LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la ciudadana BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.048.050, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 68, Libro 59, Tomo Segundo, cuya última reforma estatutaria se realizó mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 35, Tomo 4-A del segundo trimestre, carácter el suyo que se desprende de la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), cuya acta se encuentra inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el Nº 119, Tomo 13-A, asistida por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.870; formulada en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), la ciudadana BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., asistida por el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada en el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, ubicado en el sector Km. 11, carretera Encontrados, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4.320 Has. con 5.830 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Santa María, Haciendas Los Veletos, San Felipe y Santa Elena; Sur: Hacienda El Progreso, Caño Abajo, Caricagüey, Mata de Coco y Los Limones; Este: Hacienda Trinidad, Santa Clara, Las Violetas, San José y María Auxiliadora; y, Oeste: Hacienda Jovito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro y Bijagüeales; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha catorce (14) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada por la requirente, el día jueves cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).

De la solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
(…)
Es el caso, ciudadano Juez Superior Agrario, que la sociedad mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & Cia., S.A., (…), es propietaria de un fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, ubicado en el sector Km. 11, carretera encontrado, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4.320 Has. con 5.830 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Santa María, Haciendas Los Veletos, San Felipe y Santa Elena; Sur: Hacienda El Progreso, Caño Abajo, Caricagüey, Mata de Coco y Los Limones; Este: Hacienda Trinidad, Santa Clara, Las Violetas, San José y María Auxiliadora; y, Oeste: Hacienda Jovito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro y Bijagüeales, de propiedad privada según se desprende de la cadena documental, que se describe a continuación: 1) Copia simple del Documento donde consta el acuerdo amistoso de la partición de herencia de Juan Crisóstomo Gómez, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el número 87, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos treinta y cinco (1.935); 2)Copia simple del Documento de confiscación a favor de la nación de los bienes propiedad del General Juan Vicente Gómez, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, bajo el número 80, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos treinta y siete (1.937); y, 3) Copia simple del documento de propiedad del fundo, el cual se encuentra inscrito por ante el antes mencionado Registro Inmobiliario bajo el número 74, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos cuarenta y uno (1.941), los cuales anexo con la letra “E”, “F”, y “G”.
Consta que la Unidad de Producción cuenta con una superficie de aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4.320 Has. con 5.830 Mts²), según documento, y de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.682 Has. con 7.700 Mts²), según levantamiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se desprende de la Planilla de Inscricripción (sic) en el Registro de Predios, la cual anexo con la letra “I”, las cuales se encuentran destinadas a la explotación Bovina y Bufalina de doble propósito (Leche-Carne), a la actividad piscícola, y una extensión de ochenta hectáreas (80 Has.) aproximadamente dedicada a la producción de Palma Aceitera Africana, la cuales tiene edades promedios y una producción de ciento quince toneladas (115 Ton.) de palma al mes; asimismo, cuenta el fundo en la actualidad con una población animal de ocho mil cuatrocientos (8.400) animales aproximadamente; de los cuales 415 son vacas paridas y 385 búfalas paridas, obteniendo un producción promedio de CINCO MIL LETROS (sic) (5.000 Lts.) de leche diarias, la cual es comercializada en una quesera de la zona, adicionalmente, se envían a matadero diecinueve mil (19.000) animales anuales a matadero entre novillos, novillas, vacas y bufalinos de descarte, asimismo, los potreros del predio se encuentran totalmente divididos con cercas de alambre de púas, existiendo disponibilidad de pastos de varios tipos como guinea y brachiaria, además de bebederos y comederos en los mismos, posee once (11) vaqueras en buenas condiciones para el ordeño y manejo de los animales, con pozos perforados, tal como fue evidenciado por el Instituto Nacional de Salud Agricola (sic) Integral (INSAI) Sur del Lago, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, mediante inspección técnica, realizada en el año dos mil ocho, la cual anexo marcada con la letra “J”.
Ciudadano Juez, mi representada, ha sido fiel cumplidora de los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo el proceso productivo desarrollado, tal como se evidencia de los siguientes comprobantes expedidos por distintos órganos de la administración pública, vale decir, 1) copia simple del Certificado de Inscripción de la Agropecuaria ante el Registro Campesino llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, 2) Copia simple del Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 3) copia simple Planilla de Información Catastral expedida por Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; 4) Copia simple Documento marcador de Hierro, protocolizado por ante el extinto Registro Subalterno de San Carlos del Zulia, actualmente denominado Registro Publico (sic) Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 139, folios del 261 al 262, protocolo primero, tomo segundo, primer Trimestre de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1.978); 5) Copia simple de las Providencia Administrativa que otorga la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2.001) y dos (02) de octubre de dos mil ocho, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 6) Copia simple de Planilla de solicitud y Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2.005) emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 7) Copia Simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2.014); 8) Copia simple de Registro Predial; 9) Copia Simple de Certificado de Inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas, emitido por la Oficina Nacional Antidrogas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2.016); y, 10) Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos emanado del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2.008), los cuales anexo marcados con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, y “T”.
Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace aproximadamente un par de meses, el proceso productivo desarrollado por mi representada se ha visto afectado por un grupo de personas indiscriminadas, los cuales han estado rondado y rompiendo las cercas perimetrales, apostándose en las inmediaciones del Fundo, perturbando y amenazando con paralizar el proceso productivo, los cuales al ser inquiridos acerca de su identidad se han negado a indicarla, manifestando a los empleados que hacen vida en la agropecuaria que ellos están a la espera de un lote de tierra, y que los mismos están allí por ordenes (sic) de la Oficina Regional de Tierras- Sur del Lago, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ciudadano Juez siendo que el fundo propiedad de la Agropecuaria solicitante se encuentra en plena producción, y habida cuenta del peligro inminente en que se encuentra la producción desarrollada por la sociedad mercantil que represento, la cual aporta al país casi CIENTO CINCUENTA MIL LITROS DE LECHE, anuales, CARNE bovina y bufalina, y Palma aceitera africana, ofreciendo puestos de trabajo dependientes e independientes en la zona en la cual se encuentra ubicada la unidad de producción, no cabe dudas que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos para este tipo de providencias cautelares, y a fin de evitar que se sigan ejecutando lesiones y destrucción a la producción, y a tenor de lo antes expuesto, así como la disposición constitucional enmarcada en el artículo 305 de nuestra carta magna, así como visto el poder cautelar del cual fue investido el Juez Agrario de conformidad con los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como del cúmulo de pruebas aportadas que dan fe los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicito en nombre de mi representada decrete MEDIDA AUTONOMA (sic) DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agropecuaria desarrollada por la sociedad mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & Cia., S.A., (…), sobre un fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, ubicado en el sector Km. 11, carretera encontrado, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4.320 Has. con 5.830 Mts²), (…), y en consecuencia ordene a cualquier autoridad y/o particulares se abstengan de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto perturbatorios que conlleve a la desposesión o desalojo del fundo antes descrito, a fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que en todo caso la medida que decrete este Juzgado se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las inmediaciones del fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias y lote de ganado con los cuales cuenta la solicitante para el desempeño de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de veintinueve (29) folios útiles.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su solicitud, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por documentos:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 68, Libro 59, Tomo Segundo. (Folios 11 al 20)

