron las siguientes maquinarias: un (01) tractor marca Veniram, modelo 399, un (01) tractor con rolo, marca Zetol, modelo 12.211. En este estado, se contabilizó el siguiente rebaño: treinta y un (31) vacas, diecinueve (19) becerros, un (01) toro, cincuenta y un (51) mautos, para un total de ochenta y dos (82) bovinos; treinta y cinco (35) búfalas, veintidós (22) bucerros (sic), diez (10) bubilla, un (01) búfalo, para un total de sesenta y ocho (68) búfalos, finalmente se deja constancia que el fundo se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas”. No habiendo más particulares de los cuales dejar constancia, se declara concluido el acto”( …) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).(…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, plantaciones agrícolas y el lote de ganado bovino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de treinta y un (31) vacas, diecinueve (19) becerros, un (01) toro, cincuenta y un (51) mautos, para un total de ochenta y dos (82) bovinos; treinta y cinco (35) búfalas, veintidós (22) becerros, diez (10) bubilla, un (01) búfalo, para un total de sesenta y ocho (68) búfalos, que pastan en el referido fundo agropecuario. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. JESÚS CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, se extrae lo siguiente:

“(…) SUPERFICIE.
El Fundo tiene una de(sic) superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO HECTAREAS (sic) CON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (134 Has. con 3.875 Mts2), según Levantamiento Topográfico elaborado del Fundo Las Margaritas.
SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO.
El “FUNDO LAS MARGARITAS”, se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche. Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a franco arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 5,5 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, muestran una capacidad productiva y potencial para el desarrollo pecuario. Por estar en un área limítrofe con el Lago de Maracaibo, se encuentran áreas inundadas, de mal drenaje natural y salino, en ellos se observa una vegetación con presencia de manglares, estas condiciones ubican a los suelos en categorías no agrícolas. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario)los suelos se encuentran asociados a clase VI y VII.

(…) 6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El Fundo Las Margaritas se basa principalmente en la producción de ganadería bovina y bufalina de doble propósito con tendencia a leche y carne, donde se pudo constatar que la mayor parte del fundo se encuentra con vegetación secundaria (Barbecho), pastos naturales, una pequeña área de pastos introducidos como el Alemán (Echynochloa polystachya) bajo secano, los cuales son destinados como forraje para la alimentación de los semovientes y una zona inundable de manglares que limita con el Lago de Maracaibo el cual sirve de reserva natural del fundo para la cría y establecimiento del rebaño bufalino; ésta especie animal se adapta muy bien a las condiciones climáticas imperantes en esas zona anegables, ya que posee una alta capacidad para aprovechar los pastos de baja calidad, pobres en nutrientes y con alto contenido de celulosa presentes en estos ecositemas.
El Fundo Las Margaritas se encuentra cercado en su perimetral con alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera cada dos metros y madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, todas en buenas condiciones. Se estima un porcentaje de aprovechamiento de la vegetación secundaria (Barbecho), pastos naturales y pasto Alemán (Echynochloa polystachya) del 65% aproximadamente. De igual forma se observó que están por realizar labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo, para la eliminación de melazas y mejorar las condiciones que presentan los potreros.
En cuanto a los recursos hídricos se constató que el fundo no cuenta con agua superficial ni subterránea, el suministro de agua para los animales provienen de las lluvias, las cuales son colectadas en lagunas artificiales denominados jagüeyes, los mismos están distribuidos en diferentes puntos del fundo.
El Fundo Las Margaritas posee 134,3875 Has., de las cuales el 80% aproximadamente es aprovechable para la producción y cuya distribución se puede apreciar en el CUADRO N° 3.
(…)
6.6.2. CARGA ANIMAL.
Es la relación entre la cantidad de unidades animales y la superficie que ocupan en un tiempo determinado (UA/Ha). Manejar la carga significa equilibrar la demanda de los animales con las disponibilidades de forraje que ofrecen las posturas, en las diferentes épocas del año, con el objetivo final de maximizar la eficiencia económica de la actividad ganadera, esto se logra con la planificación forrajera.
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo Las Margaritas, tomamos el total de unidades animales presentes en el fundo que es de 102,25 UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 133,65 Has, nos da un valor de Carga Animal de 0,765 UA/Ha.

10. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.

• Promedio de producción de leche de 80 litros/día.
• Promedio de producción por Vaca-Búfala de 4-5 litros de leche/día.
• Producción de carne de 10.000 kilos por año.
• El ciclo biológico de llevar una becerra – mauta de 150 kg., hasta ser una novilla de 350 kg., es de 12 meses.
(…)
13. CONCLUSIONES
• El Fundo Las Margaritas cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo Las Margaritas tiene un rebaños (sic) con excelente condiciones corporales (CC: 3,5 a 4) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es ganadería bovina y bufalina de doble propósito.
• El Fundo Las Margaritas se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera en buenas condiciones.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo Las Margaritas es de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “LAS MARGARITAS”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en 12 meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, desarrollan un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería vacuna y bufalina de doble propósito (leche-carne), mediante la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por OCHENTA Y DOS (82) ANIMALES BOVINOS y SESENTA Y OCHO (68) ANIMALES BUFALINOS, que se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “LAS MARGARITAS”, produciendo diariamente OCHENTA LITROS DE LECHE (80 Lts.) y DIEZ (10.000) MIL KILOS de proteína cárnica al año; todo esto de conformidad con lo evidenciado en la inspección judicial y con lo señalado en el informe técnico de la experticia, por lo que evidentemente la producción desarrollada por los solicitantes beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por los solicitantes la medida autónoma de protección, se evidencia la denuncia presentada por el ciudadano GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL ante la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de un incidente ocurrido con los trabajadores de la empresa INMARLACA, el cual puso en riesgo su seguridad personal y la de los trabajadores de su unidad de producción, lo cual evidentemente dificulta el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladas por los solicitantes de autos. Así como también, se evidencian las comunicaciones dirigidas a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la cual se requiere regularizar la tenencia de las tierras objeto de la presente solicitud, dada la problemática presentada en la zona, creando así inseguridad jurídica y por ende amenazando el proceso productivo desarrollado por los solicitantes. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, en el fundo agropecuario denominados “LAS MARGARITAS”, consistente en la explotación de ganadería vacuna y bufalina de doble propósito (leche-carne), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominados “LAS MARGARITAS”, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por desarrollada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, en el fundo agropecuario denominados “LAS MARGARITAS”, consistente en la explotación de ganadería vacuna y bufalina de doble propósito (leche-carne), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte del estado Zulia, ubicada en el municipio maracaibo del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA).

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por desarrollada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO URDANETA VILLASMIL, JUAN JAVIER URDANETA VILLASMIL, GABRIEL ANDRÉS URDANETA VILLASMIL y GERARDO JOSÉ URDANETA VILLASMIL, en el fundo agropecuario denominados “LAS MARGARITAS”, consistente en la explotación de ganadería vacuna y bufalina de doble propósito (leche-carne), en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1135-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 079-2020, 080-2020, 081-2020, 082-2020, 083-2020, 084-2020, 085-2020 y 086-2020.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.