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 35, Tomo 4-A, del segundo trimestre. (Folios 21 al 30)

3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., celebrada en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el Nº 119, Tomo 13-A. (Folios 31 al 37)

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 1, 2, y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, que adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las misma se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & COMPAÑÍA, S.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, así como la conformación y aporte de su capital social, la reforma de los estatutos sociales, entre otros aspectos de la vida societaria. Así se establece.

4. Copia fotostática simple el Registro de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A. (Folio 38)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se componen de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el Registro de Información Fiscal de la sociedad civil con forma mercantil solicitante de la medida autónoma de protección. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Documento donde consta el acuerdo amistoso de la partición de herencia de Juan Crisóstomo Gómez, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos treinta y cinco (1935), anotado bajo el Nº 87, Protocolo Primero, Tomo Primero. (Folios 39 al 49)

6. Copia fotostática simple del Documento de confiscación a favor de la nación de los bienes propiedad del General Juan Vicente Gómez, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos treinta y siete (1937), anotado bajo el Nº 80, Protocolo Primero, Tomo Primero. (Folio 50 al 52)

7. Copia fotostática simple del documento de propiedad del fundo agropecuario denomiando “EL CHAO”, inscrito por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año mil novecientos cuarenta y uno (1941), anotado bajo el Nº 74, Protocolo Primero, Tomo Primero. (Folios 53 al 62)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5, 6 y 7, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, que adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro en la Oficina Subalterna de Registro, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la cadena documental de propiedad que prueba la adquisición del mencionado fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, por parte de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A. Así se establece.

8. Copia fotostática simple del Acta de Inspección Técnica emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Sur del Lago, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folio 63)

9. Copia fotostática simple del certificado de Inscripción de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., ante el Registro Campesino llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folios 64)

10. Copia fotostática simple del certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Información Relativa a la Principal Actividad Económica, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 65)

11. Copia fotostática simple de la planilla de Información Catastral expedida por Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. (Folios 66 al 69)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 8, 9, 10 y 11, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativo, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismo se desprenden el cumplimiento, trámite y gestión de la solicitante de trámites administrativos tales como las resultas de la Inspección Técnica, realizada por el Inspector del Departamento de Salud Animal Agrícola del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; el registro campesino ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; la declaración de información relativa a la principal actividad económica de la solicitante por ante el Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT); y, la inscripción de la información catastral del predio por ante el Desarrollo Rural Catastral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se establece.

12. Copias fotostáticas simples del Documento del Hierro marcador de animales de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., protocolizado por ante el extinto Registro Subalterno de San Carlos del Zulia, actualmente denominado Registro Público Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el Nº 139, folios del 261 al 262, protocolo primero, tomo segundo, primer Trimestre. (Folios 70 al 73)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro en la Oficina Subalterna de Registro, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el documento del hierro marcador registrado por la solicitante de la medida autónoma de protección. Así se establece.

13. Copias fotostáticas simples de las Providencias Administrativas que otorgan la inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil uno (2001), y dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 74 al 77)

14. Copia fotostática simple de Planilla de Solicitud y Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 78 y 79)

15. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Folio 80)

16. Copia fotostática simple del Registro Predial emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y la Carta de Inscripción en el Registro de Predios emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del fundo agropecuario denominado “EL CHAO”. (Folios 81 y 82)

17. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas, emitido por la Oficina Nacional Antidrogas adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 83)

18. Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos emanado del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folio 84)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativo, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden el cumplimiento, trámite y gestión de la solicitante de trámites administrativos tales como: la Inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales y su respectiva providencia administrativa; inscripción en el Registro Tributario de Tierras y su certificado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Inscripción ante el Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas y Registro Predial por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; la Inscripción por ante el Registro de Predios por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI); y, la inscripción ante el Fondo Nacional Antidrogas por ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todos efectuados en beneficio de la solicitante de la medida autónoma de protección. Así se establece.

19. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, MARIELA RINCÓN LLERAS, MARÍA TRINIDAD RINCÓN LLERAS y JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, en su carácter de socios de la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A. (Folios 86, 87, 90 y 92)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 19, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de los socios de la solicitante medida de protección, vale decir, el número de la cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, MARIELA RINCÓN LLERAS, MARÍA TRINIDAD RINCÓN LLERAS y JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de los Registros de Información Fiscal emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ciudadanos BEATRIZ CECILIA RINCÓN LLERAS, MARIELA RINCÓN LLERAS, MARÍA TRINIDAD RINCÓN LLERAS y JESÚS ENRIQUE RINCÓN LLERAS, en su carácter de socios de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA EL CUATRO. C.A. (AGROCUATRO). (Folios 85, 88, 89 y 91)

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 20, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el Registro de Información Fiscal de los socios de la sociedad mercantil solicitante de la medida autónoma de protección. Así se establece.

21. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, realizado por el Ingeniero Ernesto Montez. (Folio 93)

22. Copia fotostática simple del Plano de Ubicación Geográfica del Fundo Agropecuario denominado Hacienda “EL CHAO” y Plano de Levantamiento Topográfico del mismo. (Folios 94 y 95)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 21 y 22, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Posteriormente, los miembros de este órgano jurisdiccional, junto con el apoderado de la solicitante, procedieron a recorrer el fundo agropecuario objeto de la presente actuación, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabeza el presente expediente: PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, se encuentra ubicado en el sector Km. 11, carretera encontrado, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4.320 Has. con 5.830 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Agropecuaria Santa María, Haciendas Los Veletos, San Felipe y Santa Elena; SUR: Hacienda El Progreso, Caño Abajo, Caricagüey, Mata de Coco y Los Limones; ESTE: Hacienda Trinidad, Santa Clara, Las Violetas, San José y María Auxiliadora; y, OESTE: Hacienda Jovito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro y Bijagüeales, según se desprende del documento adquisitivo de propiedad que riela en las actas. SEGUNDO: Se deja constancia que del recorrido realizado por este Juzgado en el fundo se observaron las siguientes mejoras, instalaciones y bienhechurías: una (01) vaquera principal con estructura abierta, piso de concreto rústico, techo de asbesto sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y portones de hierro, con un sistema de ordeño mecánico, bebederos, comederos, becerrera, manga, brette, embarcadero, romana de cinco mil kilos (5.000 Kg.), de capacidad, con cuatro corrales anexos y un cuarto de leche con 3 tanques para almacenamiento de leche de acero inoxidable con capacidad de tres mil doscientos (3200 Lts.), mil quinientos litros (1500 Lts.), y dos mil litros (2000 Lts.), respectivamente; una (01) casa de obreros, constituida por un campamento obrero, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista, internamente dividida en diez (10) habitaciones, un (01) cuarto cava destinada al almacenamiento de los alimentos del personal, comedor, cocina, cinco (05) duchas común construidas en concreto y diez (10) salas sanitarias comunes; un (01) pozo artesanal de suministro de agua de dos pulgadas (2”) de diámetro con su sistema de bombeo en funcionamiento; una (01) vaquera rubiera abierta destinada para el manejo de ganado bufalino, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y portones de hierro, con un sistema de ordeño mecánico de veintiocho (28) puestos, bebederos, comederos, becerrera, manga, embarcadero, con dos corrales anexos; una (01) casa de obreros cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v bien distribuidos y a la vista; una (01) casa de obreros, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v; un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro, con su sistema de bombeo en funcionamiento; una (01) vaquera denominada “Santa Rita”, con estructura abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y portones de hierro, bebederos, comederos, corrales anexos de trabajo y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro, con su sistema de bombeo en funcionamiento; una (01) casa de obreros de edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v, distribuidas en dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) vaquera rubiera de edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y portones de hierro, con un sistema de ordeño mecánico de treinta y seis (36) puestos, bebederos, comederos, becerrera, manga, embarcadero, un (01) tanque de agua construido con estructura de hierro, un lector de podómetros marca AFIMILK que sirve de control ganadero a fin de medir la actividad física diaria del animal y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros de edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios distribuida internamente en dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; un (01) corral denominada “Rancho Alegre”, con piso de tierra y una parte concreto rústico, el perímetro está definido por cercado con tubo, vigas y cabillas de estructura de hierro y portones de hierro, bebederos, comederos, manga, embarcadero, romana de cinco mil kilos (5.000 Kg.), de capacidad; una (01) vaquera denominada “Manzanitales”, de edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y portones de hierro, la cual se encuentra con media pared de bloque, con bebederos, comederos, manga, embarcadero, romana de cinco mil kilos (5.000 Kg.), de capacidad, con seis (06) corrales anexos con tubos y portones de hierro y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros de estructura cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v con dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) vaquera “Lacturario” con estructura abierta, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y fundiciones de hierro tubular, portones de hierro, con bebederos, comederos, con corrales anexos con pisos de concreto rustico y portones de hierro y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos distribuida en dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) vaquera denominada “Matapalo”, con piso de concreto rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y fundiciones de hierro tubular, portones de hierro, con bebederos, comederos, con corrales anexos con pisos de concreto rustico y portones de hierro y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros con paredes de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) vaquera denominada “Piter”, con piso de concreto rústico, techo de acerolit estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y fundiciones de hierro tubular, portones de hierro, con bebederos, comederos, con corrales anexos con pisos de concreto rustico y portones de hierro y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v bien distribuidos y a la vista, internamente dividida en dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) vaquera denominada “Javilla”, con piso de concreto rústico, techo de acerolit estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y fundiciones de hierro tubular, portones de hierro, con bebederos, comederos, con corrales anexos con pisos de concreto rustico y portones de hierro y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) vaquera argentina, con piso de concreto rústico, techo de acerolit estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y fundiciones de hierro tubular, portones de hierro, con bebederos, comederos, con corrales anexos, pisos de concreto rustico y portones de hierro y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v con dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) vaquera denominada “La Gloria”, con piso de concreto rústico, techo de acerolit estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por cinta de madera y fundiciones de hierro tubular, portones de hierro, con bebederos, comederos, con corrales anexos, pisos de concreto rustico y portones de hierro y un (01) pozo artesanal de suministro de agua de veinticinco metros (25 Mts.) de profundidad y dos pulgadas (2”) de diámetro; una (01) casa de obreros con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110v la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; un (01) módulo de servicio eléctrico, el cual contiene un cuarto de desconexión de transformadores y una planta eléctrica marca Cartapillar, con capacidad de 225kw y cuya estructura es de techo de acerolit sobre estructura de hierro, pared de bloque de concreto pintado y frisado, piso de concreto rustico, puerta de hierro, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 y 220 voltios; una (01) casa denominada “La Cochinera”, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios bien distribuidos y a la vista. Ambiente: 2 habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) casa denominada “Los Cedros”, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios, la cual posee dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) casa denominada “La Florida”, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios, la cual posee dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño. Una (01) edificación denominada “Campamento Los Cedros”, de estructura cerrada, con concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) casa denominada “La Jobichao”, con estructura de concreto armado, techo de platabanda cubierta con manto asfaltico, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios, la cual consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y baño; una (01) quesera cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas; una (01) quesera, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas; tres (03) tilapias cerradas, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas maderas protegidas con un malla, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos; un (01) área de cría y producción piscícola la cual consta de doce hectáreas (12 Has.) aproximadamente de piscinas destinadas a la cría de pescado, cuentan con un galpón construido con techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, posee una cava de refrigeración para el depósito de la producción, una oficina administrativa del personal, una habitación y una bomba de 20 Hp con dos pozos perforados anillados; un (01) galpón semi-abierto, nave industrial para reparación de equipos y maquinarias construidos con techo de acerolit sobre cercas y párales de concreto, pisos de concreto, el cual posee un depósito con techo de tabelon y vigas de doble T, con paredes de bloque de cemento pintadas, piso de cemento rustico y puertas y ventanas de hierro en la parte posterior posee un anexo conformado por un galpón construido con techo de zinc y piso de tierra; se evidenciaron tanques rectangulares elevados de concreto, con capacidades de quince mil litros (15.000 Lts.); se deja constancia que el predio se encuentra dotado de sistema de riego por pivote central que abarca una superficie de 70 has, el cual está destinado para la siembra de maíz; finalmente, se deja constancia que el predio consta de un sistema eléctrico trifásico y monofásico en todas sus instalaciones, con postes de hierro y banco de transformadores. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del experto designado que en el fundo objeto de la presente actuación se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona como pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Alemán (Echynochloa polystachya), pasto Tanner (Brachiaria arrecta), pasto pará, pasto Estrella (Cynodon niemfluensis), pasto Bermuda y pastos de corte Cuba 22, todos bajo secano y destinado como forraje para la alimentación de los semovientes, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 800 potreros aproximadamente, distribuidos en todo el Fundo con las especies de pasto ya descrita, asimismo se observó al momento de la práctica de la presente actuación la realización de labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo, para la eliminación de malezas y mejorar las condiciones que presentan los potreros; asimismo, se evidencio que el el Fundo también se dedica a la producción agrícola vegetal, con la siembra del cultivo de Palma Africana (Elaeis guineensis), del mismo modo se pudo constatar que el Fundo también dedica el área donde está ubicado un sistema de riego por pivote el cual abarca 70 hectáreas aproximadamente para la siembra del cultivo de Maíz, para la producción de ensilaje con un rendimiento de 16 toneladas de silo por hectárea, y un área dedicada a la actividad piscicula. CUARTO: Este Juzgado deja constancia que se contabilizó el siguiente inventario de semovientes: dos mil cuatrocientos cincuenta y siete (2.457) vacas, setenta y dos (72) toros, setecientos cuarenta y un (741) novillas, trescientos treinta y dos (332) mautas, mil cuatro (1.004) mautes, mil cinco (1.005) becerros y becerras, quinientos setenta y ocho (578) novillos, mil nueve (1.009) bautes, ochocientos cuarenta y siete (847) buvillos, lo cual totaliza la cantidad de ocho mil cuarenta y cinco (8.045) semovientes; respecto a la cantidad de leche que se produce diariamente, este Juzgado al momento de realizar la presente actuación no observó el proceso de ordeño de los semovientes, por lo que no puede pronunciarse en tal sentido, de tal manera que dicho pronunciamiento corresponderá al Informe de experticia que ha de consignar el experto designado. QUINTO: El Juzgado con la asesoría del experto designado deja constancia que se observaron las siguientes maquinarias y herramientas de uso agrícola: dos (02) Tractores Agrícola marca Casse doble internacional, un (01) Tractor Agrícola doble tracción marca Súper 6, un (01) tractor de cadena marca Jhon Deree; un (01) Tractor de cadena marca Cartarpillar; un (01) tractor Agrícola marca Casse modelo E 100 MFD con motor Perkin, un (01) tractor agrícola marca New Holland mod/8030 4wd; un (01) tractor agrícola marca Massey Ferguson modelo 298, serial ya31491b005046s; un (01) tractor Agrícola marca Massey Ferguson modelo 298, serial yb31493b0017315, un (01) Tractor Agrícola marca Massey Ferguson modelo 298, serial ya31491b005004s; un (01) Tractor Agrícola marca Massey Ferguson modelo 298, serial ya31491b005091s, un (01) tractor Agrícola marca Massey Ferguson modelo 298, serial ya31491b004740s, trece (13) Rolos Argentinos, una (01) rastra de levante hidráulico, una (01) rastra de 20x241, una (01) rastra de 20x26; una (01) rotativa sencilla, una (01) rotativa doble, una (01) cortadora de grama marca murria, una (01) retro- excavador marca Komatsu; un (01) excavador hidráulico marca Komatsu; una (01) asperjadora marca aiveca; una (01) rotativa de tiro; una (01) cosechadora mengele; palas frontales para tractor agrícola marca new holland, una (01) pala frontal para tractor 2924w; un (01) corta grama sin marca, cuatro (04) bombas de fumigar de espalda, dos (02) ventiladores blower; un (01) fabricador de hielo, compresores (tanques de enfriamientos); una (01) motosierra, una (01) carreta de un eje, un (01) Cabezal y brazo de romana ganadera marca la torre, una (01) desmalezadora marca solo 152/605, una (01) motosierra marca Stihl mod/ms-66036” serial 361/417/423, una (01) una motosierra Stihl mod/ms-66036” serial 361/417/456, un (01) lector biométrico T5, un (01) desmalezador lateral de tiro mod:cril300 ii 005, un (01) microscopio westover, un (01) pHmetro marca Orión, un (01) tanque de 4 gr, una (01) balanza marca acculab modelo sv-50, una (01) bomba de vacio m5- paleta maspor, dos (02) Tractores Agrícolas marca Pauny año 2016 de 160hp cada uno, un (01) tractor Agrícola marca Massey Ferguson año 2015 de 125 hp, un (01) Tractor Agrícola marca Ford 7630, año 2015 de 110 hp; un (01) motor 7,5 hp if 1800 rpm, un (01) tractor corta grama 20 hp, un (01) dispensador enfriador de agua industrial, un (01) equipo para fumigar, una (01) balanza marca malter Toledo hawk. SEXTO: Este Juzgado deja constancia que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera y madrinas de madera, posee portones de acceso construidos con estructura de hierro de tubo circular y canales de desagües; asimismo, internamente se encuentra delimitado con cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros; asimismo, se evidencio dentro de algunas parte del cercado interno eléctrico con dos (02) hilos de alambre de púas con estantillos de madera. SÉPTIMO: Este Juzgado deja constancia que al momento de realizar la presente actuación, este Juzgado se trasladó a un potrero cercano al lindero este del predio donde se evidenció la presencia de un grupo de aproximadamente siete (07) personas, los cuales al manifestarle el Juez Superior el motivo de la presencia de este Juzgado en el sitio, los mismo se negaron a identificarse, alegando que ellos se encontraban sembrando en el predio porque eso les pertenecía, asimismo se evidenciaron siete (07) construcciones informales de las denominadas cambuches. NOVENO: No habiendo más particulares de los cuales dejar constancia, se declara concluido el acto”. (…)”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, plantaciones agrícolas y el lote de ganado vacuno y bufalino con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete (2.457) vacas, setenta y dos (72) toros, setecientos cuarenta y un (741) novillas, trescientos treinta y dos (332) mautas, mil cuatro (1.004) mautes, mil cinco (1.005) becerros y becerras, quinientos setenta y ocho (578) novillos, mil nueve (1.009) bautes, ochocientos cuarenta y siete (847) buvillos, lo cual totaliza la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y CINCO (8.045) semovientes, que pastan en el referido fundo agropecuario. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el Ing. JESÚS CABRERA, sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, se extrae lo siguiente:

(…)
6.1. SUPERFICIE:
El Fundo tiene una de superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4.320 Has. con 5.830 Mts²), según documento, y de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.682 Has. con 7.700 Mts²), según levantamiento realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6.2. SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO.
El “FUNDO EL CHAO”, se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche. Sus suelos son de origen aluvial, transportado y depositado por el escurrimiento superficial del Rio Zulia, presentan buenas características, son profundos, de texturas medias con alto contenido de arcilla, buena fertilidad, el pH se ubica entre 5 y 6, en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, muestran una capacidad productiva y potencial para el desarrollo pecuario. En estas planicies aluviales se presentan graves problemas de drenaje, sobresaturación hídrica de los suelos e inundaciones frecuentes, además los suelos presentan erosión reticular (Tatucos), estas condiciones ubican a los suelos en categorías no agrícolas. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a clase V.

6.3. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El Fundo El Chao se basa principalmente en la producción de ganadería bovina y bufalina de Doble Propósito con tendencia a leche y carne, donde se pudo constatar que se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona como el pasto Guinea (Panicum máximum), pasto Alemán (Echynochloa polystachya), pasto Tanner (Brachiaria arrecta), pasto pará, pasto Estrella (Cynodon niemfluensis), pasto Bermuda y pastos de corte Cuba 22, todos bajo secano y destinado como forraje para la alimentación de los semovientes, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 800 potreros aproximadamente, distribuidos en todo el Fundo con las especies de pasto ya descrita. El Fundo El Chao se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros y cercas eléctricas de 2 hilos, todas en buenas condiciones. El manejo agronómico de los pastos es adecuado debido a la baja presencia de malezas, estimando un promedio de porcentaje de aprovechamiento de pasto del 75% aproximadamente. De igual forma se observó que están por realizar labores agronómicas de control mecánico mediante el pase de rolo, para la eliminación de malezas y mejorar las condiciones que presentan los potreros.
El Fundo también se dedica a la producción agrícola vegetal, con la siembra del cultivo de Palma Africana (Elaeis guineensis), que abarca un área de 70,00 hectáreas con una edad comprendida entre los 15 a 16 años y una producción de 88 toneladas mensuales las cuales se comercializan a la sociedad mercantil Aceite´S C.A., dicho cultivo se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, del mismo modo se pudo constatar que el Fundo también dedica el área donde está ubicado un sistema de riego por pivote el cual abarca 70 hectáreas para la siembra del cultivo de Maíz, para la producción de ensilaje con un rendimiento de 16 toneladas de silo por hectárea, y un área dedicada a la actividad piscicula (sic).
En cuanto a los recursos hídricos se constató que el fundo cuenta con agua superficiales proveniente de un caño que linda con el sur oeste del fundo, conocido como caño El Caimán, un sistema de riego por aspersión (pivote central) el cual no está operativo, canales de riego y drenaje y trece (13) pozos perforados, distribuidos en las diferentes vaqueras e instalaciones que constan el fundo los cuales son utilizados para el suministro de agua para los animales provienen de las lluvias, las cuales son colectadas en ocho (08) lagunas artificiales denominados jagüeyes, los mismos están distribuidos en diferentes puntos del fundo.
El Fundo El CHAO posee 4.320,583 Has., de las cuales el 85% aproximadamente es aprovechable para la producción

6.4. CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unidad de superficie de manera productiva, por un determinado período de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en el Fundo es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar estos pastos, esto se refiere al número promedio de unidades animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado período de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto con malezas; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente el 90%. Para este cálculo estimamos un porcentaje de aprovechamiento de pasto del 80% aproximadamente.

6.5. SEMOVIENTES
El Fundo El Chao maneja una ganadería bovina de doble propósito (leche-carne), el cual es producto genético de cruces entre animales criollos y animales puros o mestizos Bos Indicus y Bos Taurus, dentro de las razas que prevalecen podemos mencionar Pardo Suizo o Cebu con Holstein. Y una ganadería bufalina de ceba con las razas mediterránea, Murrah y Jafarabadi. Cuenta con 8.045 animales bovinos y bufalinos en las categorías, vacas, toros, novillas, novillos, mautas, mautes, becerros, bautes (Bufalinos Ceba) y buvillos (Bufalinos Ceba), los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 5.613,25 unidades animales. De igual forma se comprobó que todos los animales estuvieran identificados con el hierro Marcador del fundo.

(…)

7. DESCRIPCIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO DEL GANADO BOVINO.
El ciclo biológico integral de un bovino puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables: Ciclo biológico “de pre-producción”, y Ciclo biológico “de producción”.
8.1 Ciclo Biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y novillos para su posterior venta, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg., y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, que en la mayoría de los casos es un poco complicada debido a que la cría dejó de tomar leche de la madre y el crecimiento depende de los forrajes o suplementos que se le suministren. En la etapa de levante los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción) en el menor tiempo posible.
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
“La etapa de levante va hasta cuando el animal ya tiene el peso adecuado para el beneficio, normalmente eso ocurre cuando la novillo tiene cerca de unos 350 kilos de peso y una edad de 2 años, o seguir en ciclo de producción si el mercado exige mayores pesos de canales.
8.2 Ciclo Biológico de “producción”.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 9 meses hasta que es destetado, nos da un periodo aproximado de 18 meses.
En cuanto a la ceba el novillo con una edad promedio de 20 meses continúa su proceso de ceba o engorde donde hay que suministrarles pasto, agua, sal y algún suplemento (si lo requieren), y se extiende desde los 24 hasta los 36 meses de edad. Este límite lo define el peso de los animales, pues se considera que cuando alcanzan 450 kg a 480 kg, los cebadores lo envían a un matadero para su beneficio.

8. DESCRIPCIÓN DEL CICLO PRODUCTIVO.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro o becerra nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, como carne o leche. En este ciclo productivo de levante de mautas, en la que se lleva el animal desde un peso entre los 120 a 150 kg., con la cual finalizó la fase de crianza (Destete), hasta los 350 Kg., peso adecuado para poner a la novilla preñada, este peso varía según la raza. En esta fase se verifica el cambio de categoría del animal de mauta a novilla y puede durar entre 18 y 24 meses de edad animal.
9.1 Determinación del Ciclo Biológico de la Actividad Desarrollada en el Fundo.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el Fundo El Chao, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar una becerra - mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de recibir el primer servicio es de 12 meses.
Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
• Peso de inicio de la mauta: 150 Kg.
• Peso al primer servicio de la novilla: 350 Kg.
• Diferencia de peso: 350-150: 200 Kg.
• Promedio de ganancia diaria de peso: 0,55 Kg.
Tiempo requerido para lograr el peso adecuado para el primer servicio: este se logra dividiendo la diferencia de peso que es de 200 Kg., entre la ganancia diaria de peso 0,55Kg/día, lo que da un resultado de 363,64 días, los cuales representan 12,12 meses.

9. VOLUMEN Y PARAMETROS (sic) TECNICOS (sic) PRODUCTIVOS.
• Promedio de producción de leche de 6.500 litros/día.
• Producción de carne de 1.036.800 kilos por año.
• El ciclo biológico de llevar una becerra-mauta de 150 Kg., hasta ser una novilla de 350 kg., es de 12 meses.
(…)

13. CONCLUSIONES
• El Fundo El Chao cuenta con infraestructura suficiente y en condiciones óptimas para la producción agropecuaria.
• El Fundo El Chao cuenta con una adecuada modulación de potreros, una baja cobertura de pasto y alta proliferación de malezas.
• El Fundo El Chao cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El Fundo El Chao tiene un rebaños con excelente condiciones corporales (CC: 3,5 a 4) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es ganadería bovina doble propósito y ganadería bufalina de levante de Bautes.
• El Fundo El Chao se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas, estantillos y madrinas de madera en buenas condiciones.
• El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo El Chao es de 12 meses (…)”.

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominado “EL CHAO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & COMPAÑÍA, S.A., desarrolla un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería bovina y bufalina doble propósito (leche-carne) y ganadería bufalina de levante de bautes, mediante la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por OCHO MIL CUARENTA Y CINCO (8.045) SEMOVIENTES, que se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, produciendo diariamente SEIS MIL LITROS DE LECHE (6000 Lts.), y aportando UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS KILOS (1.036.800 Kg.) de proteína cárnica al año; todo esto en conformidad con lo evidenciado en la inspección judicial y con lo señalado en el informe técnico de la experticia, por lo que evidentemente la producción desarrollada por la solicitante beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por los solicitantes la medida autónoma de protección, se evidencia que al momento de la práctica de Inspección Judicial realizada por parte de este Juzgado sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, se trasladó a un potrero cercano al lindero este del predio donde se evidenció la presencia de un grupo de aproximadamente siete (07) personas, los cuales al manifestarle el Juez Superior el motivo de la presencia de este Juzgado en el sitio, los mismo se negaron a identificarse, alegando que ellos se encontraban sembrando en el predio porque eso les pertenecía, porque el INTI se los había dicho, asimismo se evidenciaron siete (07) construcciones informales de las denominadas cambuches; lo cual evidentemente dificulta el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladas por los solicitantes de autos, dada la problemática presentada en la zona, creando así inseguridad jurídica y por ende amenazando el proceso productivo desarrollado por la solicitante. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., consistente en la explotación de ganadería bovina y bufalina doble propósito (leche-carne) y ganadería bufalina de levante de bautes, mediante la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por OCHO MIL CUARENTA Y CINCO (8.045) SEMOVIENTES la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de las actividades agroproductivas desarrolladas dentro del fundo agropecuario denominados “EL CHAO”, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., consistente en la explotación de ganadería bovina y bufalina doble propósito (leche-carne) y ganadería bufalina de levante de bautes, mediante la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por OCHO MIL CUARENTA Y CINCO (8.045) SEMOVIENTES la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Catatumbo del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Catatumbo del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Sur del Lago del estado Zulia, ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, y a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.





-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), anotada bajo el Nº 68, Libro 59, Tomo Segundo, cuya última reforma estatutaria se realizó mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nº 35, Tomo 4-A del segundo trimestre; consistente en la explotación de ganadería bovina y bufalina doble propósito (leche-carne) y ganadería bufalina de levante de bautes, mediante la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por OCHO MIL CUARENTA Y CINCO (8.045) SEMOVIENTES la cual es desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “EL CHAO”, ubicado en el sector Km. 11, carretera Encontrados, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (4.320 Has. con 5.830 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Agropecuaria Santa María, Haciendas Los Veletos, San Felipe y Santa Elena; Sur: Hacienda El Progreso, Caño Abajo, Caricagüey, Mata de Coco y Los Limones; Este: Hacienda Trinidad, Santa Clara, Las Violetas, San José y María Auxiliadora; y, Oeste: Hacienda Jovito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro y Bijagüeales; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; por lo que deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en el referido fundo, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1137-2019, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 095-2020, 096-2020, 097-2020, 098-2020, 099-2020, 100-2020, 101-2020 y 102-2020.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.